Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 795/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2608/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201066
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7318A
Núm. Roj: ATS 7318:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 795/2018
Fecha del auto: 10/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2608/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: MTCJ/BRV
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2608/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 795/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 10 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó sentencia el 15 de junio de 2017, en el Rollo de Sala nº 38/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 49/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Liria, en la que se condenó a Aureliano , Benito , Carmelo y Cipriano como autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada y de un delito de usurpación de función pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
1) Por el delito de robo con intimidación en casa habitada, la pena de tres años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años.
2) Por el delito de usurpación de función pública, a la pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y además para Aureliano la accesoria de un año y once meses de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, así como de cualquier cargo análogo.
Debiendo indemnizar todos los acusados, conjunta y solidariamente, las siguientes cantidades: 5.500 euros a Patria Hispana S.A.; 14.037,30 euros al restaurante la Dehesa José Luis S.L.; 21.600 euros a Edurne , suma correspondiente al valor de las joyas sustraídas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Cipriano , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por conculcación del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 º y 2º CP , robo con intimidación en casa habitada, y del art. 402 CP , usurpación de funciones públicas.
También se interpone recurso de casación por Aureliano , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña Estefanía Laura Verdu Usano, alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., infracción de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP , delito de robo con intimidación en casa habitada, y art. 402 CP , delito de usurpación de función pública. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo. 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .
Por Carmelo y Benito , mediante escrito de la Procuradora Doña Alicia Mínguez Parada, se presenta recurso de casación por falta de aplicación de los arts. 248 y 249 CP , en concurso medial con el art. 402 CP , conforme al art. 77 CP .
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Edurne , representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España, interesaron la inadmisión de los recursos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El motivo primero del recurso de Cipriano se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por conculcación del derecho a la presunción de inocencia. Alega que no ha quedado acreditado que fuera autor de los delitos por los que ha sido condenado, existiendo dudas razonables que exigen la aplicación del principio in dubio pro reo.
Los motivos primero y tercero del recurso de Aureliano se formulan, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por infracción de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP (delito de robo con intimidación en casa habitada) y art. 402 CP (delito de usurpación de función pública), y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , respectivamente. En ambos motivos viene a sostener que su participación en los hechos con el resto de los acusados obedecía a una investigación policial en relación con ciertos atracos a gasolineras, actuando como agente infiltrado.
En los motivos citados, con independencia de la vía impugnativa utilizada, viene, pues, a alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, por lo que procede su examen conjunto.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) Relatan los hechos probados que, sobre las 9:30 horas del día 31 de marzo de 2013, los acusados, puestos de común y previo acuerdo y dispuestos a obtener y compartir un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de La Eliana, donde sabían que sus propietarios guardaban dinero, y en cuyo interior se encontraba Edurne en compañía de su amiga Adoracion . Los acusados se desplazaron hasta el citado domicilio a bordo del vehículo, Renault Megane matrícula ....-QNT , que era el vehículo particular del acusado Aureliano , policía nacional escala básica, en aquel momento fuera de servicio.
Una vez allí, y en ejecución del plan preconcebido entre todos los acusados, el acusado Aureliano facilitó a los otros tres acusados chalecos o chaquetas oficiales con el emblema de la Policía Nacional y una carpeta oficial con el anagrama de la DGP, así como una placa oficial del Cuerpo Nacional de Policía; y, mientras el acusado Aureliano permanecía en el coche realizando labores de vigilancia y esperando para facilitar la huida, los otros tres acusados se dirigieron al citado domicilio y llamaron a la puerta, identificándose como miembros del Cuerpo Nacional de Policía, vistiendo los chalecos y exhibiendo la placa, así como la carpeta que contenía un acta de registro voluntario de la comisaria de Xirivella, y conminando a Edurne para que abriera la puerta para realizar un registro en busca de dinero procedente de blanqueo de capitales.
Tras abrir la puerta, la señora Edurne , en la creencia de que los acusados eran agentes de policía y amedrentada por las previas manifestaciones de éstos, y por el hecho de que eran tres, los acusados Carmelo , Benito y Cipriano entraron en el domicilio y, tras identificarse como agentes de la Policía Nacional, conminaron de nuevo a Edurne para que les dijera dónde estaba el dinero, llegando uno de los acusados a coger por el brazo a la misma sin causarle lesión pero con ánimo de intimidarla, y diciéndole que si no les decía donde guardaba el dinero sería peor para ella porque el asunto era grave.
Edurne , asustada por las palabras de los acusados, la actuación de los mismos como agentes de policía nacional, el tono con el que se dirigían a ella y por el número de los acusados, les indicó donde estaba la caja fuerte y procedió a su apertura, mientras los acusados procedían a registrar el domicilio buscando más dinero y en uso de las facultades que se habían atribuido como miembros de la policía. Tras el registro, los acusados le preguntaron a la señora Edurne si guardaba dinero en otro lugar distinto a la caja fuerte y, ante la respuesta negativa de la misma, le dijeron que iban a proceder a un registro del domicilio con una unidad canina, conminando de nuevo a la señora Edurne y a Adoracion , amiga de la primera y que estaba con ella en el domicilio, para que se metieran en el despacho mientras la unidad canina realizaba el registro, e indicándoles que no se movieran y permanecieran en silencio.
Tras introducir a las mismas en el despacho y cerrar la puerta del mismo, los tres acusados se apoderaron del dinero en efectivo que había en la caja fuerte y que ascendía a un total de 15.837,30 euros. Esa cantidad de dinero pertenecía a la empresa 'Restaurante La Dehesa-José Luis S.L.', y correspondía a la recaudación de los días 27 al 30 de marzo de 2013. Asimismo, se apoderaron de una caja con joyas propiedad de la señora Edurne y que han sido tasadas por perito en la cantidad de 25.350 euros. Acto seguido, los tres acusados abandonaron apresuradamente el domicilio y se marcharon en el vehículo del acusado Aureliano , el cual les esperaba en las proximidades, conforme habían planeado.
La compañía aseguradora Patria Hispana SA ha abonado por estos hechos la cantidad de 5.500 euros, correspondiendo 1.800 euros a la empresa 'Restaurante La Dehesa-José Luis S.L.' y los 3.700 euros restantes a la señora Edurne .
En el momento de su detención se incautaron en poder del acusado Aureliano la cantidad de 110 euros procedentes del dinero sustraído.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los delitos por los que han sido condenados.
El Tribunal de instancia ha valorado los testimonios de Edurne y Adoracion , describiendo ambas en el acto del juicio los hechos. En concreto, se señala que Edurne manifestó que sintió mucho miedo, que abrió a los acusados porque creyó que eran policías y que uno de ellos le cogió fuertemente por el brazo y la llevó al salón para que abriera la caja fuerte, y que amenazaron con el hecho de que si no colaboraba sería peor porque se trataba de un asunto grave y llevarían a la unidad canina.
También argumenta la Audiencia que los agentes de la Guardia Civil números NUM001 y NUM002 manifestaron que se entrevistaron con los jefes de Aureliano , en concreto con el Jefe de la Comisaría de Xirivella, y les comentó que el mismo no tenía encomendada función alguna en la zona de La Eliana ni participaba en ninguna operación encubierta. Por otra parte, añade el Tribunal que en el Juzgado de Instrucción Aureliano relató los hechos de forma detallada, declarando que Carmelo le llamó y le dijo que habían recibido un soplo y sabían dónde había dinero, quedando con Cipriano y otro en el trastero que Carmelo tenía cerca del domicilio, y que desde allí se desplazaron a bordo de su turismo Renault Megane, matrícula ....-QNT , hasta el domicilio de Benito , y un contacto les dijo donde tenían que dirigirse, siendo Cipriano quien les iba indicando, y al llegar al chalet sacaron del maletero chaquetas de policía que habían ocultado allí con anterioridad, y que vio como los acusados llamaban al timbre y entraban, permaneciendo él en el vehículo esperando unos 12 o 15 minutos, y cuando los acusados salieron de la vivienda subieron al coche, llevando Carmelo metido entre la ropa un cofre de madera con joyas, seguidamente se desplazaron al trastero de éste donde se repartieron el botín.
Asimismo, se apunta como la citada testigo Edurne vio desde la ventana del despacho como los tres hombres que entraron en su domicilio (identificó fotográficamente a Benito y a Cipriano , ratificándose en el acto del juicio) salieron corriendo llevando uno su joyero, y después se subieron en un vehículo Renault negro con dos tubos de escape y con los cristales tintados que arrancó inmediatamente. Añade la Audiencia que según manifestaron los agentes encargados de la investigación en el plenario, visionadas las grabaciones de tráfico, observaron cómo sobre la hora indicada por la testigo Edurne el vehículo propiedad de Aureliano se dirigía al lugar donde se ubica el chalet de la misma, regresando en dirección opuesta unos quince minutos después.
En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los acusados realizaron los hechos por los que han sido condenados, teniendo en cuenta, fundamentalmente, la prueba testifical que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, así como la declaración del propio recurrente Aureliano . Este en el acto del plenario manifestó que era cierto que realizó los hechos que se le imputaban si bien sostuvo que formaban parte de una operación policial encubierta.
Pese a la referencia al principio in dubio pro reo del recurrente Cipriano , toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.
Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A) El motivo segundo del recurso de Aureliano se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.
Sostiene que la sentencia consigna en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, pues la misma se refiere a que se puso de común acuerdo con los otros inculpados para tener y compartir un beneficio patrimonial ilícito, así como que no se hallaba en el ejercicio de sus funciones, que utilizó su coche particular, que no portaba uniforme y que no se encontraba en el curso de ninguna investigación realizada con las víctimas.
B) El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Como en el presente caso, los términos mencionados por la parte recurrente son descriptivos de lo acontecido, perfectamente entendibles y utilizados en el lenguaje común, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado; el relato fáctico detalla la actuación del recurrente, describiendo los elementos de los tipos para la adecuada subsunción en los preceptos aplicados.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) El recurso de Carmelo y Benito se formaliza por falta de aplicación de los arts. 248 y 249 CP , en concurso medial con el art. 402 CP , conforme al art. 77 CP . Se alega que los hechos son constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas.
El motivo segundo del recurso de Cipriano se formula por infracción de ley del art. 849 LECrim . por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 º y 2º CP , robo con intimidación en casa habitada, y del art. 402 CP , usurpación de funciones públicas. Alega, igualmente, que los hechos son constitutivos de un delito de estafa (porque el desapoderamiento patrimonial no fue logrado mediante intimidación sino mediante engaño), en concurso medial, y no real, con el delito de usurpación de funciones públicas.
Por lo que los citados motivos requieren un tratamiento unitario.
B) El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).
C) En el presente caso, como se relata en los hechos probados, la perjudicada fue sujetada fuertemente por el brazo, los acusados que entraron en su domicilio fueron tres y se identificaron como policías, conminándola a que abriera la caja fuerte.
Engaño e intimidación no son conceptos excluyentes, la creación de una atmósfera coactiva que actúa como elemento desencadenante de la entrega del dinero por parte de la afectada, no es incompatible con la concurrencia de una puesta en escena en la que se deslicen afirmaciones falaces. Como señala esta Sala en STS 898/2012, de 15 de noviembre , parece incuestionable que la exhibición de una placa policial genera un efecto intimidatorio -sea éste el desenlace de una operación policial legítima o simulada- que es suficiente para integrar el tipo del robo con violencia o intimidación, desplazando la aplicación de la figura delictiva de la estafa (en este mismo sentido, STS 1438/2005, 23 de noviembre ).
Por otra parte, esta Sala en la citada STS 898/2012 también señala que no se puede aceptar que la comisión de un delito contra el patrimonio, ejecutado con intimidación ( art. 242.1 CP ), exija -en términos objetivos y más allá de la estratégica conveniencia de los acusados- la paralela ofensa de otro bien jurídico ligado a la integridad y legitimidad en el ejercicio de las funciones públicas ( art. 402 CP ). En el presente caso, además, el delito contra el patrimonio sólo habría tenido como víctima a Edurne , dueña de los efectos robados. Sin embargo, la usurpación de funciones públicas se proyectó también contra la amiga de ésta, que fue igualmente conminada para que se metiera en el despacho mientras la unidad canina realizaba el registro e indicándola que no se moviera y permaneciera en silencio, desvaneciéndose así el significado instrumental que se atribuye al primero de los delitos.
Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
