Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 795/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 564/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018200570
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9679A
Núm. Roj: AAP B 9679/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO nº 564/2018-F.
DILIGENCIAS INDETERMINADAS nº 184/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 5 de BARCELONA.
AUTO nº /2018.
Ilmos. Sres.
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En la Ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona dictó en fecha veintiséis de abril de 2018 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'No ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de Juan Alberto . Juan Miguel , Daniela , Pedro Enrique , Marco Antonio , Adolfo . Emma , Enma y Alvaro .'
SEGUNDO. Notificada la resolución, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el Procurador don Francisco Sánchez García, en nombre y representación de don Juan Alberto y otros, interesando la admisión a trámite de la querella y la incoación de diligencias de instrucción. Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por don Dionisio , representado por la procurador doña Montserrat Socias Baeza, y por doña Nuria , representada por el procurador don Jordi Pich Martínez. Seguidamente, por auto del 27 de junio de 2018 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación.
Conferidos los preceptivos traslados, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, así como por don Dionisio , representado por la procurador doña Montserrat Socias Baeza, y por doña Nuria , representada por el procurador don Jordi Pich Martínez, a continuación para resolución del recurso se remitió la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Recibidos los autos, se incoó rollo de apelación, señalándose vista para el día nueve de noviembre de 2018, a las 12:30 horas. Llegado el día y hora, comparecieron las partes personadas, que realizaron las alegaciones que a su derecho interesaron. Seguidamente, quedó el recurso pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La representación de los querellantes recurre en apelación la decisión de la magistrada instructora de no admitir a trámite la querella formulada contra don Dionisio , comisario de la quiebra de la entidad 'Grupo Cor, S.A.', por un posible delito de prevaricación administrativa en concurso con un delito de estafa procesal, y contra el mismo y contra doña Nuria , a quien considera asesora del anterior, por un delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental. En síntesis, considera la parte que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de la imprescindible motivación y le impide el acceso al proceso y a la práctica de las diligencias de investigación imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos. Discrepando de los autos apelados, alega que no se ha tenido en cuenta en su justa medida el valor indiciario de la documentación aportada y mantiene que los hechos relatados en el escrito de querella evidencian la comisión de varios delitos por parte que quien es comisario de a quiebra de 'Grupo Cor, S.A.'.
El primer exponente de estos delitos serían las maniobras del querellado para conseguir la cesión a la entidad 'Ferimasa, S.L.U.' de dos fincas propiedad de la quebrada que constituyen su principal activo y garantía de los derechos de cobro de los acreedores. Estas maniobras tendrían su colofón en la proposición realizada a la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona, en el que se tramita la quiebra (autos nº 333/1992) para que acordara la cesión de las dos fincas a favor de la entidad 'Ferimasa, S.L.U', en pago de la deuda que aquélla mantiene con esta sociedad. Afirma la representación querellante que en esta propuesta el comisario realiza una valoración absurdamente baja del valor real de las fincas (2.688.500 euros, frente a los aproximadamente 4.500.000 euros que estiman los querellantes) y, simultáneamente, incrementa la deuda a favor de 'Ferimasa, S.L.U.' (2.408.884,91 euros, frente a los 619.882,46 euros reales), todo ello con el propósito de lograr la cesión que beneficiaría a 'Fenimasa, S.L.U.', en cuyo caso el sr. Dionisio percibiría una comisión de la cesionaria, según manifestó al letrado y procurador que por entonces lo eran de la quebrada. Este escrito habría propiciado que el juzgado que tramita la quiebra en auto del siete de abril de 2016 aprobara la liquidación de los activos de 'Grupo Cor, S.A.' comprendiendo la adjudicación en pago propuesta por el querellado, adjudicación que se llevó a cabo a pesar del recurso de apelación interpuesto por uno de los acreedores, recurso que fue estimado por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto del ocho de junio de 2018 . Y solo la prevención del administrador judicial, al introducir en la escritura de cesión unas cláusulas previendo las consecuencias de la revocación del auto, han evitado que la masa de la quiebra perdiera esos activos.
En su recurso la querellante estima que estos hechos podrían ser constitutivos de un delito de prevaricación administrativa descrito en el art. 404 del Código Penal , del que sería autor el querellado, en concurso con un delito de estafa procesal, así como de un delito de falsedad de documento público del art.
390.1 del Código Penal , en concurso con el mismo delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1, 7º, del que serían responsables ambos querellados.
SEGUNDO. En tanto que premisas normativas que deben presidir el análisis del recurso cabe reseñar lo siguiente: 1º) El art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'cuando se presentare querella, el Juez de Instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada. Seguidamente, el artículo 313 dispone: 'Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.' 2º) Según reiterada jurisprudencia (V.gr. Autos del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2010 , uno de julio de 2016 ó 31 de julio de 2018 ), el carácter delictivo de la conducta imputada se puede rechazar por dos razones, fundamentalmente: - En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ). En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.
-En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.
3º) El Tribunal Supremo ha significado repetidamente (autos de 26 de septiembre de 2011 , 18 de marzo de 2010 ó 17 de mayo de 2013 ) que la decisión de inadmisión de la querella no vulnera ningún derecho de la parte querellante, particularmente, su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. La doctrina expuesta sigue los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que ha establecido que la inadmisión de la querella a limine litis no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque esta, también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrim ., que de otro modo, quedaría sin contenido. ( SSTC 47/1990 de 20 de marzo , 93/1990 de 23 de mayo ó 47/92 de 30 de marzo ). La STC nº 240/2005 significa: '...No es ocioso recordar que este Tribunal no ha considerado necesariamente opuesto al art. 24.1 CE las inadmisiones a limine por razón de fondo...de querellas...'.
TERCERO. Trasladando lo expuesto al caso debatido, resultan las siguientes consideraciones: 1º) Por lo que concierne a la figura del Comisario de la quiebra, la STS, Sala 2ª, nº 1096/2006, de 16 de noviembre , razona: 'Conviene recordar que el Comisario de la quiebra es un delegado de la autoridad judicial con funciones asesoras y fiscalizadoras, que sirve, a su vez, de enlace y comunicación entre el Juez, los síndicos y el quebrado y actúa como órgano individual de dirección, vigilancia y control en el procedimiento, por la imposibilidad de que el Juez pueda realizar la totalidad de los actos de gestión que comprende. Pero la regulación orgánica de su intervención y hasta la naturaleza jurídica de su cometido, carecen de referencias claras en la regulación legal del tramite. Confluyendo dentro del procedimiento de quiebra interés públicos susceptibles de protección y tutela, cuya salvaguarda atribuye al Ministerio Fiscal el art. 1 de la Ley 50/81 de 30.12 , por lo que se regula su Estatuto Orgánico, su intervención resulta necesaria. Ostenta la condición de parte y posición independiente de la del Órgano Jurisdiccional.
En términos generales su misión consiste en inspeccionar las operaciones de los síndicos y activar las operaciones de la quiebra, dando cuenta al Juez de sus incidencias y proponiéndole la solución. Con tal carácter, el Comisario prepara la celebración de las juntas ( arts. 1342 y 1345 LECrim .); autoriza la extracción de efectos o dinero y los ingresos (arts. 1352 y 1353), y las ventas urgentes o los gastos indispensables (art.
1354); informa al Juez sobre las cuentas (art. 1356), sobre las transacciones (art. 1360); sobre el estado de la administración de la quiebra (art. 1362), sobre la calificación de la quiebra (art. 1382), e interviene, en su caso, en el incidente que a tal fin prevé el art. 1385; emite dictamen sobre la rehabilitación del quebrado (art.
1388), y decide sobre el ejercicio de acciones de la masa (art. 1367).
2º) La definición de la figura del comisario en el régimen concursal previo al definido por la Ley 23/2003, de nueve de julio, no permite ofrecer una respuesta clara en relación a su responsabilidad penal y, en particular, en la condición de funcionario público a efectos penales que perfila el art. 24 del Código Penal . La función de colaborador del juez podría justificar su integración en el grupo de personas definido en el art. 24 del CP , pero también existen opiniones contrarias, basadas en la labor de mero asesor y en su falta de capacidad decisoria en buena parte de sus actuaciones. Quizá, por su diversidad de competencias, debería contemplarse cada caso concreto, al objeto de verificar si se observa un ejercicio o participación en funciones públicas.
Con todo, con independencia de la condición de funcionario público a efectos del art. 24 del CP , no se aprecia la comisión del supuesto delito de prevaricación. Como razona el Auto de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2005 : 'Así las cosas de los hechos que se relatan en la querella que se formula por el delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal contra el Comisario de la quiebra se infiere: 1º) Que de ninguna manera el Comisario de la quiebra ostenta la condición de autoridad o funcionario público (por mucho que el artículo 1045 del Código de Comercio , derogado en esta materia por la vigente Ley Concursal, lo nombrara como delegado del Juez) aunque cumpla una función pública, ni naturalmente ostenta la condición de Juez o Magistrado, por lo que de ninguna manera puede cometer el delito de prevaricación del artículo 404 del código penal .
2º) Pero es que, a mayor abundamiento (y al margen de que en la querella se alude a omisiones y no a acciones ' dejo de informar al Juez de...,', 'no hizo alusión a las falsedades del balance...') lo que resulta incuestionable es que ni dictó resolución alguna ni, desde luego aunque la hubiere dictado, el procedimiento concursal es un asunto administrativo, sino que la quiebra en un procedimiento concursal civil, debiendo recordar a la parte que 'resolución administrativa' lo es solo la definida en el artículo 89 de la Ley 30/92 , motivo por el cual, por ejemplo, no pueden prevaricar ni el Ministerio Fiscal ni el Notario que aun siendo autoridades públicas no dictan resoluciones de esta naturaleza.' Y es que en el caso el escrito del Comisario proponiendo la adjudicación en pago (doc. 10 de la querella, folios 151 y ss.) no puede considerarse resolución administrativa, porque nada decide. Se ciñe a dar contestación a un traslado conferido por el juzgado y a proponer la dación en pago como medio de liquidación.
Según expone la STS nº 606/2016, de siete de julio , se entiende por resolución 'el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo'. Por la misma razón, no podría cometerse prevaricación porque se influyera en la decisión de modificar el escrito de acusación en la causa en trámite ante el juzgado de instrucción nº 9 de Barcelona, lo que excluye este posible delito sin entrar en otros motivos de irrelevancia penal, como la ausencia de indicios sobre la exigible manifiesta ilegalidad de la decisión, o su arbitrariedad.
Tampoco puede plantearse que el escrito en cuestión operara como plasmación de una inducción a la juzgadora para que cometiera un delito de prevaricación judicial. La tesis, planteada en la vista, no es verosímil.
Al margen de que requeriría la imputación de la juzgadora, como autora material de la prevaricación, doloso o culposa, el auto resolutorio del recurso de apelación dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial en fecha, si bien estima el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el siete de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , no censura abiertamente la decisión revocada y termina por no imponer las costas procesales 'dadas las dudas de derecho que suscitan algunas de las cuestiones planteadas.' 3º) En cuanto al delito de falsedad documental, se habría cometido, en criterio de los querellantes, en el susodicho escrito del 10 de diciembre de 2015 cuando asigna a las fincas titularidad de la quebrada unas valoraciones y unas cargas manifiestamente irreales. Aun aceptando la dudosa condición de funcionario público del comisario y de la consiguiente aplicabilidad del art. 390.1 , 4ª, del Código Penal (faltar a la verdad en la narración de los hechos), tampoco el hecho denunciado reviste apariencia de delito. Como declara la STS de 27 de abril de 2009 , '...el legislador de 1995, siguiendo los criterios jurisprudenciales, ha despejado toda duda respecto del objeto de protección de los delitos de falsedad documental es el medio de prueba que los documentos corporizan. En diversos precedentes la jurisprudencia ha proporcionado criterios para determinar qué elementos de un documento son esenciales, remitiéndose en tal sentido a las funciones del documento, es decir, a la función de perpetuación, de garantía y probatoria del mismo. Como es lógico estas funciones del documento dependen, en cierta medida, del objeto del proceso en el cual son presentados como prueba.' El documento que se dice falsario no pretende establecer la existencia de un hecho o acreditarlo, sino emitir la opinión de quien lo suscribe. La jurisprudencia, desde al menos la S.T.S. de 28 de mayo de 1992 , ha señalado respecto a la falsedad de informes periciales que 'no se ha considerado falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre la opinión científica que emite'. Contrastando el escrito del comisario con el informe elaborado por el Notario y Doctor y Derecho don Ricardo Cabanas Trejo (doc. 11 de la querella) no se aprecia en el primero alteración de las bases objetivas de cálculo. Únicamente una distinta valoración de la normativa que ha de regular el cálculo de los intereses. En cuanto a la valoración de los inmuebles, dada la volubilidad de los precios y de sus circunstancias, difícilmente puede reputarse falsa la ofrecida por el comisario, que, según el escrito, se basa en una tasación de 'TINSA' del 21 de julio de 2015.
4º) No existen indicios de la comisión de un delito de estafa procesal. La STS nº 888/2016, de 24 de noviembre , declara: 'En todo caso, la estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ); lo que implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.' Desde la perspectiva expuesta, aun asumiendo que el querellado (única persona que suscribe el escrito del 10 de diciembre de 2015, aunque el delito se atribuye también a la letrada sra. Nuria ) hubiera alterado consciente y torticeramente las valoraciones de las fincas y de las cargas que pesan sobre ella, el engaño sería manifiestamente insuficiente para inducir a error al juez, porque en un procedimiento del tal grado de litigiosidad como el presente cualquier otra parte se habría apresurado a impugnar la propuesta, como ocurrió, de manera que la magistrada de la quiebra antes de resolver dispuso de toda la información que los demás interesados le ofrecieron para desvirtuar los datos. Si a pesar de ello optó por la propuesta, no pudo ser por verse engañada, sino porque la consideró la más adecuada, acaso para encarrilar al final de un procedimiento de dilatadísima tramitación. Tampoco la resolución de la sección 15ª de la Audiencia Provincial apunta la presencia de indicios de alguna irregularidad en la propuesta, más allá de estimar que no se justifica separarse de la regla general de liquidar el activo en pública subasta. La decisión de no imponer las costas 'dadas las dudas de derecho que suscitan algunas de las cuestiones planteadas' es otro indicativo de que, a pesar de las alegaciones de la apelante, no se observó mayor irregularidad.
5º) En el recurso no se incluyen razonamientos sobre otros hechos incluidos en la querella, hechos que también se citan escuetamente en el recurso, pero respecto de los cuales no se asocia argumento que conduzca a favorecer un juicio inicial de verosimilitud y de tipicidad: Que doña Nuria es quien realiza los escritos que firma el abogado de la quiebra, don Luis Pedro , lo que supone que el comisario controla los procedimientos judiciales de la quiebra en su beneficio; que el cambio de abogados y el comportamiento del sr. Luis Pedro como hombre de paja ha favorecido al acusado en las diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, en el que 'Grupo Cor, S.A.' ejerce la acusación particular; que muchos abogados, acreedores y ex - síndicos se posicionaron contra la dación en pago; que el comisario y la abogada han intimidado a muchas personas; que simultáneamente a la dación en pago se ha producido una importante despatrimonialización de la quiebra del 'Grupo Cor, S.A.'. La razón de la falta de razonamientos sobre la posible relevancia penal de estas conductas puede radicar en que solo se señalan como indicios de la realidad de los supuestos delitos derivados de la propuesta de adjudicación de la fincas, según se colige del último párrafo de la 'alegación tercera'(pag. 13) del recurso. Pero, en todo caso, tampoco se observan indicios de delito. La letrada sra. Nuria no es la abogada de la quiebra, función para la que el Administrador Judicial designó a don Luis Pedro . Si éste delega en ella la función de asesoramiento y redacción de los escritos y los suscribe, no por ello nos hallamos ante actos ilícitos. Se trataría de una colaboración entre letrados en la que, obviamente, es quien firma quien asume la responsabilidad. En el peor de los casos, debería rendir cuentas ante su cliente si éste no está satisfecho con su trabajo, y el cliente es la sindicatura de la quiebra o el administrador judicial, en representación de la masa de la entidad en quiebra. Por la misma razón no se aprecia ningún tipo de responsabilidad penal en la presentación de un escrito de calificación que reduce las penas solicitadas en procedimiento en el que la sociedad en quiebra actúa como acusación particular. Será el órgano de representación de la quebrada quien deberá manifestarse sobre el particular o, en su caso, dar explicaciones a la junta de acreedores. Por lo que concierne a la alegada despatrimonialización, no basta con señalar la reducción de activos para que automáticamente se haya de inferir que el responsable es el comisario de la quiebra y que, además se ha apoderado de los fondos o los ha desviado ilícitamente. No se menciona un posible delito de apropiación indebida, acaso porque, como se ha señalado anteriormente, el dato se aporta como posible indicio o corroboración periférica de otros delitos, y no como ilícito autónomo.
Pero dentro del procedimiento de quiebra se ofrecen mecanismos para conocer el estado de las cuentas y los motivos de sus movimientos.
6.- En otro orden de cosas, en relación con la queja por falta de motivación de la resolución judicial, carece de eficacia impugnativa. La infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en el art. 120 de la Constitución Española , con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , no conduce a la estimación de la pretensión de fondo de la parte que la alega, sino a la nulidad de la resolución, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que se emita otra que cumpla con los cánones de motivación exigibles. Y la parte apelante no ha instado esta nulidad, que no puede ser declarada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
El traslado del recurso contra la inadmisión de la querella a las querelladas no puede considerarse nulo, porque no implica indefensión para la querellante, requisito imprescindible para la nulidad conforme al art.
238,3º, de la LOPJ . Cierto es que el art. 118 de la LECrim . no impone la obligación de poner en conocimiento del investigado la incoación de un procedimiento penal hasta que alguna resolución judicial le confiere tal condición, pero tampoco impide que se haga antes. Cierto es también que el traslado puede suponer un retraso en la incoación de la causa penal y que la regulación del recurso de apelación solo prevé el traslado para alegaciones a quienes son parte en el procedimiento, pero la admisión a trámite de una querella implica unas consecuencias perjudiciales para quien a partir de ese momento se ve como sujeto pasivo del proceso y en asuntos de cierta complejidad puede ser conveniente oír a todas las partes antes de decidir si abrir un procedimiento que pueda comportar un importante desgaste de recursos materiales y personales.
7.- No habiéndose apreciado en el relato de la querella la indiciaria existencia de los delitos postulados por la parte apelante (prevaricación, falsedad y estafa procesal y, en el acto de la vista, deslealtad profesional), conforme al art. 312 de la LECrim . se ha de confirmar la inadmisión de la querella, lo que impide la práctica de las diligencias de investigación interesadas por la recurrente, que en todo caso serían inocuas para determinar la existencia de los delitos imputados, ajenos al resultado de aquéllas. El presunto interés espurio que el comisario de la quiebra pudiera tener en la adjudicación en pago de las fincas no determinaría que el supuesto engaño dirigido a la juzgadora de la quiebra alcanzara la condición de suficiente al efecto de constituir un delito de estafa procesal.
CUARTO. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, debiéndose declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse méritos para una expresa imposición al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Sánchez García, en nombre y representación de don Juan Alberto y otros, contra el auto de inadmisión de querella dictado el 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona en sus Diligencias Indeterminadas nº 184/2018 y contra el auto del 27 de junio de 2018, desestimatorio del previo recurso de reforma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Únase testimonio del mismo al rollo de su razón, expidiéndose certificado del mismo para su remisión al Juzgado de instancia con devolución de los autos originales.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
