Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 790/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 925/2020 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 790/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201707
Núm. Ecli: ES:TS:2021:12535A
Núm. Roj: ATS 12535:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 925/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 925/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
- 'Al amparo del artículo 24.1 y 24.2 reconocido en la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la tutela efectiva' (sic).
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1.3 y 4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 74.1 y 74.3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Isidora. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Álvarez Vicario, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Sostiene que la condena se fundamenta en las declaraciones de la denunciante y las entrevistas personales de dos facultativos. Alega que no se practicaron otras pruebas que habrían tenido relevancia en el procedimiento como las pruebas de ADN y 'pruebas de medicina forense como la exploración física de la denunciante'.
Por otro lado, considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo. Alega que existen contradicciones en el relato de la denunciante acerca del lugar en el que ocurrieron los hechos. También destaca la falta de veracidad de sus manifestaciones pues, en sede policial manifestó, que los abusos ocurrieron diez veces y en su declaración sumarial relató que los hechos habían ocurrido el 15 de abril y que no recordaba el numero de veces.
Asimismo, sostiene que el recurrente siempre ha mantenido la versión de los hechos durante la tramitación del procedimiento. Destaca, además, que consintió el análisis de ADN que finalmente no se llevó a cabo y hubiera sido una prueba relevante para la resolución del procedimiento.
Por otro lado, cuestiona el valor probatorio del testigo Eulalio, novio de la víctima, alegando que ha modificado su versión de los hechos y, además, es un testigo de referencia. En este sentido, destaca que, en sede policial, dicho testigo manifestó que, cuando la víctima le relató los abusos, no se creyó su versión de los hechos.
El recurrente, asimismo, discute la valoración probatoria del informe médico forense que relata el estado de capacidad intelectual de la víctima. Considera que la víctima no presentaba una grave deficiencia mental por la cual pueda ser sometido su voluntad. Alega que la víctima tiene una plena capacidad para discernir 'que es sexo voluntario y presionado, y además no nos encontramos ante una persona que presenta una difícil adaptación al entorno social, además de que llamada especialmente la atención la prematura experiencia que ha tenido' (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Raúl, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2015 y el mes de abril de 2017, convivía con su pareja, Diana, sito en la CALLE000 n° NUM001 de esta ciudad y la hija de ésta, Isidora., de 19 años de edad al inicio de ese período, quien padece una deficiencia mental de grado leve (debilidad mental), con un grado total de discapacidad del 35%.
El procesado, durante el año 2016, guiado por el ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos y, aprovechándose de la deficiencia mental referida que era fácilmente perceptible para cualquier persona y de la credulidad de Isidora., fingió ser vidente y la convenció para que participara en una especie de ceremoniales esotéricos con utilización de velas, incienso y una baraja de cartas llamadas 'Arcángel Uriel'.
En dichos ceremoniales el procesado fingía entrar en trance, temblaba y cambiaba su voz, simulando haber sido poseído por el espíritu del arcángel Uriel, convenciéndola, asimismo, de que tenía que hacer todo lo que el espíritu le decía y que su ejecución era beneficiosa para mejorar su situación económica y para conjurar desgracias familiares, llegando a decirle que si no participaba les iría mal.
El procesado, al menos en diez ocasiones, realizó dichos rituales en la habitación que él compartía en la madre de Isidora., que culminaban introduciendo sus dedos en la vagina de Isidora, tumbándose sobre ella y penetrándola vaginalmente; en otras ocasiones hacía que Isidora. se apoyara con sus manos sobre la cama y la penetraba vaginalmente por detrás.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que la declaración de la denunciante reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
- Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que no se apreciaban signos de venganza, resentimiento o motivo espurio. En esta misma línea, la Audiencia Provincial consideró que la declaración de la víctima no se estaba lateralizada contra el acusado ni presentaba un exceso de dramatismo por cuanto recogía tanto los elementos favorables como desfavorables como, por ejemplo, el empleo de violencia.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia descartó que el móvil de la denuncia fuera que el recurrente los había echado de casa por consumir drogas con su novio por cuanto no existía ningún dato que adverara dicho planteamiento.
- En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la víctima había mantenido con firmeza a lo largo de sus declaraciones la esencia de su relato, es decir, que el recurrente la desnudaba total o parcialmente, le metía los dedos en la vagina y la penetraba por vía vaginal durante la realización de rituales para atraer la buena suerte y con las cartas del Arcángel Uriel.
- Respecto de la verosimilitud de su testimonio, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la declaración de la víctima venía corroborada por los siguientes elementos periféricos.
En primer lugar, por la declaración de Eulalio, novio de la denunciante al tiempo de producirse los hechos y que convivió en el domicilio con ella, su madre y el recurrente. El testigo manifestó que la denunciante se comportaba de forma extraña con el recurrente, casi no lo miraba y le tenía miedo. Asimismo, el testigo relató que, tras preguntarle a la víctima, le contó lo que había ocurrido con anterioridad a que él viviese con ellos. Finalmente, el testigo relató que se produjo una discusión cuando, unos días antes de presentar la denuncia, acudió al domicilio y vio a la madre de la denunciante en la habitación más próxima a la puerta de la calle con velas. Tras ello, el testigo llamó a la víctima y ésta salió con un camisón corto y sin ropa interior.
Y, en segundo lugar, la prueba pericial médico forense de 15 de enero de 2018 en la que se llega a la conclusión, tras la exploración de la denunciante y el examen de la documentación, que aquélla padecía una deficiencia mental leve que la hacía particularmente vulnerable a los ritos creados por el recurrente. De igual manera, en el dictamen se concluía que la superioridad intelectual del recurrente, así como los engaños fueron determinantes para la obtención del consentimiento prestado por la víctima para mantener relaciones sexuales. Por tal motivo, el dictamen consideró que su versión de los hechos era creíble.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en el plenario de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En cuanto a las alegaciones sobre las pruebas de ADN y las 'pruebas de medicina forense como la exploración física de la denunciante', deben ser inadmitidas. En efecto, la acreditación de los hechos que constan en el
Tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre la existencia de contradicciones en el relato de la víctima. La Audiencia Provincial ya desestimó, de forma razonable, esta manifestación al considerar que la contradicción existente acerca del lugar en el que ocurrían los hechos vino motivada porque la víctima se encontraba nerviosa. Asimismo, la diferente ubicación del lugar era, en realidad, solo aparente pues la denunciante siempre se estaba refiriendo a la misma dependencia de la vivienda, si bien, en ocasiones, se refería a ella como el dormitorio de la madre y, en otras, como la habitación del recurrente que compartía con su madre.
No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la falta de coherencia del relato de la menor, deben ser desestimadas. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
Las alegaciones sobre el valor probatorio del testimonio prestado por Eulalio no pueden ser admitidas. En efecto, las manifestaciones de este testigo constituyen una corroboración periférica a la declaración de la víctima dado que, en primer lugar, aquélla le relató los hechos cometidos por el recurrente y, en segundo lugar, presenció, al menos en parte, uno de los 'rituales' en los que la víctima era sometida a abusos sexuales. El recurrente pretende, en definitiva, negar la eficacia probatoria de sus manifestaciones lo que excede de los márgenes del recurso de casación. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del
Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente sobre la prueba pericial forense. En efecto, el perito no ha suplantado la labor de la Audiencia Provincial ni ha sustituido su capacidad decisoria, sino que ha ofrecido una opinión fundada en conocimientos científicos para considerar que la deficiencia mental que padecía la víctima la hacía vulnerable a los 'rituales' creados por el recurrente, así como que la superioridad mental de aquél fue determinante par la obtención del consentimiento para mantener relaciones sexuales. El recurrente pretende una revalorización de dicho medio de prueba para negarle la eficacia corroboradora del relato de la víctima que ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que 'el tribunal perfila una víctima que no concuerda con la realidad de la situación'. Considera que la denunciante era capaz de 'discernir con total seguridad si hay un método mágico como señala la Audiencia o está en una camina en una habitación manteniendo una relación sexual con el compañero de su madre' (sic).
Por otro lado, sostiene que en la 'instrucción de la causa se han podido obtener pruebas empíricas de si hubo o no abusos sexuales por el imputado'. Alega que es posible que la víctima no le interesara 'buscar pruebas que pudieran desacreditar los hechos y sus propias declaraciones, lo que no puede ponerse en contradicción es que el acusado se sometió a las pruebas de ADN con total consentimiento para poder llegar alumbrar de forma empírica y científica que no había tenido contacto sexual' (sic).
Asimismo, cuestiona la existencia de la agravante de prevalimiento al considerar 'difícilmente creíble que la situación que relata la víctima se haya producido en tantas ocasiones' (sic). En este sentido, considera que la diferencia de edad entre las partes no resulta suficiente para crear, por sí misma 'una situación de superioridad, pues es necesario que el desnivel y la posible disparidad de madurez entre una y otra persona, hayan sido aprovechadas por la más edad, para obtener un consentimiento que, de otra forma, no se hubiera logrado' (sic).
Finalmente, el recurrente denuncia la falta de pruebas para acreditar los hechos que justifican la aplicación del artículo 181.4 del Código Penal.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La alegación, en los términos expuestos, se formula
Al margen de lo anterior, no pueden admitirse las alegaciones dado que el recurrente efectúa manifestación en manifiesta contradicción con el
En cualquier caso, debemos precisar que la Audiencia Provincial ha subsumido correctamente los hechos que constan en el relato histórico en un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento de los artículos 181.1.3 y 4 del Código Penal.
En relación con el prevalimiento, hemos declarado que 'prevalecerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja, en clave penal partiendo de su naturaleza subjetiva -sobresubjetiva la califica la STS de 2 de marzo de 1990- tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el
El actual Código Penal define el prevalimiento en el art. 181.3 con una nota positiva como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que prácticamente exista una situación de superioridad y que esta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento). En tal sentido, SSTS 170/2000 de 14 de febrero o STS de 10 de octubre de 2003 . En definitiva, el prevalimiento en relación a este tipo de delitos existe siempre que exista ese abuso de superioridad del agente que de hecho limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere' ( STS 188/2019, 9 de abril).
En el
En el relato histórico se indica que la víctima padecía una 'deficiencia mental de grado leve (debilidad mental) con un grado total de discapacidad del 35%' que 'era perceptible fácilmente perceptible para cualquier persona'. El recurrente se aprovechó de dicha deficiencia mental para convencerla de que participara en una especie de ceremoniales esotéricos durante los cuales la convencía de que 'tenía que hacer todo lo que el espíritu le decía', entre ellos, actos de contenido sexual, concretamente, le recurrente le introducía los dedos en la vagina, 'tumbándose sobre ella y penetrándola vaginalmente; en otras ocasiones hacía que Isidora. se apoyara con sus manos sobre la cama y la penetraba vaginalmente por detrás'.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que se ha aplicado de forma indebidas las normas sobre delito continuado porque se trata de 'delitos que no se han podido demostrar en la instrucción ni en la práctica de la prueba de la vista, por medios ni métodos que no puedan generar una mínima certeza probatoria.
Critica que la redacción de los hechos probados contenga la expresión 'al menos en diez ocasiones' lo que implica, a su juicio, que no se ha podido probar cuantas veces ha cometido el recurrente el delito.
Por otro lado, considera que 'no se ha obtenido ninguna grabación con un simple Smartphone de vídeo, imagen o fotografía de los actos, del escenario o cualquier ritual previamente preparado' (sic).
Finalmente, al igual que en el motivo primero del recurso, critica la valoración probatoria efectuada en la instancia al considerar que 'no puede coexistir un delito continuado sin haber un delito ni siquiera un delito principal que esté probado'.
B) Hemos manifestado que 'el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables; b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de ' semejanza del tipo' se ha dicho; d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común aunque se diluya la unidad temporal ( STS 319/2020, de 16 de junio).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
En primer lugar, por cuanto la alegación -como se ha expresado en el anterior Fundamento Jurídico-, en los términos expuestos, se formula
En segundo lugar, porque el recurrente efectúa, de nuevo, alegaciones en manifiesta contradicción con el
Y, en tercer lugar, porque la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado pues hemos manifestado que 'en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo' ( STS 210/2014, de 14 de marzo).
Por otro lado, hemos mantenido que 'se aplica el delito continuado en aquellos casos en los que aunque esos ataques de contenido sexual se hubieran llevado a cabo en diversas ocasiones a lo largo del tiempo, hay una carencia probatoria para poder precisar con concreción suficiente su número y circunstancias individuales, conformando un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, por lo que se presentan como un verdadero 'continuum' en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario ( SSTS 1192/2004 de 26 , 1394/2004 de 24 noviembre, 553/2007 de 18 junio), esto es, hay homogeneidad en los hechos sobre el mismo sujeto pasivo y existe una absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los hechos se cometieron' ( STS 351/2018, 11 de julio).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
