Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 790/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1156/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 790/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018200718
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5663A
Núm. Roj: AAP M 5663/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0086577
Recurso de Apelación 1156/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Diligencias previas 1441/2015
Apelante: D./Dña. Donato y D./Dña. Eliseo
Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO y Procurador D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Letrado D./Dña. MARIA CAROLINA CASTRO PEREZ y Letrado D./Dña. EUGENIO RUBIO LINARES
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
AUTO Nº 790/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias 1441/15 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, se dictó en fecha 5 de marzo de 2018, auto por el que se acuerda desestimar los recursos de reforma interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego, en nombre de D. Donato y el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre de D. Eliseo , contra el auto de 28 de septiembre de 2017 que acordaba la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado contra D. Donato y D. Eliseo y otras personas jurídicas, por delito de falsedad documental y delito contra la Hacienda Pública.
SEGUNDO .- Por las representaciones procesales citadas se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2018 , respecto al cual se acordó dar traslado al resto de partes personadas para alegaciones, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
TERCERO .-Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución de ambos recursos de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección, señalándose el 4 de diciembre para la deliberación del recurso.
Ha sido ponente de esta resolución, Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Donato y D. Eliseo y otras personas jurídicas, por delito de falsedad documental y delito contra la Hacienda Pública contiene en su antecedente de hecho primero referencia a la querella formulada por el Ministerio Fiscal, que ha dado origen a las diligencias; en su antecedente de hecho segundo la determinación de los hechos punibles; y en su fundamento jurídico único, la eventual calificación jurídica de los hechos anteriores.
Lo que se relata en el auto es que EVENTOS Y MARKETING AVEDON SL solicitó de la AEAT una devolución de 143.249,84 euros por el IVA correspondiente a los periodos comprendidos en 2011, resultado de la deducción de unas cuotas reflejadas en facturas emitidas por Sociedades de D. Eliseo , que no reflejaban operaciones reales, constando como entidades emisoras de las facturas irregulares las otras sociedades investigadas en esta causa contra las cuales también se dirige el auto de continuación.
SEGUNDO .- Frente al auto mencionado se alzan las representaciones de los investigados D. Donato y D. Eliseo , que invocan distintos motivos, debiendo abordarse en primer lugar el recurso interpuesto en nombre de D. Donato , habida cuenta que en el mismo se solicita, aunque con carácter subsidiario, la nulidad del auto recurrido, lo que ha de resolverse en primer lugar, pues si el auto resultare ser nulo, no sería procedente que este Tribunal lo revocara y entrara a resolver sobre el resto de motivos de impugnación.
La nulidad que interesa la representación de D. Donato se basa en la supuesta falta de determinación de los elementos subjetivos del tipo.
Afirma el recurrente que reciente jurisprudencia que no concreta, exige al Juzgado de Instrucción determinar e individualizar los elementos subjetivos del tipo, de modo que el acusado pueda ejercitar el derecho de defensa.
Tal vez se refiera el recurrente a la sentencia del Tribunal Supremo 97/2018 de 25 Abr. 2018, Rec.
1278/2017 , que recuerda que el auto de continuación es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario y tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida en que el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, constituyendo un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas. La sentencia deja claro que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica. La sentencia ya indica que lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero que lo que no es posible es que los hechos por los que se formule acusación hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción.
Lo que la sentencia afirma que debe conocer el investigado para poder defenderse es el alcance objetivo y subjetivo de la imputación.
Recuerda la sentencia que 'el auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim . cumple una triple función: a) da por finalizada las diligencias previas; b) efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley , por lo que ordena la acomodación de los trámites a los propios del procedimiento abreviado, y c) acuerda dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en el art. 780.1, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral (formulando simultáneamente en ese caso escrito de acusación) o la práctica de diligencias complementarias.' Ahora bien, como dice el Tribunal Supremo el auto de transformación no requiere una detallada relación de hechos, sino que debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, sin que tenga que ser sea exhaustivo.
Para que pueda entenderse que el déficit de motivación del auto tuvo consecuencias, debe el recurrente exponer cuáles fueron dichas consecuencias, que es lo que no pudo conocer la defensa para poder atacar debidamente el auto. En el caso de autos, el tipo del delito contra la Hacienda Pública, junto al relato de hechos probados que contiene el auto no deja a las defensas espacio a la duda sobre lo que se está imputando a los investigados, si se estimara que la conducta se realizó por imprudencia o con error de alguna clase, no se habría dictado auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Ninguna indefensión causa el auto recurrido por el relato de hechos que lleva a cabo, cumpliendo el mismo las exigencias que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional vienen imponiendo a esta clase de resolución.
En el caso que trataba el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, el relato fáctico era sucinto, como se desprende de la siguiente cita: ' se cita a la persona contra la que se ha dirigido la investigación y se realiza una descripción sucinta, pero suficiente, de lo que ha constituido la investigación añadiendo que se dicta el auto de transformación por 'presuntos delitos contra la administración pública', pero, como sostiene la fiscalía, pudiendo perfilarse después por las acusaciones, frente de quienes ha de defenderse realmente el investigado, el encaje jurídico específico que estimen corresponder a los hechos en cuestión. Existe, por ello, determinación del hecho inicial por el que se inicia la investigación y se practican diligencias. Ello, sin perjuicio de que, luego, en el escrito de acusación la misma centre los hechos objeto de debate que serán los que darán lugar al escrito de defensa para conocer éste de qué hechos concretos debe defenderse, la persona investigada y el delito incluido entre los delitos contra la administración pública sin perjuicio de su concreción en el escrito de acusación.
Todo ello debe llevar consigo la desestimación de este motivo por no existir indefensión alguna determinante de actuaciones que hayan dado lugar a que el ahora recurrente no hubiera podido llevar actos de defensa, y de los que ha podido llevar a cabo ante el auto de transformación en procedimiento abreviado, no exponiendo si este fue, o no, recurrido ante la Audiencia Provincial, y/o interesando más tarde la práctica de diligencias complementarias, o proponiendo la prueba en su escrito de defensa, una vez conocido con detalle el escrito de la acusación donde ya se fijaron con detalle los hechos de la acusación y el tipo penal que dio lugar al auto de apertura de juicio oral.' Todo lo cual es aplicable al auto que nos ocupa, por lo que no va a atenderse la pretensión de nulidad que contiene el recurso formulado en nombre de D. Donato .
TERCERO .- En el primer motivo del recurso del recién mencionado investigado se alega que llama la atención que en un mismo auto se resuelvan dos recursos de reforma interpuestos por representaciones procesales distinta con argumentos dispares y que el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y a no sufrir indefensión exige que se puedan obtener respuestas individualizadas y motivadas de las argumentaciones que se esgrimen, lo que no ha sucedido en este caso.
Pues bien, baste decir que decidir en una misma resolución recursos de distintas partes y dispares pretensiones y argumentaciones, que es lo que se va a llevar a cabo por este Tribunal en este auto, no sólo no vulnera derecho alguno, ni causa indefensión, sino que es lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe llevarse a cabo con la resolución más trascendente de las que cabe dictar en un proceso penal, esto es, con la sentencia, sin que el hecho de que en una sola sentencia se resuelvan todos los recursos formulados contra la sentencia de la instancia anterior suponga problema alguno de vulneración de derechos fundamentales.
Distinta cuestión es la relativa a si el auto que resuelve el recurso está o no debidamente motivado respecto a cada impugnación. El recurrente se queja también de lo genérico del auto, sin embargo, el mismo da respuesta a las alegaciones verificadas en el recurso interpuesto en nombre de D. Donato , no así a las que lleva a cabo el otro recurrente, por lo que debe rechazarse que se haya generado indefensión a la defensa de este investigado, por más que no se comparta el criterio expuesto y razonado suficientemente por el Magistrado de instrucción.
CUARTO .-En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Donato se aduce que ante la falta de fundamentación se reiteran los argumentos del recurso de reforma y se solicita el archivo y sobreseimiento de las actuaciones.
Pues bien, en primer lugar, en el recurso se muestra extrañeza ante el hecho de que se dirija la causa por un delito de falsedad documental cuando las acusaciones no han propuesto la práctica de diligencias sobre dicho delito, desconociéndose qué documentos son los presuntamente falsos y sin que se explique si el mencionado delito se ha cometido en concurso medial, ideal, lo que el recurrente considera debería explicar el auto.
Comenzando con este último extremo, la relación concursal entre varios delitos y el tipo de concurso que deba apreciarse pertenece al ámbito de la calificación jurídica de los hechos que no le corresponde hacer al instructor en el auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 1532/2000, de 9 de octubre , al afirmar que ni tan siquiera la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. Son las acusaciones las que deben llevar a cabo las calificaciones jurídicas que marcaran los límites del enjuiciamiento.
En cuanto a las facturas que se consideran falsas, no hay más que ir a la querella, en virtud de la cual se incoan las Diligencias Previas (según indica el auto recurrido) para conocer a cuáles se refiere el auto de Procedimiento Abreviado y si los investigados sostienen que se emitieron aquellas facturas en base a transacciones reales, está en su mano acreditar tal cosa en el plenario o simplemente beneficiarse de su derecho a la presunción de inocencia, pues serán las acusaciones las que deban acreditar que las facturas no se correspondían con transacciones de ninguna clase. La falta de detalle de cada factura no produce indefensión y, como afirma el Tribunal Supremo, el relato de hechos del auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado no tiene que ser exhaustivo, únicamente tiene que permitir conocer lo que se imputa a los investigados.
También se esgrime en el recurso que el instructor obvia lo declarado por D. Donato , la documentación que aporta y lo declarado por D. Eliseo . Sin duda en el auto lo que se indica es aquello que indiciariamente podrían haber cometido los investigados y sería constitutivo de infracción penal, no es función del auto apuntar los indicios que se dirigen a desvirtuar lo denunciado. Si bien en el plenario cualquier duda ha de ser resuelta en favor de los acusados, en la fase de instrucción, existiendo indicios de la comisión de un delito, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena es que se continúe el procedimiento contra los posibles culpables.
Parece pretender el recurrente que el instructor lleve a cabo un juicio de verosimilitud de las declaraciones prestadas en la fase de investigación y una valoración de la prueba documental para concluir si los hechos objeto de la querella han quedado probados o no. Resulta obvio que tales juicios críticos son propios de una sentencia, tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral, que es la única que podría enervar la presunción de inocencia.
El resto de alegaciones del motivo son propias de un informe de defensa en el acto del Juicio Oral, el recurrente está llevando a cabo una valoración del resultado de las diligencias de instrucción que le llevan a considerar procedente el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, olvidando que en la fase de instrucción no se practican pruebas propiamente dichas, se recogen indicios y que salvo una evidente ausencia de relevancia penal de los hechos o falta de indicios suficientes de criminalidad, lo que procede es dictar el auto de transformación, como se ha hecho. en esta causa, en la cual existen indicios de que la facturación en la que se basó la devolución de 143.249,84 euros por el IVA correspondiente a 2011 podría ser ficticia, sin perjuicio de que, obviamente, no se ha probado que así fuera, por lo que si las acusaciones deciden formular conclusiones provisionales, será en el plenario donde tengan que acreditar fehacientemente aquello en los que basan sus imputaciones.
QUINTO .- En segundo lugar se lleva a cabo en el recurso una contradictoria alegación, pues basándose el recurrente en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1980 , afirma que de la misma se desprende la necesidad de que en el auto de transformación se fundamente, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, la existencia o inexistencia de indicios sobre la existencia del hecho, la presunta tipicidad del mismo y su supuesta autoría. Y ello, tras transcribir literalmente la siguiente frase de la sentencia citada: 'cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso ( artículo 789.5 regla 4ª) también rechaza ( implícitamente) la procedencia de otras resoluciones del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de modo especial el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' En cualquier forma de expresión verbal o escrita no hay nada más opuesto a 'implícito' que 'fundamentado'. Precisamente lo que el Tribunal Constitucional está afirmando es que la decisión de continuar el procedimiento lleva implícita la de no sobreseerlo, sin que indique que esa clase de autos deban llevar explícita y fundamentada dicha decisión de no sobreseer.
Como bien sabe el recurrente el auto de continuación no exige valoración alguna de las diligencias de instrucción, únicamente debe llevar a cabo un relato de hechos indiciariamente fijados e indicar, si fuera necesario, por no ser obvio, las diligencias tenidas en cuenta para concretar dicho relato, lo que lleva a cabo el auto recurrido al hacer referencia a la querella y genéricamente a las diligencias de investigación practicadas, que son plenamente conocidas por las defensas.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han ido perfilando los requisitos de fondo y forma que debe contener esta decisión judicial. En la sentencia del Tribunal Supremo 1088/1999 expresamente se afirmaba que el auto de transformación debía contener los hechos susceptibles de enjuiciamiento, admitiendo la determinación por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, que son y deben ser conocidos por el imputado al haberle recibido declaración con instrucción de derechos y con informe previo de la imputación verificada en su contra. Por tanto, se admitía una descripción sucinta o por referencia a otra que conste en las actuaciones y que permita discernir sobre qué hechos pueden pronunciarse las acusaciones.
En dicha sentencia expresamente se excluía la necesidad de una precisa motivación concreta y específica sobre las razones que a juicio del instructor determinan la continuación del procedimiento.
Ha de tenerse en cuenta que en la resolución recurrida se acuerda la conclusión de la instrucción y la prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, confiriendo el traslado procesal a las acusaciones para que ésta pueda verificarse, sin suplantar las funciones de estas acusaciones, razón por la cual, el art. 779.1.4º Ley de Enjuiciamiento Criminal circunscribe el contenido del auto de transformación la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, que ha debido ser previamente imputada en la fase de instrucción. La sentencia del Tribunal Supremo 1061/2007 indica que la función esencial atribuida al Juez de instrucción es la constatación de que en la fase de instrucción que se concluye por el Auto de transformación, los hechos punibles por los que se acuerda seguir el procedimiento hayan sido objeto de imputación a la persona inculpada en la fase de instrucción, donde se sitúa la inculpación formal contra el denunciado, de manera que sean perfectamente conocidos por el inculpado.
Por lo tanto, el motivo mencionado tampoco va a prosperar y en consecuencia el recurso interpuesto en nombre de D. Donato va a ser desestimado.
SEXTO .- En el recurso interpuesto en nombre de D. Eliseo , se alega en primer lugar que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva por no resolver la cuestión formulada en el recurso de reforma relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que el auto no hace referencia alguna.
El recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Eliseo contenía un único motivo, consistente en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose que se reformara el auto dictado y se diera traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para que pudieran instar diligencias de prueba.
Ciertamente el auto que resolvió el recurso de reforma no dio respuesta a esta extraña pretensión de la defensa de D. Eliseo , que merece ciertas aclaraciones.
En primer lugar, un auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado en ningún caso podría vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, porque no supone condena alguna, ni fijación de hechos probados. Para vulnerar tal derecho fundamental es necesario que se condena a una persona sin prueba de cargo contra la misma.
En palabras del Tribunal Constitucional, ' La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2005 de 24 Oct. 2005, Rec. 3134/2002 ) A la anterior aclaración ha de añadirse que el recurrente interesaba en su recurso algo inaudito, y es que se siguiera instruyendo la causa y se diera traslado a las acusaciones a fin de que interesaran más diligencias de prueba (en realidad de instrucción). es obvio que son las acusaciones las que, si entienden necesario que se practiquen más diligencias, lo han de interesar, no las defensas y que si las acusaciones no solicitan más diligencias y en la causa no hay suficientes indicios, lo que procede es sobreseer la misma, no instar a las acusaciones a solicitar diligencias.
En definitiva, por más que efectivamente el auto que resolvió la reforma no dio expresa respuesta a lo interesado por D. Eliseo , lo cierto es que razonó que existían indicios que hacían procedente la continuación de la causa, lo que supone que no se vulneraba derecho alguno de D. Eliseo con el auto recurrido, pues es la existencia de indicios (y no de pruebas) la que debe dar lugar al dictado de un auto como el que nos ocupa.
Si lo que alega el recurrente es que el auto omitió pronunciarse sobre su motivo de impugnación, pudo haber solicitado el complemento del auto por la vía del artículo 161 dde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o haber interesado la nulidad del auto, por haber causado indefensión al recurrente. No habiéndose solicitado tal nulidad, no cabe la revocación del auto fundada en el motivo mencionado, habida cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 240 2 in fine, en cuanto establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' SÉPTIMO .- En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Eliseo se reitera que el auto recurrido en reforma vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, atendido lo ya expuesto en el fundamento anterior, procede el rechazo de este motivo, debiéndose recordar al recurrente que la ausencia de prueba sobre los elementos subjetivos del tipo serían un impedimento para dictar una sentencia condenatoria, no para dictar un auto de transformación, puesto que el mismo viene apoyado en simples indicios de criminalidad y no en prueba alguna relativa a los elementos de los tipos penales en juego.
Por lo expuesto, no puede prosperar el recurso de apelación formulado en nombre de D. Eliseo , habida cuenta que el auto objeto del mismo no infringe norma alguna y sí se han reunido indicios de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del Procedimiento Abreviado.
OCTAVO .- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM .
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
FUNDAMENTOS JURIDICOSPRIMERO .- El auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra D. Donato y D. Eliseo y otras personas jurídicas, por delito de falsedad documental y delito contra la Hacienda Pública contiene en su antecedente de hecho primero referencia a la querella formulada por el Ministerio Fiscal, que ha dado origen a las diligencias; en su antecedente de hecho segundo la determinación de los hechos punibles; y en su fundamento jurídico único, la eventual calificación jurídica de los hechos anteriores.
Lo que se relata en el auto es que EVENTOS Y MARKETING AVEDON SL solicitó de la AEAT una devolución de 143.249,84 euros por el IVA correspondiente a los periodos comprendidos en 2011, resultado de la deducción de unas cuotas reflejadas en facturas emitidas por Sociedades de D. Eliseo , que no reflejaban operaciones reales, constando como entidades emisoras de las facturas irregulares las otras sociedades investigadas en esta causa contra las cuales también se dirige el auto de continuación.
SEGUNDO .- Frente al auto mencionado se alzan las representaciones de los investigados D. Donato y D. Eliseo , que invocan distintos motivos, debiendo abordarse en primer lugar el recurso interpuesto en nombre de D. Donato , habida cuenta que en el mismo se solicita, aunque con carácter subsidiario, la nulidad del auto recurrido, lo que ha de resolverse en primer lugar, pues si el auto resultare ser nulo, no sería procedente que este Tribunal lo revocara y entrara a resolver sobre el resto de motivos de impugnación.
La nulidad que interesa la representación de D. Donato se basa en la supuesta falta de determinación de los elementos subjetivos del tipo.
Afirma el recurrente que reciente jurisprudencia que no concreta, exige al Juzgado de Instrucción determinar e individualizar los elementos subjetivos del tipo, de modo que el acusado pueda ejercitar el derecho de defensa.
Tal vez se refiera el recurrente a la sentencia del Tribunal Supremo 97/2018 de 25 Abr. 2018, Rec.
1278/2017 , que recuerda que el auto de continuación es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario y tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida en que el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos, constituyendo un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas. La sentencia deja claro que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica. La sentencia ya indica que lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero que lo que no es posible es que los hechos por los que se formule acusación hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción.
Lo que la sentencia afirma que debe conocer el investigado para poder defenderse es el alcance objetivo y subjetivo de la imputación.
Recuerda la sentencia que 'el auto previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim . cumple una triple función: a) da por finalizada las diligencias previas; b) efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley , por lo que ordena la acomodación de los trámites a los propios del procedimiento abreviado, y c) acuerda dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en el art. 780.1, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral (formulando simultáneamente en ese caso escrito de acusación) o la práctica de diligencias complementarias.' Ahora bien, como dice el Tribunal Supremo el auto de transformación no requiere una detallada relación de hechos, sino que debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, sin que tenga que ser sea exhaustivo.
Para que pueda entenderse que el déficit de motivación del auto tuvo consecuencias, debe el recurrente exponer cuáles fueron dichas consecuencias, que es lo que no pudo conocer la defensa para poder atacar debidamente el auto. En el caso de autos, el tipo del delito contra la Hacienda Pública, junto al relato de hechos probados que contiene el auto no deja a las defensas espacio a la duda sobre lo que se está imputando a los investigados, si se estimara que la conducta se realizó por imprudencia o con error de alguna clase, no se habría dictado auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Ninguna indefensión causa el auto recurrido por el relato de hechos que lleva a cabo, cumpliendo el mismo las exigencias que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional vienen imponiendo a esta clase de resolución.
En el caso que trataba el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, el relato fáctico era sucinto, como se desprende de la siguiente cita: ' se cita a la persona contra la que se ha dirigido la investigación y se realiza una descripción sucinta, pero suficiente, de lo que ha constituido la investigación añadiendo que se dicta el auto de transformación por 'presuntos delitos contra la administración pública', pero, como sostiene la fiscalía, pudiendo perfilarse después por las acusaciones, frente de quienes ha de defenderse realmente el investigado, el encaje jurídico específico que estimen corresponder a los hechos en cuestión. Existe, por ello, determinación del hecho inicial por el que se inicia la investigación y se practican diligencias. Ello, sin perjuicio de que, luego, en el escrito de acusación la misma centre los hechos objeto de debate que serán los que darán lugar al escrito de defensa para conocer éste de qué hechos concretos debe defenderse, la persona investigada y el delito incluido entre los delitos contra la administración pública sin perjuicio de su concreción en el escrito de acusación.
Todo ello debe llevar consigo la desestimación de este motivo por no existir indefensión alguna determinante de actuaciones que hayan dado lugar a que el ahora recurrente no hubiera podido llevar actos de defensa, y de los que ha podido llevar a cabo ante el auto de transformación en procedimiento abreviado, no exponiendo si este fue, o no, recurrido ante la Audiencia Provincial, y/o interesando más tarde la práctica de diligencias complementarias, o proponiendo la prueba en su escrito de defensa, una vez conocido con detalle el escrito de la acusación donde ya se fijaron con detalle los hechos de la acusación y el tipo penal que dio lugar al auto de apertura de juicio oral.' Todo lo cual es aplicable al auto que nos ocupa, por lo que no va a atenderse la pretensión de nulidad que contiene el recurso formulado en nombre de D. Donato .
TERCERO .- En el primer motivo del recurso del recién mencionado investigado se alega que llama la atención que en un mismo auto se resuelvan dos recursos de reforma interpuestos por representaciones procesales distinta con argumentos dispares y que el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías y a no sufrir indefensión exige que se puedan obtener respuestas individualizadas y motivadas de las argumentaciones que se esgrimen, lo que no ha sucedido en este caso.
Pues bien, baste decir que decidir en una misma resolución recursos de distintas partes y dispares pretensiones y argumentaciones, que es lo que se va a llevar a cabo por este Tribunal en este auto, no sólo no vulnera derecho alguno, ni causa indefensión, sino que es lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que debe llevarse a cabo con la resolución más trascendente de las que cabe dictar en un proceso penal, esto es, con la sentencia, sin que el hecho de que en una sola sentencia se resuelvan todos los recursos formulados contra la sentencia de la instancia anterior suponga problema alguno de vulneración de derechos fundamentales.
Distinta cuestión es la relativa a si el auto que resuelve el recurso está o no debidamente motivado respecto a cada impugnación. El recurrente se queja también de lo genérico del auto, sin embargo, el mismo da respuesta a las alegaciones verificadas en el recurso interpuesto en nombre de D. Donato , no así a las que lleva a cabo el otro recurrente, por lo que debe rechazarse que se haya generado indefensión a la defensa de este investigado, por más que no se comparta el criterio expuesto y razonado suficientemente por el Magistrado de instrucción.
CUARTO .-En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Donato se aduce que ante la falta de fundamentación se reiteran los argumentos del recurso de reforma y se solicita el archivo y sobreseimiento de las actuaciones.
Pues bien, en primer lugar, en el recurso se muestra extrañeza ante el hecho de que se dirija la causa por un delito de falsedad documental cuando las acusaciones no han propuesto la práctica de diligencias sobre dicho delito, desconociéndose qué documentos son los presuntamente falsos y sin que se explique si el mencionado delito se ha cometido en concurso medial, ideal, lo que el recurrente considera debería explicar el auto.
Comenzando con este último extremo, la relación concursal entre varios delitos y el tipo de concurso que deba apreciarse pertenece al ámbito de la calificación jurídica de los hechos que no le corresponde hacer al instructor en el auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 1532/2000, de 9 de octubre , al afirmar que ni tan siquiera la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. Son las acusaciones las que deben llevar a cabo las calificaciones jurídicas que marcaran los límites del enjuiciamiento.
En cuanto a las facturas que se consideran falsas, no hay más que ir a la querella, en virtud de la cual se incoan las Diligencias Previas (según indica el auto recurrido) para conocer a cuáles se refiere el auto de Procedimiento Abreviado y si los investigados sostienen que se emitieron aquellas facturas en base a transacciones reales, está en su mano acreditar tal cosa en el plenario o simplemente beneficiarse de su derecho a la presunción de inocencia, pues serán las acusaciones las que deban acreditar que las facturas no se correspondían con transacciones de ninguna clase. La falta de detalle de cada factura no produce indefensión y, como afirma el Tribunal Supremo, el relato de hechos del auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado no tiene que ser exhaustivo, únicamente tiene que permitir conocer lo que se imputa a los investigados.
También se esgrime en el recurso que el instructor obvia lo declarado por D. Donato , la documentación que aporta y lo declarado por D. Eliseo . Sin duda en el auto lo que se indica es aquello que indiciariamente podrían haber cometido los investigados y sería constitutivo de infracción penal, no es función del auto apuntar los indicios que se dirigen a desvirtuar lo denunciado. Si bien en el plenario cualquier duda ha de ser resuelta en favor de los acusados, en la fase de instrucción, existiendo indicios de la comisión de un delito, lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena es que se continúe el procedimiento contra los posibles culpables.
Parece pretender el recurrente que el instructor lleve a cabo un juicio de verosimilitud de las declaraciones prestadas en la fase de investigación y una valoración de la prueba documental para concluir si los hechos objeto de la querella han quedado probados o no. Resulta obvio que tales juicios críticos son propios de una sentencia, tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral, que es la única que podría enervar la presunción de inocencia.
El resto de alegaciones del motivo son propias de un informe de defensa en el acto del Juicio Oral, el recurrente está llevando a cabo una valoración del resultado de las diligencias de instrucción que le llevan a considerar procedente el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, olvidando que en la fase de instrucción no se practican pruebas propiamente dichas, se recogen indicios y que salvo una evidente ausencia de relevancia penal de los hechos o falta de indicios suficientes de criminalidad, lo que procede es dictar el auto de transformación, como se ha hecho. en esta causa, en la cual existen indicios de que la facturación en la que se basó la devolución de 143.249,84 euros por el IVA correspondiente a 2011 podría ser ficticia, sin perjuicio de que, obviamente, no se ha probado que así fuera, por lo que si las acusaciones deciden formular conclusiones provisionales, será en el plenario donde tengan que acreditar fehacientemente aquello en los que basan sus imputaciones.
QUINTO .- En segundo lugar se lleva a cabo en el recurso una contradictoria alegación, pues basándose el recurrente en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/1980 , afirma que de la misma se desprende la necesidad de que en el auto de transformación se fundamente, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, la existencia o inexistencia de indicios sobre la existencia del hecho, la presunta tipicidad del mismo y su supuesta autoría. Y ello, tras transcribir literalmente la siguiente frase de la sentencia citada: 'cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso ( artículo 789.5 regla 4ª) también rechaza ( implícitamente) la procedencia de otras resoluciones del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de modo especial el archivo o sobreseimiento de las actuaciones' En cualquier forma de expresión verbal o escrita no hay nada más opuesto a 'implícito' que 'fundamentado'. Precisamente lo que el Tribunal Constitucional está afirmando es que la decisión de continuar el procedimiento lleva implícita la de no sobreseerlo, sin que indique que esa clase de autos deban llevar explícita y fundamentada dicha decisión de no sobreseer.
Como bien sabe el recurrente el auto de continuación no exige valoración alguna de las diligencias de instrucción, únicamente debe llevar a cabo un relato de hechos indiciariamente fijados e indicar, si fuera necesario, por no ser obvio, las diligencias tenidas en cuenta para concretar dicho relato, lo que lleva a cabo el auto recurrido al hacer referencia a la querella y genéricamente a las diligencias de investigación practicadas, que son plenamente conocidas por las defensas.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han ido perfilando los requisitos de fondo y forma que debe contener esta decisión judicial. En la sentencia del Tribunal Supremo 1088/1999 expresamente se afirmaba que el auto de transformación debía contener los hechos susceptibles de enjuiciamiento, admitiendo la determinación por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, que son y deben ser conocidos por el imputado al haberle recibido declaración con instrucción de derechos y con informe previo de la imputación verificada en su contra. Por tanto, se admitía una descripción sucinta o por referencia a otra que conste en las actuaciones y que permita discernir sobre qué hechos pueden pronunciarse las acusaciones.
En dicha sentencia expresamente se excluía la necesidad de una precisa motivación concreta y específica sobre las razones que a juicio del instructor determinan la continuación del procedimiento.
Ha de tenerse en cuenta que en la resolución recurrida se acuerda la conclusión de la instrucción y la prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia, confiriendo el traslado procesal a las acusaciones para que ésta pueda verificarse, sin suplantar las funciones de estas acusaciones, razón por la cual, el art. 779.1.4º Ley de Enjuiciamiento Criminal circunscribe el contenido del auto de transformación la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, que ha debido ser previamente imputada en la fase de instrucción. La sentencia del Tribunal Supremo 1061/2007 indica que la función esencial atribuida al Juez de instrucción es la constatación de que en la fase de instrucción que se concluye por el Auto de transformación, los hechos punibles por los que se acuerda seguir el procedimiento hayan sido objeto de imputación a la persona inculpada en la fase de instrucción, donde se sitúa la inculpación formal contra el denunciado, de manera que sean perfectamente conocidos por el inculpado.
Por lo tanto, el motivo mencionado tampoco va a prosperar y en consecuencia el recurso interpuesto en nombre de D. Donato va a ser desestimado.
SEXTO .- En el recurso interpuesto en nombre de D. Eliseo , se alega en primer lugar que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva por no resolver la cuestión formulada en el recurso de reforma relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que el auto no hace referencia alguna.
El recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Eliseo contenía un único motivo, consistente en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitándose que se reformara el auto dictado y se diera traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para que pudieran instar diligencias de prueba.
Ciertamente el auto que resolvió el recurso de reforma no dio respuesta a esta extraña pretensión de la defensa de D. Eliseo , que merece ciertas aclaraciones.
En primer lugar, un auto por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado en ningún caso podría vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, porque no supone condena alguna, ni fijación de hechos probados. Para vulnerar tal derecho fundamental es necesario que se condena a una persona sin prueba de cargo contra la misma.
En palabras del Tribunal Constitucional, ' La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2005 de 24 Oct. 2005, Rec. 3134/2002 ) A la anterior aclaración ha de añadirse que el recurrente interesaba en su recurso algo inaudito, y es que se siguiera instruyendo la causa y se diera traslado a las acusaciones a fin de que interesaran más diligencias de prueba (en realidad de instrucción). es obvio que son las acusaciones las que, si entienden necesario que se practiquen más diligencias, lo han de interesar, no las defensas y que si las acusaciones no solicitan más diligencias y en la causa no hay suficientes indicios, lo que procede es sobreseer la misma, no instar a las acusaciones a solicitar diligencias.
En definitiva, por más que efectivamente el auto que resolvió la reforma no dio expresa respuesta a lo interesado por D. Eliseo , lo cierto es que razonó que existían indicios que hacían procedente la continuación de la causa, lo que supone que no se vulneraba derecho alguno de D. Eliseo con el auto recurrido, pues es la existencia de indicios (y no de pruebas) la que debe dar lugar al dictado de un auto como el que nos ocupa.
Si lo que alega el recurrente es que el auto omitió pronunciarse sobre su motivo de impugnación, pudo haber solicitado el complemento del auto por la vía del artículo 161 dde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o haber interesado la nulidad del auto, por haber causado indefensión al recurrente. No habiéndose solicitado tal nulidad, no cabe la revocación del auto fundada en el motivo mencionado, habida cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 240 2 in fine, en cuanto establece que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' SÉPTIMO .- En el segundo motivo del recurso interpuesto en nombre de D. Eliseo se reitera que el auto recurrido en reforma vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, atendido lo ya expuesto en el fundamento anterior, procede el rechazo de este motivo, debiéndose recordar al recurrente que la ausencia de prueba sobre los elementos subjetivos del tipo serían un impedimento para dictar una sentencia condenatoria, no para dictar un auto de transformación, puesto que el mismo viene apoyado en simples indicios de criminalidad y no en prueba alguna relativa a los elementos de los tipos penales en juego.
Por lo expuesto, no puede prosperar el recurso de apelación formulado en nombre de D. Eliseo , habida cuenta que el auto objeto del mismo no infringe norma alguna y sí se han reunido indicios de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del Procedimiento Abreviado.
OCTAVO .- Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM .
Por todo lo anteriormente expuesto PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Donato y D. Eliseo contra el auto de fecha 5 de marzo de 2018 , por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado en esta causa y confirmamos el mismo en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada si las hubiera.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
