Auto Penal Nº 791/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 791/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 820/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 791/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020200758

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:891A

Núm. Roj: AAP LE 891:2020

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUT: 00791/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPL

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002468

RT APELACION AUTOS 0000820 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000395 /2018

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Ildefonso

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado/a: D/Dª , EDUARDO LÓPEZ SENDINO

Recurrido: Isidro, Javier , Jesús , Jorge , Julio

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ , JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ , JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ , JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

AUTO Nº : 791/2020

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- PRESIDENTE

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- MAGISTRADO

En León, a 28 Septiembre de 2020.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº : 820/2020, habiendo sido parte apelante Don Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA y defendido por el Letrado Don EDUARDO LÓPEZ SENDINO, así como el MINISTERIO FISCAL; siendo partes apeladas Don Secundino, representado por el procedimiento Don RAÚL FERNÁNDEZ MARCOS y asistido por el Letrado Don ALEJANDRO GARRIDO MARCOS; Don Isidro, Don Javier, Don Jesús, Don Jorge, Don Julio, representados por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ IGNACIO GARCÍA ÁLVAREZ y asistidos por el Letrado Don JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de abril de 2019 se dictó en las presentes actuaciones, Auto en cuya parte dispositiva se decretaba la formación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, por delito de frustración de la ejecución del art. 257.1 del Código Penal, delito que se imputaba a Don Secundino, Don Ildefonso, SENIN PALOMO S.L. y FORJADOS SEPA S.L.; ordenándose verificar los traslados oportunos al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, en su caso, para que, en el plazo común de diez días, solicitasen la apertura del juicio oral, formulando en tal caso acusación, o bien interesasen el sobreseimiento provisional que fuese procedente, o bien, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Notificada dicha resolución a las partes se ha formulado contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA en la representación que ostenta de Don Ildefonso, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 17 de abril de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se revocase y dejase sin efecto el Auto del Juzgado de Instrucción de 11 de abril de 2019, dictando otro por el que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del recurrente.

SEGUNDO.- El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 18 de junio de 2019, aclarado por Auto de 17 de enero de 2020, por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.

TERCERO.- Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se han presentado los siguientes escritos de alegaciones:

- Por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA, en la representación que ostenta de Don Ildefonso, el 31 de enero de 2020, escrito en el que reiteraba la petición impugnatoria deducida en su escrito de reforma y apelación subsidiaria y efectuaba señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.

- Por el MINISTERIO FISCAL, dictamen de 8 de julio de 2020, en el que se adhería al recurso de apelación presentado por Don Ildefonso, solicitando se acordase la práctica de las diligencias pedidas por dicho investigado en su escrito de 14 de febrero de 2020, a fin de comprobar si realmente se llevó a cabo la venta de los bienes para hacer inútiles las expectativas de cobro de los denunciantes o bien para hacer frente al mayor volumen posible de deudas de la empresa.

CUARTO.- Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2020 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositivade este Auto, en base a los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado instructor de 11 de abril de 2019 por el que se decreta la formación de Procedimiento Abreviado se alza el imputado Don Secundino, el cual solicita se decrete el sobreseimiento libre de las presentes Diligencias Previas respecto del propio recurrente, petición que sustentaba en los siguientes motivos:

1º.- ERROR DEL INSTRUCTOR EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS QUE SE HAN PRACTICADO.

La parte apelante discrepa de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, negando que el señor Ildefonso haya realizado a sabiendas conducta alguna ilícita tendente a evitar y/o dificultar el cobro de las cantidades indemnizatorias de los querellantes. Se pone de manifiesto la 'tremenda crisis'que por las fechas de los hechos asoló a la industria de la construcción, en cuya actividad estaba incardinada la actividad de las empresas querelladas y de las que era Administrador el recurrente.

Don Ildefonso no ha ocultado en ningún momento sus bienes, sino que, antes bien, su intención fue la continuación de la actividad industrial, y en cierta medida lo consiguió y lo ha conseguido con la misma actividad que sigue desarrollando su sobrino. De hecho, Don Secundino, continuador de la actividad industrial, contrató laboralmente para la misma actividad que al querellante, a Don Jorge, cuyo contrato de trabajo ha sido aportado a las actuaciones por la defensa de dicho querellado, sin que se haya atribuido valor alguno a esta circunstancia.

Por otro lado, todos los bienes que se describen en el escrito de querella están afectos a la necesidad de la continuidad laboral de la industria, y al igual que resto de los querellados, se mantienen a disposición de los querellantes si ello fuese procedente.

Los actos de disposición que se mencionan en el Auto que se recurre, se han efectuado, sin simulación alguna con total claridad y transparencia, con contratos debidamente visados por la Autoridad Administrativa correspondiente, liquidándose a la Hacienda Pública los tributos correspondientes así, tampoco existió simulación en las compraventas de los camiones a que se hace referencia en la resolución recurrida, sino que las transmisiones se realizaron como consecuencia de la continuación de la actividad industrial, siendo así que las Tarjetas de Transporte que habilitan para la utilización de determinados medios de transporte como son los camiones, siguen extendidas nominativamente a favor de las personas que utilizan dichos medios, es decir, en este caso a favor de querellado D. Secundino, pues sin el cumplimiento de este requisito, habría sido absolutamente imposible la continuidad de la actividad productiva.

De igual manera la resolución no contempla que parte de los bienes descritos en la querella, fueron objeto de robo, como consta acreditado en Autos, por las copias de las denuncias presentadas ante la Comandancia de la Guardia Civil de Carrizo de la Ribera.

Por último, la parte querellante no ha agotado la vía de apremio en la jurisdicción social, pues ni siquiera se ha promovido una remoción de depósito de los bienes a que se refiere la querella, siendo así que, de haberse procedido de tal manera, se habría venido efectivamente en conocimiento de si existe óbice alguno a su entrega.

2º.- ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 257.1 DEL CÓDIGO PENAL, DADA LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE DON Ildefonso, en cuanto, según se expone en el cuerpo del escrito de apelación, fue la negligencia de los propios querellantes la única que habría impedido la satisfacción de sus créditos, al no haber ejercitado las correspondientes acciones cuando existían bienes y derechos susceptibles de embargo, tal y como hicieron otros trabajadores despedidos y ha acreditado la defensa del Sr. Ildefonso. Los querellantes siempre y en todo momento han sabido y conocido la situación de la empresa y de sus bienes, así como la situación personal y de salud de su Administrador, quien a los 81 años y las graves dolencias que padece, no se encuentra en condiciones idóneas para superar un procedimiento de estas características.

3º.- INJUSTIFICADA DENEGACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LA LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN INTERESADAS POR LA PARTE APELANTE, en su escrito de 1 de abril de 2.019, con respecto al cual el Juzgado no ha proveído en ningún sentido, así como en el mismo sentido el escrito de proposición de prueba del también querellado Don Secundino de la misma fecha que el anterior; diligencia que serían necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de querella, con la consecuente indefensión que genera a los solicitantes de tales medios de investigación.

En el antecedente de hecho único de la resolución que se recurre se insertaba una declaración de hechos punibles del siguiente tenor:

'El representante legal de SENIN PALOMO S.L Y FORJADOS SEPA SL. es el investigado Ildefonso.

Para ambas empresas han estado trabajando, entre otras, las siguientes personas: Jesús, Julio, Javier, Jorge, los cuales fueron despedidos en fecha 15-7-2013 y efectos del día 30-7-13, por despido objetivo por supuestas causas económicas. Despidos declarados judicialmente como improcedentes por sentencia de fecha 4-2-2014, 27-1- 14, 21-1-2014.

En dichas resoluciones judiciales que declaran la improcedencia del despido se les reconoció una indemnización de 47.129,76 euros, 61.225,50 euros, 48.915,24 euros, y 44.194,50 euros, a lo que sumar en concepto salarial los siguientes importes, respectivamente, 12.635,51 euros, 16.488,27 euros, 23.384,35 euros y 15.317,66 euros.

Igualmente, para ambas empresas estuvo trabajando Isidro, el cual fue despedido en fecha 9-5-2012, con efectos desde el 23-5-2012, si bien dicho despido objetivo fue declarado judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 30-10-2012 procedente, revocándose dicha resolución por la Sala de lo social del TSJ por sentencia de fecha 23- 5-2013, reconociéndole una indemnización de 55.091,86 euros, más salarios de tramitación 27.739,28 euros.

En todo caso, Ildefonso a sabiendas que esos despidos eran improcedentes, puesto que al menos uno de ellos el del Sr. Isidro ya había sido así declarado judicialmente por la Sala de lo social del TSJ; conociendo que, como consecuencia de ellos, debía abonarles importantes cantidades indemnizatorias, para evitar o dificultar el cobro, a sabiendas que había procedimientos ya sentenciados, y otros de previsible inicio-estimación, efectuó actos de disposición patrimonial de los únicos bienes que las empresas tenían realizables, a favor del otro investigado, su sobrino Secundino, el cual colaboró activamente en ello, en perjuicio del resto de trabajadores, y para eludir el pago de los derechos económicos de los trabajadores, con excepción de su sobrino.

De hecho, el mismo día que se producen los efectos del despido de la mayoría de los trabajadores, 30-7-2013, despidos que habían sido anunciados el 15-7-2013, el investigado Ildefonso, representante legal de SENIN PALOMO y FORJADOS SEPA, efectuó con pleno conocimiento, consentimiento y participación de su sobrino, simuladas ventas de su patrimonio, a favor de éste Secundino, para frustrar en su caso una posible ejecución.

El 30-7-2013 simulaba una venta por medio de la cual le entregaba un camión matrícula .... NNB por importe de 13.900 euros, IVA incluido.

El mismo día de la eficacia de la mayoría de los despidos improcedentes,30-7-2013 efectuaba una simulada venta del camión matrícula FU....UF por importe de 11.700 euros, IVA incluido. Vehículo que posteriormente vende por un precio irrisorio de 1.210 euros, IVA incluido.

El día 30-12-2013, una vez admitidas las demandas de despido, con conocimiento de ello y de las posibles responsabilidades económicas que se pudieran derivar, FORJADOS SEPA a través de SENIN PALOMO efectuó una nueva disposición patrimonial en perjuicio de sus acreedores, a favor de su sobrino Secundino, en concreto de tres carretillas marca Caterpillar (modelos DP25, DP25N Y DP15 K Nº de serie NUM000, NUM001) por importe de 7.260 euros, IVA incluido.

Evidentemente esas ficticias transmisiones lo eran en perjuicio de los acreedores, del resto de trabajadores despedidos de forma improcedentes, puesto que, su sobrino Secundino no tenía en aquel entonces ninguna deuda salarial con su tío-empleador, susceptible de compensación. Su sentencia del juzgado de lo social en la que se declara la improcedencia del despido fue de fecha 21-1-2014, y su sentencia del Juzgado de lo Social en la que se le reconocen los salarios adeudados es de fecha 8-6-2015, muy posteriores a las fechas en las que tuvieron lugares las disposiciones patrimoniales (30-12-2013 y 30-7-2013) a su favor que se consideraban por él, en pago de deudas no existentes, y por ende carentes de justificación.

En la misma línea, el investigado Secundino pretendía continuar con el negocio de su tío, pese a que éste despidió a sus trabajadores por causas económicas. Y ese propósito común, motivó un simulado contrato de alquiler de fecha 1-2-2014 entre Ildefonso y Secundino por medio del cual arrendaba la nave, maquinaria, de Cimanes del Tejar, zona denominada la Cerámica, con una superficie de 1766 euros, para explotar la cerámica y ocupar, usar y disfrutar la finca con ese único fin, continuando la actividad empresarial de su tío. Contrato del que no consta con claridad cuál era la renta (manuscrita), ni se justifica el pago efectivo del alquiler convenido por el sobrino, y al que se añade igualmente de forma manuscrita, una fianza irrisoria de 200,00 euros.

Hechos que se imputan a Don Secundino, Don Ildefonso, SENIN PALOMO S.L. y FORJADOS SEPA S.L., habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.'

SEGUNDO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Por una parte, en relación con el primero de los motivos impugnatorios desarrollados en el escrito de apelación de la representación de Don Ildefonso, hay que decir que no todas las evidencias halladas a lo largo de la instrucción son clara y terminantemente incriminatorias para las dos personas físicas e investigadas, pues existen algunos datos indicativos de que el querellado Don Ildefonso ha continuado efectivamente a actividad industrial de las empresas SENIN PALOMO S.L. y FORJADOS SEPA S.L. con los mismos bienes que en la resolución recurrida se reputan cedidos al mismo en sendos negocios simulados de venta y arrendamiento.

En cuanto al segundo de los motivos expuestos por dicho querellado, la supuesta atipicidad de su conducta, creemos que no puede descartarse la misma, pero que, con las diligencias practicadas hasta la fecha, no es posible ni establecer la exculpación, ni transitar hacia la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, tal como se hace en la resolución recurrida.

Por esa misma razón, estimamos que el motivo impugnatorio más claramente compartible es el tercero de los aducidos por la representación del señor Ildefonso, que hace suyo en su propio recurso adhesivo el MINISTERIO FISCAL; en cuanto , tal como exponen éstos sus respectivos escritos de impugnación, la representación del primero propuso al Juzgado Instructor una serie de diligencias que resultan necesarias para valorar si las transmisiones realizadas lo fueron con la finalidad de defraudar a los trabajadores querellantes o bien para satisfacer una serie de deudas de las empresas SENIN PALOMO y FORJADOS SEPA, sin que pudieran extinguirse todas ellas.

Tal sería la finalidad de las diligencias que solicitaba la representación de Don Ildefonso en su escrito de 14 de febrero de 2020, que eran las siguientes:

1.- Se libre exhorto al Juzgado de lo Social nº 1 de León, para que, en relación a los procedimientos, que se citan en la querella, 1047/2013 y 1049/2013, remita testimonio de la diligencia de notificación de la sentencia.

Asimismo, y respecto a los procedimientos, de ETJ núms. 24/2015; 339/2015 y 340/2015, remita testimonio de la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución, así como a actuaciones posteriores hasta la conclusión por Declaración de Insolvencia.

2.- Se libre exhorto al Juzgado de lo Social nº 2 de León, para que en relación al procedimiento nº 1050/2013, remita testimonio de la diligencia de notificación de la sentencia.

Asimismo, y respecto a los procedimientos, que se citan en la querella, ETJ 14/2015; 15/2015 y 323/2015, remita testimonio de la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución, así como actuaciones posteriores hasta la conclusión por Declaración de Insolvencia.

Igualmente, respecto a la ETJ 136/2012, se remita testimonio del Recurso de Aclaración de fecha 7/9/2012 y el Auto resolutorio.

3.- Se libre exhorto al Juzgado de lo Social nº 3 de León, para que en relación al procedimiento, que se citan en la querella, 1053/2013, remita testimonio de la diligencia de notificación de la sentencia.

Asimismo, y respecto a los procedimientos, que se citan en la querella, ETJ 16/2015 y 350/2015, remita testimonio de la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución, así como actuaciones posteriores hasta la conclusión por Declaración de Insolvencia.

Estas documentales tienen su justificación, según se expone en el escrito de apelación del señor Ildefonso, en la necesidad de acreditar las fechas de notificación de las distintas resoluciones a la Querellados.

4.- Se libre OFICIO al Puesto de la GUARDIA CIVIL de la localidad de CARRIZO DE LA RIBERA, para que se remita a este Juzgado copia de todas las denuncias que consten en sus archivos desde Enero del año 2.013 hasta Diciembre del año 2.016, respecto de los hurtos y/o robos, daños o de cualquier otra índole en la CERAMICA de FORJADOS SEPA, S.L. o SENIN PALOMO, S.L., ubicada en la localidad de CIMANES DEL TEJAR.

Esta prueba tiene su justificación, según se expone en el escrito de apelación del señor Ildefonso, en acreditar las numerosas denuncias que fueron formuladas en distintas ocasiones en expresados años por robos, hurtos y daños a distintos bienes, entre ellos, bienes que se describen en el escrito de querella

5.- DOCUMENTAL que se aporta al presente escrito consistente en:

a) Decreto y citación autos 409/2012 Juzgado Social nº 1 instado por D. Leonardo, y recibo acreditativo de la conciliación alcanzada y entrega a cuenta de cantidades. (doc. Nº 1).

b) Avenencias alcanzadas en PO 580/2011 Juzgado Social 2 de León, 606/2011 Juzgado Social 2 de León, 581/2011 Juzgado Social 2 de León. (doc. Nº 2).

c) Carta de despido objetivo normalizada que se realizó a los trabajadores. (doc. Nº 3) .

d) Recurso Aclaración ETJ 136/2012 Juzgado Social nº 2, que tiene por objeto haber la reducción de la ejecución por entrega a cuenta de 8.000,- €. (doc. Nº 4).

e) Diligencia de embargo en ETJ 306/2015 Juzgado de lo Social nº 1, trabándose dos inmuebles. (doc. Nº 5).

f) Comunicación de la Dirección Provincial del INSS, por la se informa a mi patrocinado del embargo sobre la Pensión de jubilación, derivada de la ETNJ 131/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León, promovido por BANCO DE SANTANDER, S.A. (doc. Nº 6).

g) Recibo a cuenta de las cantidades debidas al trabajador D. Leonardo. Doc. (nº 7).

h) Comunicación del Registro de la Propiedad nº 1 de León, informando de la adjudicación al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de la oficina sita en la Gran Vía de San Marcos, nº 22 (doc. Nº 8).

I) Decreto de fecha 10 de Marzo de 2.017, de adjudicación al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. DE LAS OFICINAS 7 y 8 del Edificio San Agustín, ubicado en el nº 19 de la Gran Vía de San Marcos de esta ciudad. (doc. nº 9).

j) Decreto de desistimiento de la demanda de DESPIDO del Aparejador, llamado D. Pio, trabajador de la querellada FORJADOS SEPA, S.L. por pago de los importes reclamados. (doc. Nº 10).

k) Copia de la Baja Censal, a efectos Fiscales, Modelo 036 de la mercantil FORJADOS SEPA, S.L. (doc. Nº 11).

l) Certificación suscrita por D. Romeo, mayor de edad, Economista, titular de la Asesoría INSEFOR, S.L. que acredita la debida contabilización de las facturas aportadas por Don Secundino, así como el devengo de los impuestos correspondientes, su declaración e ingreso en la Hacienda Pública, imputándose el pago a cuenta de salarios e indemnización pendiente de pago. (doc. Nº 12).

m) Informe Médico del Hospital General de la Seguridad Social, informe Médico de la Obra Hospitalaria Nuestra Señora de Regla, e informe médico del especialista otorrino D. Segundo, que acreditan el delicado estado de salud de mi mandante. (doc. Nº 13,14 y 15).

La justificación de esta prueba, según se expone en el escrito de apelación del señor Ildefonso, es acreditar la falta de percepción mental necesaria, en la persona del propio recurrente que le hace no comprender ni recordar con acierto o precisión, datos, hechos o circunstancias sobre las cuales ha sido interrogado en el presente procedimiento.

6.- TESTIFICAL de D. Pio, que tendría por objeto verificar la realidad de la indemnización abonada por su despido y demás emolumentos, quien podrá ser citado en su domicilio, en DIRECCION000, NUM002- NUM003.

La justificación de esta prueba es acreditar las cantidades percibidas por el testigo y el concepto de su percibo en orden al esclarecimiento de la voluntad de pago mientras ello fue posible y demás circunstancias que como Técnico Superior era conocer sobre la marcha de la empresa.

Tales diligencias resultan, en efecto, necesarias para valorar la existencia de fraude en la realización de las personas físicas investigadas, Don Ildefonso y Don Secundino, toda vez que la cuestión de la existencia de indicios de responsabilidad criminal, tratándose como se trata de la incriminación de un delito de frustración de la ejecución, del art. 2571.1º del Código Penal, exige despejar previamente la posibilidad de que los autores de las enajenaciones reputadas fraudulentas hayan podido actuar con la finalidad de extinguir siquiera parcialmente el pasivo de las empresas SENIN PALOMO S.L. y FORJADOS SEPA S.L., y ello porque es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no concurre el elemento subjetivo del ánimo defraudatorio exigido por el tipo cuando el dinero obtenido por la realización del patrimonio del acusado se emplea en el pago de otras ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, núms. 1052/2005 de 20 de septiembre, dictada en el Recurso de Casación núm. 1057/2004 y 269/2012 de 29 de febrero, dictada en el Recurso de Casación núm. 841/2011 , entre otras)

La práctica de tales diligencias permitirá esclarecer el carácter supuestamente simulado de las ventas y arrendamiento celebrado entre el recurrente señor Ildefonso y su sobrino Don Secundino.

Sin desconocer que las fechas de los sucesivos despidos de los trabajadores querellantes y del querellado tiene alguna relevancia en orden a establecer o descartar una finalidad de burla a los acreedores, también es necesario advertir que la fecha de tales despidos no ese corresponde con el nacimiento de los respectivos derechos de crédito de los trabajadores respecto de la empresa; por lo que el referido querellado Don Secundino no devino acreedor de la empresa para a que trabajaba en la fecha de su despido, sino con ocasión de los también sucesivos impagos de sus haberes laborales que solo tiene relevancia para la liquidación de la obligación a cargo del empleador.

De ahí que tengamos que tomar en consideración la circunstancia de que, si bien los hechos reputados punibles en la resolución que se recurre transcurrieron antes de la extinción del contrato de trabajo del propio señor Secundino, fueron coetáneos al nacimiento y engrosamiento de su derecho de crédito frente a las empresas co-querelladas, derecho de crédito cuya existencia no se ha cuestionado. Esta cuestión de la fecha del nacimiento del derecho de crédito del señor Secundino como trabajador es de la mayor relevancia, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que, en los casos en los que el deudor se limita a pagar a un acreedor con preferencia a otros, no

concurre el delito dealzamiento de bienesni ninguna otra figura de insolvencia fraudulenta, cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor ha sido empleado en el pago de otras deudas realmente existentes; pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos ( SSTS 1170/2001, de 18 de junio ; 1962/2002, de 21 de enero ; 1471/2004, de 15 de diciembre ; 1052/2005, de 20 de septiembre ; 1604/2005, de 21 de noviembre ; 19/2006, de 19 de enero y 723/212 de 2 de octubre, entre otras).

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso, supondrá la revocación de la resolución recurrida, acordándose la continuación de las presentes Diligencias Previas, con practica de las que pidió esa parte al Juzgado de Instrucción en el escrito al que hemos hecho referencia. Tras la práctica de las mismas, el Juzgado de Instrucción adoptará, con entera libertad de criterio, la decisión que estime apropiada entre las señaladas en los 14, 309 Bis, 624, 637, 641, 757, 760, 779.1, 795, 803 bis a), 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Al estimarse los recursos interpuestos, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 257.1 del Código Penal, 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR DON Ildefonso Y EL MINISTERIO FISCAL CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE LEÓN DE 21 DE ABRIL DE 2019 .

REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, ordenando la práctica de las diligencias solicitadas por la representación del señor Ildefonso en su escrito de 1 de abril de 2019, presentado al siguiente día, transcritas en el fundamento de Derecho PRIMERO de esta resolución.

Una vez practicadas dichas diligencias y las demás que el Instructor acuerde de oficio, y las que, propuestas por las partes o por el MINISTERIO FISCAL, admita como pertinentes resolverá, con entera libertad de criterio, qué resolución procede adoptar entre las previstas en los arts. 14, 309 Bis, 624, 637, 641, 757, 760, 779.1, 795, 803 bis a), 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin expresa imposición de las COSTAScausadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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