Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 130/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017200739
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9915A
Núm. Roj: AAP B 9915/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 130/17
Diligencias Previas núm. 892/15
Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vilanova i la Geltrú
1 AUTO
Ilmas. Srías.:
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
D.ª Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2016 ,se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova i la Geltrú , en méritos del cual se acordó la continuación de las diligencias previas actuadas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Herminia , Ambrosio y Eduardo , fueran constitutivos de un presunto delito contra la ordenación del territorio ,y los hechos imputados a Ambrosio y Eduardo fueran constitutivos de un presunto delito de falsificación de documento oficial y por si los hechos imputados a Ambrosio fueran constitutivos de un presunto delito de tráfico de influencias.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a las partes el dicho Auto, se interpuso en tiempo y forma contra el mismo el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la representación procesal del coinvestigado, Sr. Eduardo ,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque,en los términos que se dejaron explicitados por el recurrente.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
El Ministerio Fiscal informó, en fecha 10 de octubre de 2016,en el sentido de oponerse al recurso, solicitando su desestimación con la confirmación íntegra de la mentada resolución.
CUARTO. - Por medio de Auto de fecha 24 de noviembre de 2016,el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó íntegramente el Auto recurrido y al propio tiempo admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente planteado, dando nuevo traslado a las partes personadas, principiando con la parte apelante, con el resultado que reflejan las actuaciones.Evacuados los preceptivos traslado y efectuada la correspondiente designa de testimonio de los particulares correspondientes, se elevaron los testimonios a esta Sección Novena para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución que acuerda dar por concluida la fase de instrucción y dispone proseguir la causa por el procedimiento abreviado por entender que se ofrecen indicios racionales de suficiente entidad y calado para la imputación presunta al investigado del ilícito penal que se relaciona en la dicha resolución conversional, se alza la defensa del mentado investigado mostrando su descuerdo con tal decisión prosecutoria , aduciendo, en esencia ,en reiteración, y ,con insistencia ,respecto a los argumentos ya esgrimidos en el previo recurso de reforma que no obtuvo ,reformula la queja atinente al déficit motivacional que atribuye al auto conversional ,aduciendo que no existen indicios racionales de haberse perpetrado delito alguno por parte del apelante ,reclamando que se revoquen las resoluciones dictadas por el órgano instructor y se decrete el Sobreseimiento y archivo de las actuaciones en la forma que viene siendo interesada por el apelante.
SEGUNDO .- El recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al mismo y demanda de este Tribunal de alzada su desestimación con la condigna confirmación íntegra del calendado Auto por reputarlo plenamente ajustado a derecho.
TERCERO .- Pues bien, el recurso no puede prosperar.
En efecto, las resoluciones que se ponen en entredicho observan escrupulosamente los parámetros o cánones motivacionales que demanda la jurisprudencia emanada del T.C. ,siendo de recordar que la motivación, como deber inexcusable conforme al art. 9.3 , y arts. 24 y 120. 3 de la C .E. , se satisface cuando la resolución judicial ,de manera explícita o implícita contiene razones y elementos de juicio que permiten al destinatario de la misma conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ,sin que resulte exigible una determinada extensión ni un razonamiento exhaustivo ni pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se emite el pronunciamiento judicial.
Así las cosas, en modo alguno las resoluciones atacadas por el recurrente adolecen de déficit motivacional, sino que el Auto conversional cumple con lo previsto en el art. 779.1.4º de la L.E.Criminal , en relación con el art. 757 de la propia Ley Adjetiva Penal ,por cuanto contiene la descripción de los hechos punibles, de forma pormenorizada-acotación o delimitación del ámbio objetio imputatorio- e identificación de la persona o personas a las que s eimputan tales hechos- delimitación o acotación en la vertiente subjetiva-,sin que sea exigible al Instructor efectuar un análisis de todos los indicios que conlleven el juicio de autoría acerca del hecho punible, por cuanto ello no es incumbencia del Instructor sino que corresponde, previa apertura del juicio oral, al órgano de enjuiciamiento.
Tampoco resulta atendible la queja referida a la poca duración del trámite de instrucción, lo cual se revela contrario a las exigencias del principio de celeridad instaurado por el art. 324 de la L.Criminal , la implementación de plazos en la fase de instrucción a fin de evitar dilaciones indebidas.El que el recurrente afirme que se le está irrogando indefensión por no permitirle aporte de medios de prueba resulta inatendible, pues aportó las testificales y documentales que reputó indispensables para el legítimo ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción y tras su práctica, ya no instó ninguna otra diligencia.
En cuanto a la inexistencia de base o plataforma indiciaria, el recurso tampoco puede prosperar, habida cuenta que se coligen suficientes elementos indiciarios para considerar ,con carácter provisorio e interino, que el recurrente, Sr. Eduardo , en el ejercicio de su cargo de jefe de los Servicios Técnicos municipales y Arquitecto Municipal del Ajuntament de Cubelles, emitió diversos informes con el objeto de beneficiar presuntamente a los Sres. Ambrosio y Herminia ,pese a que afirme que entre ellos existían mala relación,informando favorablemente a la prescripción de la infracción administrativa cometida por dichas personas ,las cuales acometieron unas obras ilegales ,toda vez que se solicitó licencia de obras para la ejecución de obras menores cuando en realidad se trataba de obras mayores y ello supuso el acuerdo de archivo posterior del expediente por parte de la Alcaldesa.
Así las cosas, se concitan indicios racionales suficientes de la presunta comisión por parte del recurrente Sr. Eduardo de un delito de ordenación del territorio del art. 320.1 del C.Penal , en la redacción conforme a la reforma de la L.O. 5/2010, que introduce la tolerancia administrativa en materia urbanística, sancionando a la autoridad o funcionario público que, con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio,siendo que ,por lo demás, se apunta la presunta comisión de un delito de falsificación en documento oficial del art. 390,n-um. 1, apartado 4º del C.penal que sanciona al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falseada faltando a la verdad en la narración de los hechos, y desde luego, todo ello sin perjuicio de la calificación definitiva por parte del Ministerio Fiscal o,en su caso, de quien ejerciese la Acusación Particular a efectuar en el correspondiente trámite.
CUARTO.- El Auto apelado da oportuna y cabal respuesta de forma prolija y motivada a las cuestiones suscitadas por el coinvestigado recurrente.
No se trata, el Auto conversional atacado, de una resolución de sesgo e impronta formularia y estereotipada, ni resulta correcto predicar de la misma la carencia de fundamentación fáctica y jurídica ,antes bien, la resolución cumple plenamente con las exigencias legales de motivación en consonancia con lo dispuesto en los arts. 9.3 , art. 24 y 120.3 de la C .E. y art. 142 y concordes de la L.E.Criminal .
Se efectúa ,inclusive, un detallado y exhaustivo análisis de las diligencias de investigación actuadas ,con indicación precisa de folios de las actuaciones, de los que se extraen los indicios racionales de criminalidad que se han acopiado en el material reunido en la fase de instrucción, y, que, con su mera lectura, posibilitan el entendimiento cabal de las razones por las que se determinan los apuntados indicios de responsabilidad criminal contra el aquí apelante.
El recurso, por tanto, se halla huero de contenido.
La resolución atacada cumple,además,con el dictado del art. 324 de la L.E.criminal , que implementa el principio de celeridad en el procedimiento penal y se adecúa plenamente a lo preceptuado en los arts. 777 , 775 y 779.1.4º de la L.E.Criminal ,por lo que el recurso carece de recorrido procesal.
QUINTO. -En efecto, ni que decir tiene que la resolución objetada reúne plenamente los requisitos y presupuestos legalmente exigidos conforme a los arts. 779 y 757 de la L.E.Criminal , y en ellas figura el relato suficiente, de los hechos punibles y la identificación del investigado ,y, por ende, el recurso deviene inviable, siendo que en modo alguno se produce indefensión material ni efectiva.
SEXTO.- Como subraya la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2014 , en consonancia con la STS de 30-5-2003 nº 702/2003 , se proclama que :'que esta Sala ha abordado en diversas ocasiones y de forma coincidente la naturaleza y significado del auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado al que se refiere el art. 780 en relación al 789-5º regla cuarta en sintonía con la importante STC 186/90 de 15 de noviembre que efectuó una interpretación de dicho auto acorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas. Recientemente, esta misma Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de mayo ha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto en los siguiente términos.'....Con la STS 450/99 de 3 de mayo debemos recordar que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre ....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de Transformación. El art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos.
Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas. Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86 ,'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. En el mismo sentido la STC de 30 de septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que'....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....', doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la 'pena justificada' que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado. Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada....'.Desde tales presupuestos, el auto de transformación cierra la fase de instrucción.
Cabe recordar que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único, sino plural.
Por una parte, se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas.
Sabido es que el meritado Auto conversional no comporta una condena anticipada, supone la exteriorización formal de un juicio anticipado de culpabilidad, pero de índole meramente indiciario y de carácter provisional , interino , cual ha subrayado el Tribunal Constitucional,en la STC de 18 de diciembre de 2003 .No es dable configurarlo ni parificarlo a una calificación acusatoria ni se predica del mismo su asimilación al Auto de procesamiento,en sede de Sumario .Cual enseña la STS de 15 de junio de 2011 , para fundamentar dicha resolución es menester que existan suficientes elementos indiciarios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en un hecho presuntamente delictivo orbitado en el ámbito del art. 757 de la L.E.Criminal ,debiendo deslindarse las funciones del instructor de la propias del órgano jurisdiccional enjuiciador.
Así las cosas, el Auto apelado resulta ajustado a derecho, se fundamenta en el art. 779.1.4 y 783 de la L.E.Criminal .
SEPTIMO .-Es un Auto de imputación formal que, según algún sector doctrinal, participa ,en cierto modo del Auto de procesamiento en el sumario ordinario , por medio del cual el Juez Instructor exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso.
Se trata,sin duda, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas y para su dictado basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles , y ,en tal sentido el TS , en el Auto de 9 de febrero de 2001 , señala que ,si al finalizar la investigación ,y, como consecuencia de la práctica de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieran participado -o bien a la vista del atestado policial, ,en los supuestos del art. 789-3 LECriminal , el Instructor constata que,de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación,y, de otro lado, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790,1 de la L.E.Criminal , en cuyo caso debe acordar que se siga el trámite ordenado legalmente en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la L.E.Criminal.
En la resolución atacada se efectúa un juicio valorativo provisional al pairo del acervo instructorio allegado en las diligencias instructoria s practicadas y a los únicos y solos efectos de la correspondiente resolución ,con un simple principio de probabilidad que es el propio de ese trámite procesal ,donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia cuando el órgano judicial competente ,a la vista de las pruebas practicadas debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad.
Conviene insistir en que el cuestionado Auto conversional no constituye la acusación, sino que delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos típicos inculpatorios, sí debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado.
La apariencia instructora de racionalidad indiciaria no debe ser objeto de una suerte de sentencia anticipada sobre todo si, como es el caso, este Tribunal de apelación no ha gozado de inmediación en la práctica de la actividad instructora, también la que se afirma de descargo.
Ello comporta una capital y esencial consecuencia; a saber, el control de la decisión prosecutoria por el Tribunal de Apelación no puede hacerse aplicando estándares de valoración probatoria ,cual vendría a propugnar el recurrente, sino de racionalidad y logicidad ponderativa.
Esto es, que la decisión inculpatoria se presente como una consecuencia lógica a partir de un pronóstico suficiente, racional y justificado de la presunta participación criminal en los hechos justiciables que configuran el objeto del proceso.
El control, por tanto, atiende a la necesidad de constatar que la decisión formalizada de inculpación no responde a criterios arbitrarios o desproporcionados, incapaces de someterse a un discurso cognitivo- argumental.
Ello supone, también, que la racionalidad inculpatoria que sirve para compatibilizar constitucionalmente la decisión con el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento no puede equivaler, ni mucho menos, a identificar un pronóstico cerrado de culpabilidad o una absoluta potencialidad probatoria de los indicios en que se basa.
La decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad ,sino cual ha remarcado la jurisprudencia más autorizada, de plausibilidad fáctica de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido y normativa, que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión.
El papel revisor de esta segunda instancia jurisdiccional consiste en afirmar, en su caso, que la decisión de prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral no es arbitraria, pues se basa en un fumus racionalmente construido sobre indicios provisorios de participación criminal, obtenidos de válidas fuentes probatorias, de suficiente entidad para excluir la consecuencia contraria, esto es, la crisis anticipada del proceso.
Pues bien, en el caso identificamos sostén fáctico más que suficiente para sustentar la consecuencia inculpatoria que no pude calificarse, por tanto, de inconsistente o arbitraria ni es dable arrogar al Instructor una función acusatoria que la ley reserva para el Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones formalmente personadas ni ello compromete la imparcialidad del Instructor que se limita a eso a instruir y en modo alguno a enjuiciar, respectando la separación de funciones.
OCTAVO. -Efectuadas tales precisiones ,y, descendiendo al casus datus resulta que la resolución que viene atacada en esta alzada cumple sobradamente los referidos presupuestos y requisitos legales. El cuestionamiento acerca de la presunción de inocencia y la plataforma indiciaria ,desde la óptica de la prueba acerca de los elementos integrativos del ilícito penal imputado y el juicio de autoría y culpabilidad, no resultan plausibles en este momento procesal, sin perjuicio de la probatura que se verifique en el acto solemne y con todas las garantías inherente al plenario.
NOVENO .- Así las cosas, y ,naturalmente, sin perjuicio, y ,dejando a salvo lo que se acuerde respecto a la eventual apertura del juicio oral y las garantías plenas del juicio oral, es lo cierto que, en el escenario y momento procesal en el que se dictan las resoluciones discutidas, las mismas reúnen los presupuestos y requisitos legales, y,por ende, deben ser confirmadas.
DECIMO .-En punto a las costas procesales de esta alzada, procederá declararlas de oficio.
Fallo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del coinvestigado, Eduardo , contra el Auto de fecha 27 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú ,en las diligencias arriba referenciadas,por el que se dispuso la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado ,resoluciones proferidas en sus Diligencias Previas,y que resultó confirmado por Auto del propio Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2016, al desestimar el recurso de reforma entablado contra aquella resolución, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS , declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
