Auto Penal Nº 791/2022, T...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 791/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2758/2022 de 08 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 791/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201518

Núm. Ecli: ES:TS:2022:12581A

Núm. Roj: ATS 12581:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 791/2022

Fecha del auto: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2758/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2758/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 791/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) se dictó la Sentencia de 5 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 555/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1735/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, cuyo fallo dispone condenar a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368, párrafo 1º CP, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 598,51 euros.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Marcelino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación número 20/2022, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Marcelino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Belén Romanillos Alonso, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Error en la calificación jurídica de los hechos y nulidad por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no puede existir delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, creando ello una clara indefensión y falta de tutela judicial efectiva (sic)'.

(ii) 'No existe una aplicación de la atenuante del artículo 21 CP de dilación indebida (sic)'.

CUARTO. -Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso 'error en la calificación jurídica de los hechos y nulidad por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, no puede existir delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, creando ello una clara indefensión y falta de tutela judicial efectiva (sic)'.

Si bien el recurrente no menciona el cauce casacional elegido, a la vista de las alegaciones, se concluye que son relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Así, el recurrente no cuestiona que fuese sorprendido portando las sustancias que aparecen reflejadas en el factum, sino que objeta que estuviesen destinadas a su tráfico.

Resalta que, a la vista del lugar donde fue interceptado, en las inmediaciones de la discoteca Fabrik, donde se escucha música electrónica en fiestas de varios días, y a su condición de consumidor, es evidente que las sustancias eran para su propio consumo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 09:10 horas el día 26 de octubre de 2019, cuando Marcelino se hallaba en el interior del vehículo con matrícula ....-CGG en las inmediaciones de la discoteca Fabrik, de la localidad de Humanes de Madrid, los agentes de la Guardia Civil números NUM000 y NUM001 procedieron a su cacheo, hallando entre sus ropas una bolsa transparente que contenía diversas sustancias destinadas para la venta de terceras personas, que, tras su correspondiente análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, del Ministerio de Justicia, resultaron:

-11 comprimidos con un peso de 0,569 g por comprimido equivalente a 198,5 mg de MDMA cada uno.

-11 comprimidos con un peso de 0,547 g por comprimido equivalente a 193,1 mg de MDMA cada uno.

-11 comprimidos con un peso de 0,373 g por comprimido equivalente a 178,8 mg de MDMA cada uno.

-Una bolsa de plástico con MDMA con un peso de 0,640 gramos con una pureza del 36,9%; y ketamina con una pureza del 20,4%.

-Una bolsa de plástico con MDMA con un peso de 0,382 g con una pureza del 74,4%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,392 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,414 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,400 g una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,413 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,403 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,355 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,337 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,366 g una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,360 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,365 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,349 g con una pureza del 77,6%

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,366 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,339 g con una pureza del 77,6%

-Una bolsa de plástico con ketamina con un peso de 0,363 g con una pureza del 77,6%.

-Una bolsa de plástico con anfetamina con un peso de 3,843 g que con una pureza del 25,9%.

-Una bolsa de plástico con cocaína con un peso de 0,359 g con una pureza del 81,2%.

-Una bolsa de plástico con cocaína con un peso de 0,387 g con una pureza del 74, 4%.

-Cannabis con un peso de 2,596 g.

El valor total de la droga asciende a 598,51 €.

El factumconcluye con la afirmación de que 'el encartado Marcelino es consumidor de cocaína y cannabis'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

La pretensión no puede ser acogida.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir sin dificultades que parte de las sustancias que portaba el recurrente estaban destinadas al tráfico.

En este sentido, debemos recordar que 'el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el módulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo' ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

Dichos indicios son los siguientes:

- La variedad de las sustancias que le fueron intervenidas al recurrente (anfetamina, MDMA, ketamina, cannabis y cocaína), de las cuales únicamente es consumidor de cocaína y cannabis. Por ello, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia estiman que el tráfico únicamente debe apreciarse respecto de la anfetamina, la ketamina y el MDMA.

- Su empaquetado era apto para el tráfico.

- Respecto de las cantidades intervenidas, el Tribunal Superior de Justicia estima, en relación con la ketamina y el MDMD, que el recurrente las portaba por una cantidad muy superior a la que la jurisprudencia considera que está destinada al autoconsumo.

- El recurrente se encontraba apostado en las inmediaciones de la discoteca Fabrik, en el interior de un vehículo, lo que no es negado por el mismo.

De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

En relación al razonamiento del Tribunal Superior de Justicia de que las cantidades intervenidas al recurrente de MDMA y ketamina eran superiores a lo que se considera desatinado al autoconsumo, debemos ratificarlo. Así, se debe tener en cuenta que, conforme a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, del 18 de octubre de 2001, y la jurisprudencia ut supra, el acopio normal para tres días de un consumidor habitual de MDMA es de 1,44 gramos, cantidad muy inferior a la intervenida al recurrente.

En relación con la ketamina, hemos de estar a nuestra sentencia 719/2020, de 30 de diciembre, que se remite al ATS 1043/2016, de 2 de junio, en el que se dispone que 'la ketamina es una sustancia potencialmente peligrosa para la salud, derivada de la feniciclina, incluida como prohibida en el Convenio de Viena de 1971 (Lista II) y fiscalizada en la Orden de 13 de octubre de 2012 por la que se incluye en el anexo 1 del Real Decreto de 6 de octubre de 1977 que regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos, siendo su dosis de abuso 200 miligramos'.

De este modo, si la dosis media diaria de ketamina se fija en 200 mg, el acopio por tres días habría de fijarse en 0,6 gramos, cantidad muy inferior a la intervenida al recurrente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito contra la salud pública.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

En relación con la subsunción de los hechos en el art. 368 CP, no cabe margen de duda. De acuerdo con lo dispuesto en el factum, la conducta del recurrente fue consistente en estar en posesión de una serie de sustancias que causan grave daño a la salud, ya referidas, que estaban destinadas al tráfico, en atención a su variedad, cantidad y empaquetado.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo de su recurso, 'no existe una aplicación de la atenuante del artículo 21 CP de dilación indebida (sic)'.

El recurrente sostiene que el procedimiento tuvo una 'instrucción desmesuradamente larga', lo que debe suponer la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) La pretensión no puede ser admitida.

El Tribunal Superior de Justicia dispone que no se observa tardanza o demora injustificada alguna en la tramitación de la causa. De hecho, han transcurrido menos de dos años entre la incoación del procedimiento y la celebración del juicio, y ello a pesar de la suspensión de plazos procesales y la ralentización de la actividad judicial que supusieron las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia por COVID 19. Por todo ello, descarta la posibilidad de apreciar tal atenuante.

La decisión merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.

Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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