Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 792/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 308/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 792/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201072
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7324A
Núm. Roj: ATS 7324:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 792/2018
Fecha del auto: 31/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 308/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 308/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 792/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 7 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 59/2007 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 49/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell, en la que se condenó:
1) A Nemesio y Roman como autores de un delito de simulación de delito en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de multa de 3 meses con una cuota diaria de 12 euros por el primero delito, y de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1 mes y 15 días con una cuota de 12 euros por el segundo delito.
2) A Alonso como cómplice de un delito de estafa intentada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que se sustituyen por 90 días multa con una cuota de 5 euros, y multa de 22 días con una cuota de 5 euros.
Y se absolvió a Alonso del delito de simulación de delito.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de Roman y Nemesio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal con resultado de indefensión. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 248 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 457 CP .
TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Reale Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, interesando la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
ÚNICO.-A) Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad en la aplicación de la ley penal con resultado de indefensión; el motivo tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 248 CP ; y el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 457 CP .
En el motivo primero se alega que la prueba indiciaria valorada por el Tribunal no puede considerarse unidireccional o inequívoca como exige la jurisprudencia. En el motivo segundo se sostiene que se presume, sin prueba de cargo alguna, que las tarjetas de memoria finalmente entregadas a Euromanagement fueron las tarjetas robadas a Arise 98.
Por su parte, en los motivos tercero y cuarto la parte recurrente se limita a señalar que una vez modificados los hechos probados, por haber incurrido el Tribunal sentenciador en error en la valoración de la prueba conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, los hechos no pueden incardinarse en el delito de estafa ni en el delito de simulación de delito.
En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, cuestionando la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala sentenciadora, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).
C) Relatan los hechos probados, en esencia, que, en fecha 23 de mayo de 2003, Nemesio , puesto de común acuerdo con su hermano Roman , gerente de la sociedad Arise 98, y con el padre de ambos, declarado rebelde en esta causa, denunció ante la Guardia Civil de Massamagrell (Valencia) la sustracción de 1100 unidades de tarjetas de memoria Compac Flas y 900 unidades de tarjetas de memoria Sec Digital 512 MB, valoradas en 662.348,98 euros, del local que la empresa tenía en el polígono industrial de Massalfasar, dando lugar a la apertura de las correspondientes diligencias policiales y judiciales, no habiendo ocurrido en realidad ninguna sustracción, por lo que se encuentran sobreseídas.
A continuación, con la denuncia formulada, los citados, en esta ocasión a través del mencionado representante legal, reclamaron a la aseguradora de la empresa Reale Seguros Generales S.A. el pago del material supuestamente sustraído y daños padecidos, interponiendo además demanda de juicio ordinario con dicha finalidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, que se encuentra en la actualidad paralizado a la espera de la resolución del presente proceso penal, habiéndose opuesto la aseguradora a dicha pretensión de cobro.
Con el objeto de aparentar haber adquirido nuevas tarjetas en sustitución de las denunciadas como sustraídas y así poder cumplir su compromiso previo de venta a la empresa francesa Euromanagement, los mencionados convinieron con Alonso , actuando como representante de la empresa Multidubaf Actual, la creación de un contrato ficticio de suministro de otras supuestas tarjetas. Esta empresa carecía de actividad y había sido constituida por los propietarios de Arise.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal de instancia fundamenta el hecho de que el robo no tuvo lugar y que fue una invención de los recurrentes, con el fin de obtener de la seguradora el abono de los daños y perjuicios supuestamente sufridos, en múltiples indicios incriminatorios acreditados en el acto del juicio oral. Así, en la declaración del testigo que realizó actividades privadas de investigación, aportando a la causa datos objetivos evaluables en sentido incriminador, y que manifestó: que comprobó que las cámaras de grabación exteriores estaban desviadas para no poder grabar a los ladrones, y sin embargo las del interior no estaban manipuladas, cuando ciertamente estas últimas no grababan, por lo que no las desviaron porque eran conocedores de su inutilidad, información conocida por los dueños de la empresa; que se causaron importantes daños en la apertura, innecesarios para luego extraer las tarjetas que ocupan poco espacio, no habiéndose sustraído otros objetos de valor como ordenadores; y que los acusados no le quisieron informar acerca del inventario de la empresa en la nave siniestrada. Razona la Audiencia que todo ello se corresponde con el resultado de las diligencias policiales de investigación, ratificadas en el acto del juicio por los agentes, y que no arrojaron la menor sospecha o indicio de perpetración del robo por terceras personas.
Asimismo, argumenta la Audiencia que el nuevo proveedor de las tarjetas, como sustitutivas de las robadas, resultó ser la empresa Multidubaf, regentada por el coacusado Alonso , que carecía de rótulo en la sede, y disponía tan sólo de una reserva de inscripción en el Registro Mercantil y de una cuenta inoperativa. Añade el Tribunal que el director del banco declaró que las directrices sobre esta cuenta las daba el acusado rebelde, y que inopinadamente, en la fecha de los hechos, se transfirió a ella la suma de 319.039 euros, lo que le alarmó hasta el punto de dar cuenta a los servicios de control del banco; además ese dinero abonado por Arise -como pago parcial de las supuestas tarjetas vendidas- se transfirió inmediatamente a la empresa Advanced Development System, resultando acreditado de la prueba documental y según razona el Tribunal, que esta empresa, con sede en Portugal, era filial de Arise.
Igualmente, apunta la Audiencia que el empleado del banco Joaquín y el gerente de la entidad Miguel declararon que los acusados tenían el control de la cuenta.
También, señala el Tribunal de instancia que, según la prueba pericial documentada y no impugnada de Erica , de la documentación vinculada a la doble transacción de las tarjetas -de Multidubaf a Arise y de Advanced Development System a Multidubaf- resultan indicios que generan dudas sobre la realidad de las operaciones.
Además, valora la Sala sentenciadora la declaración el coacusado Alonso , que desde la primera de sus declaraciones ha venido confesando la certeza de las imputaciones acusatorias, tanto las que se refieren a su participación como presunto vendedor de las tarjetas como en lo relativo a la inoperatividad de la empresa y su utilización como fachada para aparentar la transacción inexistente; en el acto del juicio oral admitió la verdad de los escritos de acusación. Se añade que ello viene motivado porque el mismo en ningún momento ha podido demostrar cómo obtuvo el dinero necesario para aprovisionarse de las tarjetas que luego vendió a Arise, ni a qué empresa se las compró y cuándo.
En este sentido, respecto a las declaraciones vertidas por coimputados, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente; como en el presente caso por las pruebas incriminatorias expuestas con anterioridad.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, y también la declaración del coacusado, para apreciar que los recurrentes simularon un delito de robo para obtener de la compañía aseguradora el valor de las tarjetas supuestamente sustraídas.
Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
