Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 793/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10085/2020 de 12 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 793/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201346
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11003A
Núm. Roj: ATS 11003:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 793/2020
Fecha del auto: 12/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10085/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10085/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 793/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Mérida se dictó sentencia, con fecha 26 de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 5/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena, como Sumario Ordinario nº 1/2018, en la que se condenaba a Heraclio como autor responsable de los siguientes delitos:
.- un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con Ignacio por tiempo de doce años.
.- un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
.- un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Todo ello, junto con el abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Heraclio deberá indemnizar a Ignacio en la cantidad de 69.869,80 euros, más el interés legal.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Heraclio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 21 de enero de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación por Heraclio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Ruiz de la Serna, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
ÚNICO.- Como único motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba.
A) En el desarrollo del motivo, argumenta que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la testifical de los presuntos perjudicados, sin que se realizasen otras pruebas posibles y sin que se haya encontrado el arma.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Heraclio, con antecedentes penales vigentes, en cuanto condenado por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito (Procedimiento Abreviado nº 129/2008), Ejecutoria nº 333/2008, por un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, y por sentencia de fecha 21 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª (Rollo de Sala nº 4/2009), Ejecutoria nº 24/2010, por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 3 meses de prisión y por un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 9 años de prisión.
El día 2 de septiembre de 2017, sobre las 10:00 horas, Ignacio y su tío Isidoro se personaron en una parcela, sita en la localidad de Acedera (Badajoz), junto a las compuertas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, alquilada por el acusado y en la que éste se encontraba.
Ignacio tenía una deuda por importe de 40 euros, por la venta de un teléfono móvil, con el acusado Heraclio, importe que éste le abonó sin que recibiera el referido teléfono móvil, lo que había provocado el enfado en el mismo, y, por tal motivo, se personaron en el lugar Ignacio y su tío, quienes al llegar observaron cómo el acusado tenía una escopeta en la mano.
Cuando Ignacio y su tío se bajaron del coche, el acusado apuntó con la escopeta al pecho de Ignacio y, al instante y al tiempo que les pedía que abandonaran la finca, con un claro ánimo de menoscabar la integridad ajena, dirigió el arma y disparó a la pierna izquierda de Ignacio.
Asimismo, con el propósito de causar desasosiego en Isidoro, señalándole con la escopeta, le dijo 'vente, que tengo otro para ti'.
Isidoro ayudó a su sobrino a meterse en el coche y abandonaron inmediatamente el lugar.
El arma empleada por el acusado no fue encontrada. El acusado carecía de permiso y/o licencia de armas.
Según informe de la Guardia Civil, visto el cartucho empleado, se trataría de una escopeta de caza, para cuya posesión es necesaria una licencia de armas tipo E, 'licencia armas largas rayadas calibre 5,6 mm, escopetas y asimiladas'; asimismo, es necesaria una guía de pertenencia.
Como consecuencia del disparo, Ignacio sufrió una herida con fractura conminuta de tercio distal de fémur izquierdo, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el mismo día de los hechos.
De dicha lesión tardó en curar 376 días, 3 de ellos de perjuicio particular muy grave (estancia en UCI), 31 de perjuicio particular grave (hospitalarios) y el resto, 342 días, de perjuicio particular moderado.
Dicha lesión le ha dejado a Ignacio 'cuerpos extraños', perdigones, en el muslo izquierdo, que se palpan, en la rodilla izquierda cabe la flexión de 70º y extensión completa, la longitud ombligo-maléolo derecha es de 97 centímetros y la izquierda es de 95,5 centímetros, y cicatrices con las siguientes localizaciones y dimensiones: quirúrgica en la cara lateral del muslo y rodilla izquierdos que mide 26 centímetros, y área cicatricial en cara anterior de muslo izquierdo, retráctil, que mide 11 x 8 centímetros, y externa a ésta una longitudinal que mide 3 centímetros.
Las secuelas son, según el informe médico forense, material de osteosíntesis en muslo izquierdo, valorada por el médico forense en 10 puntos; limitación de la flexión de la rodilla izquierda, mueve más de 45º y menos de 90º, valorada por el médico forense en 7 puntos; y perjuicio estético derivado de las cicatrices y de la cojera, calificado de moderado por el médico forense y valorada por el mismo en 13 puntos.
Según el último informe médico forense, de fecha 4 de octubre de 2018, Ignacio deambulaba ayudado de una muleta y caminaba con cojera, si bien en el acto del juicio no se le apreció esa cojera y tampoco se ayudaba de muleta.
El acusado, en el momento de los hechos, estaba cumpliendo las condenas reseñadas anteriormente, encontrándose clasificado en tercer grado penitenciario, con control telemático (pulsera de seguimiento), y pese a que tenía obligación de permanecer en su domicilio de Orellana la Vieja desde las 23:00 a las 07:00 horas, huyó, volando a Palma de Mallorca el día 15 de septiembre, siendo detenido el día 18 de septiembre de 2017 en Porto Cristo, Manacor (Mallorca).
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.2 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para justificar su condena, por lo que, ante las versiones contradictorias de las partes, entiende que debe ser absuelto.
El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante constituida, esencialmente, por la declaración de los perjudicados, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en elfactumy que, por tanto, el recurrente disparó al Sr. Ignacio con una escopeta, provocándole las lesiones expresadas, amenazando seguidamente al tío del anterior.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la declaración de éstos no sólo fue persistente en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, sino que también fue considerada convincente, creíble y firme en las diversas instancias, además de corroboradas por la declaración del agente policial y del forense, junto con el informe de la intervención de armas de la Guardia Civil.
Descartaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de señalar, de un lado, que resultaba lógico que no fuera hallada el arma, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, considerando del todo punto lógica y razonable la argumentación de la Audiencia, que asume íntegramente, por la que concluye la participación que tuvo el acusado en los hechos enjuiciados, no albergando duda alguna al efecto. De otro, advertía que la reclamada prueba de la 'parafina' debía considerarse residual frente a las practicadas, debiéndose realizar, además, sobre el acusado y no sobre la víctima, como se reclamaba, no gozando tampoco de un carácter específico.
En conclusión, ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia se apreció y que, por lo que ahora interesa, analizó cumplida y detalladamente los testimonios de los directamente implicados, destacando las contradicciones advertidas en el del acusado, sobre las que se le preguntó, no ofreciendo una explicación satisfactoria acerca de las mismas, motivos por los que se descartó que fuese la víctima la que portaba la escopeta.
También abordó los elementos de corroboración indicados. El agente de la Guardia Civil ratificó el contenido del atestado, que incluía un acta de inspección ocular y un reportaje fotográfico, reveladores de que los hechos no pudieron suceder en la forma descrita por el acusado. La médico forense también informó sobre la distancia a la que hubo de realizarse el disparo, dadas las heridas sufridas, mientras que el informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, elaborado a partir del taco del cartucho extraído de la pierna de la víctima, acreditaba sobradamente el tipo de arma empleada lo que, junto con la correlativa falta de todo tipo de permiso y/o licencia por parte del acusado, justificaba su condena por el delito de tenencia ilícita de armas, por más que ésta nunca fuese hallada.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los perjudicados, corroborada por prueba documental, testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
