Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 792/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 24/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 792/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017200731
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:781A
Núm. Roj: AAP LE 781/2017
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00792/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ªLEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 24010 41 2 2016 0000291
RT APELACION AUTOS 0000024 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MUÑOZ MIRANDA
Recurrido: Fausto , 'LA BAÑEZA HOY' , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª M TERESA RODRIGUEZ JUAN, ,
Abogado/a: D/Dª LUIS PÉREZ RUBIO, ,
APELACION AUTOS (RT) Nº 24/17
A U T O Nº 792/17
ILMOS. SRES.
DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.- Presidente
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En la ciudad de León, a siete de Julio de 2.017.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Señores del margen, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº
24/17, en el que sido apelante DON Arcadio , representado por el Procurador Don Agustín González Alvarez
y asistido del Letrado Don Carlos Muñoz Miranda, y apelados DON Fausto , representado por la Procuradora
Doña María Teresa Rodríguez Juan y asistido del Letrado Don Luis Pérez Rubio, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 101/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de LA BAÑEZA (LEON), con fecha 1º de Julio de 2.016, se dictó auto en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por considerar que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1º en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- La resolución que antecede fue objeto de recurso de reforma y subsidiario de apelación que interpuso el querellante DON Arcadio , siendo desestimado el primero de ellos por auto del Juzgado de fecha 26 de Octubre de 2.016, si bien se admitió a trámite el de apelación, del que se ha dado traslado a las demás partes, habiendo informado DON Fausto y el MINISTERIO FISCAL en el sentido de oponerse al recurso planteado y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
Tras ello, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Por parte de DON Arcadio se interpone recurso de apelación contra la decisión, adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LA BAÑEZA (LEON), en auto de fecha 1º de Julio de 2.016, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por considerar que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1º en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el recurso de apelación, la parte recurrente impugna el auto recurrido, alegando que, de lo actuado, se deduce un actuar negligente y delictivo en la persona del investigado, consistente en difamar y calumniar de forma gratuita a la persona, familia y negocio de hostelería del querellante, con el añadido de haberlo efectuado en un medio de comunicación público, por lo que se considera errónea la decisión de sobreseimiento y archivo, que además está falta de motivación. Hay, en definitiva, base para considerar presuntamente cometido el delito de injurias y calumnias objeto de querella.
Se solicita, por tanto, la revocación del auto recurrido y que, en su lugar, se deje sin efecto el sobreseimiento y se acuerde la continuación del procedimiento, dando al mismo el curso legal que corresponda.
SEGUNDO .- En relación con dichas infracciones penales, los delitos de injurias y calumnias, tiene declarado esta Sala lo siguiente: Tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, los delitos contra el honor, y el delito de injurias en particular, se caracterizan porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona (en el de calumnia, la falsa imputación de un delito), requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar, menospreciar o infamar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el 'animus injuriandi', o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.
Por otro lado, como ha dicho reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (en numerosas resoluciones cuya cita, por lo numerosa, resulta desde luego ociosa), la proclamación de la libertad de expresión como derecho fundamental de la persona que hace el artículo 20.1 de nuestra Constitución ha de incidir necesariamente en la problemática penal de los delitos contra el honor cuando la injuria o la calumnia se cometen en el ejercicio de alguna de las modalidades en que tal libertad puede manifestarse, siendo entonces insuficiente el referido criterio del 'animus injuriandi', asentado tradicionalmente en la prevalencia absoluta del derecho al honor, pues, si el hecho se ha realizado en el ámbito del ejercicio de este derecho fundamental, puede encontrarse justificado por aplicación de la eximente 11ª (hoy 7ª) artículo 20 del Código Penal , al estimarse que se actuó en el ejercicio de un derecho en cumplimiento de un deber.
Es más, en los casos de conflicto entre tal derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor - también garantizado como derecho fundamental en el artículo 18.1 de la Constitución , y que aparece como límite expreso a esas libertades en artículo 20.4 de la misma Norma Suprema-, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal constitucional concede a las referidas libertades del artículo 20 un valor, en principio, preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse sólo a los casos en que los pensamientos, ideas opiniones o informaciones se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia.
Ahora bien, incluso en los casos en que el ejercicio de la libertad de expresión tiene relación con asuntos de interés general, por referirse, por ejemplo, al funcionamiento de los servicios o instituciones de carácter público o al comportamiento no privado de las personas que los encarnan, para que las conductas posiblemente calumniosas o injuriosas puedan quedar excluidas de antijuridicidad por el ejercicio de tal libertad, se requiere que las opiniones o informaciones vertidas se limiten a los necesarios en relación a la finalidad de difusión de la noticia, opinión o pensamiento de que se trate, pues si hay expresiones atentatorias contra el honor en lo que pudiera exceder de tal finalidad, dejaría de actuar tal causa de justificación siendo, por tanto, exigibles las correspondientes responsabilidades penales, si bien, en la medición de tales excesos y en la valoración de si existió o no esa necesidad, debe actuarse con cautela y sin criterios rigurosos, no sólo por aplicación de los principios 'pro libertate' y 'pro reo', sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la crítica que necesariamente ha de existir en estos hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.
Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 121/1989, de 3 de julio , 171/1990, de 12 de noviembre , 197/1991, de 17 de octubre , 178/1993, de 31 de mayo ), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), y, especialmente si son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque 'duelan, choquen o inquieten' ( STC 76/1995 ) o sean especialmente molestas o hirientes ( STC 192/1999, de 25 de octubre ).
Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en que se producen ( STC 107/1988 ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ). Y, por encima de todo, si en efecto contribuyen a la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 15/1993, de 18 de enero , entre otras).
Constituye igualmente una doctrina ya reiterada por abundantes pronunciamientos de las Audiencias Provinciales (así, baste citar las muy recientes SSAP de Zamora de 29 de Mayo de 2.014 , de Girona de 30 de Junio de 2.014 y de Madrid (Sección 16 ª), entre otras muchas) que para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: A).- Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; en este sentido, el concepto de 'honor' debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad; por su parte, la acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal; y B)- El elemento subjetivo del injusto, en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus iniuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o 'animus', no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ), de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y, cuando son empleados, corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SSTS 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ); para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Así mismo, otras sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que, para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208 del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: I.- Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. II.- Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas ('animus criticandi' o 'retrohendi' o 'retorquendi'). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: ' deshonrar', por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear... etc, estudiados por la Doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito. III.- Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ).
Por completar, en definitiva, el perfil que la protección del honor tiene en nuestro sistema jurídico, no es ocioso citar aquí determinados pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional: Así, la STC 49/01, de 26 de Febrero , ha dicho que el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
La STC 99/02, de 6 de Mayo , afirma que los personajes que poseen notoriedad pública, esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos.
Finalmente, la STC 9/07, de 15 de Enero, dice que no todas las críticas son rechazables; no todo crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquéllas críticas que, pese estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de su actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido.
En el supuesto que nos ocupa, la querella criminal presentada que dio lugar al procedimiento y, por tanto, el objeto de los mismos, viene integrado por la publicación en el ejemplar del periódico local 'La Bañeza HOY', de carácter semanal, correspondiente al 30 de Noviembre de 2.015, de sendas cartas al Director, bajo la rúbrica de ' Insultos y agresiones en La Llanera por parte de un miembro de una peña ' y ' Incidente en La Llanera ', en los que las personas que suscriben dichas cartas, no suficientemente identificados, vierten una serie de afirmaciones que el querellante considera que lesionan su reputación y buena fama, aparte de referirse a hechos falsos, todo ello relacionado con el incidente al parecer ocurrido en un partido de fútbol de tercera división que enfrentó al club 'La Bañeza, F.C.' y el Bembibre.
Analizando con detenimiento las expresiones publicadas , no puede hablarse en modo alguno de que estemos en presencia de un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal , en el que se castiga '...
la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ', ni tampoco ante un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , en éste solo se castigan las que, '... por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves '.
En efecto, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas de doctrina general sobre los indicados delitos, no puede olvidarse que las expresiones o afirmaciones que se pretenden injuriosas o calumniosas se emitieron por escrito, en sendas cartas al Director del periódico semanal ya mencionado, en las que sus autores lo que realmente pretenden es hacer una crítica en relación con los sucesos o incidentes habidos en un partido de fútbol, cuyo origen atribuyen a la conducta de un individuo que encabezaba una peña o grupo de aficionados o seguidores de uno de los equipos participantes. Al mismo no se le menciona por su nombre y apellidos, simplemente se indica que tiene un bar en la ciudad de La Bañeza, que tampoco se identifica, y, aunque es cierto que en las cartas se atribuyen a dicha persona conductas que pudieran ser delictivas o injuriosas, tales como decir que agredió e insultó a varias personas, o facilitó que se metiesen bebidas alcohólicas en el campo, no puede sostenerse que ello se haya hecho con 'animus iniuriandi', es decir, con intención de menospreciar a la persona del querellante, sino que se enmarca en las opiniones de dichas personas, ejerciendo su libertad de expresión, de criticar los incidentes (con un 'animus criticandi' o 'narrandi') y solicitar de las personas responsables la adopción de medidas que eviten la repetición de tales hechos. En tales condiciones, debe concluirse con la preeminencia, desde la óptica penal, del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor del querellante, teniendo en cuenta que puede afirmarse la referencia de aquél a sucesos de trascendencia pública, aunque sea a nivel local y en el ámbito futbolístico, no tratándose del comportamiento puramente privado del querellante (que se ha visto identificado como el individuo al que se refieren las cartas).
SEGUNDO .- Procede, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse el auto recurrido, por ajustarse el mismo plenamente a Derecho, siendo procedente declarar de oficio las costas que se hayan podido causar en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Arcadio , contra el auto de fecha 1º de Julio de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LA BAÑEZA (LEON) , por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
