Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 795/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 795/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019200466
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:632A
Núm. Roj: AAP MU 632/2019
Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00795/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0044182
RT APELACION AUTOS 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000406 /2013
Delito: IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Recurrente: Valle , Higinio
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARINA NUÑEZ PAEZ, PEDRO ALFONSO CARREÑO SANDOVAL
Recurrido: Marí Jose , Isidro , CARLOS V, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA , Bárbara
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ , JUAN CANTERO MESEGUER ,
PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA RUBIO LOPEZ, CARLOS MINGUEZ OLIVA , ANTONIO-BARTOLOME MUÑOZ
VIDAL ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono:968229124
Fax:968229118
Procedimiento: Rollo apelación autos nº36/2019
Dimana de Diligencias Previas nº406/2013
DEL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes: D. Higinio ; Dña. Valle
Procurador/a: D. Miguel Ángel Gálvez Giménez; Dña. Juana María Bastida Rodríguez
Letrado/a: D. Pedro Alfonso Carreño Sandoval; Dña. Marina Núñez Páez
Recurridos: Ministerio Fiscal; 'Carlos V Sociedad Cooperativa de Enseñanza S. Coop'
Procurador: D. Juan Cantero Meseguer
Letrado: Antonio Bartolomé Muñoz-Vidal Bernal
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente ;
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrado/a ;
AUTO Nº 795 /2019
En la Ciudad de Murcia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca, en las Diligencias Previas nº406/2013, acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Isidro y Valle por supuesto delito de administración desleal o supuesto delito de apropiación indebida, y contra Isidro y Higinio por supuesto delito de falsedad documental. Contra el anterior auto la representación procesal de Valle interpuso recurso de reforma, y la representación procesal de Higinio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 fueron desestimados sendos recursos de reforma, y se tuvo interpuesto el recurso de apelación planteado de manera subsidiaria por la representación procesal de Higinio .
Contra el anterior auto de fecha 19 de septiembre de 2017 la representación procesal de Valle interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO: Admitidos sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los investigados Valle y Higinio , una vez tramitados y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a esta Sección para resolución. En el traslado de los recursos, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la sociedad cooperativa de Enseñanza Carlos V se opusieron e interesaron la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo nº36/2019 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca dictó auto el 20 de junio de 2017 por el que acordaba la continuación de los trámites del procedimiento abreviado por supuesto delito de administración fraudulenta o supuesto delito de apropiación indebida contra Isidro y su ex esposa la Sra.
Valle , y por supuesto delito de falsedad documental contra Isidro y Higinio .
El Juez Instructor, explica que de lo actuado se infieren indicios de criminalidad contra los investigados en los siguientes términos: - En relación a Isidro , explica que como presidente que era de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Carlos V desde 2005 a 2012 y como única persona autorizada para disponer de los fondos, resulta que presuntamente retiró de la cuenta de la cooperativa, mediante pagarés al portador, la suma de 667.132,70 euros, resultando que dichos reintegros carecían de soporte documental justificativo. Asimismo, el Sr. Isidro , sin conocimiento y consentimiento de la Asamblea ni del Consejo Rector, supuestamente contrató los servicios de catering y limpieza del colegio que se construyó cuando él era presidente y donde la cooperativa desarrollaba su labor, con la mercantil 'Alimentos Comida y Salud CE, S.L', siendo una de sus socias su cuñada, habiéndose constituido para ese servicio y fijando su domicilio social en el centro escolar, y compró numerosos ordenadores a la mercantil 'Comercial Digital C.E S.L' de la que el mismo era socio y cuando gran parte de estos ordenadores no habían sido efectivamente utilizados. Y, el Sr. Isidro supuestamente contrató como contable a quien por aquél entonces era su esposa, Valle , sin el consentimiento ni conocimiento de la Asamblea y Consejo Rector, fijándole un salario mensual que iba aumentando año tras año desde 400 euros hasta 1.300 euros.
- Respecto de la investigada Valle , el Juez Instructor, explica que la misma, presuntamente conocedora de las actuaciones del que fuera su marido el Sr. Isidro , elaboró la contabilidad de la cooperativa a partir de unos recibos, a sabiendas de que no existían facturas, albaranes o certificaciones de obra que pudieran justificar en el futuro las cantidades dispuestas.
- Y en relación al investigado Higinio , se indica que, siendo este secretario de la cooperativa, el 31 de enero de 2013 levantó acta haciendo constar que estaba reunido todo el Consejo Rector y que por unanimidad se decidía iniciar expediente de baja obligatoria y expulsión de Marí Jose , cuando resulta que Dña. Eloisa , vocal y miembro del Consejo Rector en aquella fecha, no estaba presente en dicha reunión.
SEGUNDO: La regla cuarta del art. 779 de la L.E.Criminal, ordena al Juez instructor incoar 'procedimiento abreviado' cuando una vez practicadas las diligencias pertinentes a que se refieren los preceptos anteriores, considere que el hecho constituyera un delito de los comprendidos en el art. 757 de mismo texto legal (delitos castigados con penas privativas de libertad no superiores a nueve años, o bien de otra naturaleza...); y el art.
780.1 de dicha Ley Procesal , señala que 'si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo (preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas...'.
El auto que se impugna, de incoación de procedimiento abreviado, tiene las siguientes características: a) En primer lugar, dicha resolución pone fin de la fase investigadora, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento (art. 777), pues no existe en este procedimiento una declaración expresa de conclusión, como ocurre en el procedimiento ordinario con el auto de conclusión.
b) Dicha resolución, por tanto, supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones (con carácter provisional), sin que para ello sea necesario la práctica de nuevas diligencias, al margen de las facultades que a las partes acusadoras les otorga el núm. 2º del art. 780 de la L.E .Criminal.
c) Con dicho auto se abre la denominada fase intermedia, o de 'preparación del juicio oral', según los términos de la propia L. O. 7/88, de 28 de diciembre que introdujo este procedimiento, y cuya finalidad no es otra que resolver sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral. Por todo ello, el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ordenando el traslado de la causa a las partes acusadoras para la presentación de las conclusiones provisionales, es una decisión que compete exclusivamente al Juez de Instrucción, no ya como una mera facultad que ostenta en su calidad de director del proceso, sino, incluso, como algo ineludible una vez finalizada la instrucción, y así se deduce claramente de los términos imperativos del art. 779 (el juez adoptará...) y del art. 780.1 (Si el Juez de Instrucción acordare... en la misma resolución ordenará...).
Sen tado lo anterior, y aplicándolo al presente caso, procede a continuación analizar si los indicios de criminalidad que tuvo en consideración el auto de 20 de junio de 2017 fueron tales contra los ahora recurrentes Higinio y Valle , o debió sobreseerse la causa respecto de los mismos.
TERCERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Higinio debe ser desestimado.
Por la defensa de Higinio se articula recurso de apelación alegando que no se puede mantener la imputación contra su representado por presunto delito de falsedad por cuanto solo se dispone al efecto de la testifical de Manuel frente a la que consta las declaraciones de los otros miembros del Consejo Recto de que sí estaban presentes todos y que por unanimidad se acordó la expulsión de la cooperativista Marí Jose .
Como señala el TS en Sentencia de 13 de Julio de 2010 ' Mediante el delito de falsedad -hemos dicho en STS. 73/2010 de 10.2Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 10-02-2010 (rec. 1475/2009)- se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-07-2002 (rec. 4209/2000 ); STS 40/2003, de 17 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-01-2003 (rec. 1647/2001 ); STS núm. 1403/2003, de 29 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-10-2003 (rec. 1614/2002 ) ). Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento'.
En este sentido el TS ha mantenido ( SSTS. 252/2010 de 16.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-03-2010 (rec. 2225/2009) , 651/2007 de 13.7 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2007 (rec. 221/2007) ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02; 8-11-99) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada. En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental ' cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva'.
En los supuestos de falsedades realizadas por particulares debe de recordarse que conforme el art 392 del CPLegislación citadaCP art. 392 no serían típicas aquellas que consistiesen en faltar a la verdad en la narración de los hechos (art 390.1.4) lo que conlleva la problemática de diferenciar este supuesto de aquellos en que se produce una simulación del documento (art 390.1.2) que sí sería típica si es cometida por particulares (art 392).
Con respecto a la falsedad ideológica el TS en sentencia de 5 de Octubre de 2007 señala que 'Por lo que se refiere a la imputación del delito de falsedad conviene recordar el tratamiento dado a la denominada falsedad ideológica en el Código Penal vigente. Inicialmente se cuestionó si había sido destipificada. En particular en lo relativo a determinadas modalidades de aquella, que, se estimó, puede ser reconducida al tipo del art.
390.1.2 del Código PenalLegislación citadaCP art. 390.1.2 cual es el supuesto de las denominadas facturas falsas. Da cuenta del debate, entre otras la sentencia de 26 de febrero de 1998 que incluye un voto particular acerca de la supuesta despenalización de la denominada falsedad ideológica. La Sentencia de esta Sala de lo Penal del TS de 24 enero 2002 recuerda la subsistencia de algunas falsedades denominadas doctrinalmente ideológicas. La falsedad ideológica del particular continuará siendo típica bajo el Código Penal de 1995 (art.
390.1.2Legislación citadaCP art. 390.1.2 ) cuando el documento, las facturas '...constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a las sociedades a las que iban destinadas...' La función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.
Relevantes en la misma línea han sido la sentencia 1/1997 de 28 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-1997 (rec. 880/1991 ) y las de 25 de junio y 14 de diciembre de 1999: De éstas últimas , como recuerda la de 24 de enero de 2002 , '...parece emerger un nuevo criterio para demarcar la frontera entre la pura falsedad ideológica impune -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, y la simulación de documento encuadrable en el art. 390.1.2: cuando la autenticidad se refiere al origen creador del documento. Y así, se dice: si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él, su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el núm. 2 del art. 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número cuarto delLegislación citadaCP art. 390.4 art. 390 del CPLegislación citadaCP art. 390 en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido. En el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de febrero de 1999, recordada entre otras muchas en las Sentencias de este Tribunal 900/2006 de 22 de septiembre y 63/2007 de 30 de enero , se acordó mayoritariamente que la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 del CPLegislación citadaCP art. 390.1.2 , optando por tanto por una interpretación lata del concepto de autenticidad'.
Sentado lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, procede confirmar la decisión del Juez Instructor, por cuanto del conjunto de las diligencias de investigación practicadas resulta que indiciariamente el investigado Higinio redactó un documento falso donde se simuló la celebración de una reunión por el Consejo Rector y se supuso en la misma la presencia e intervención de personas, atribuyéndoles unas declaraciones de aprobación de la baja obligatoria de una socia de la cooperativa que no habían realizado.
De la documental obrante resulta que el pasado 25 de mayo de 2005 se constituyó por tiempo indefinido la cooperativa de enseñanza 'Carlos V, Soc. Coop. de Enseñanza' con objeto de procurar a sus socios un puesto de trabajo para ejercer sus labores docentes, y que el pasado 27 de marzo de 2012, siendo presidente de la cooperativa el investigado Isidro , fue elevado a público el acuerdo social adoptado por el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa de Enseñanza 'Carlos V, Soc. Coop de Enseñanza' de fecha 22 de febrero de 2012, en cuya virtud se admitía el alta como socia con desembolso de la aportación dineraria obligatoria a la denunciante Marí Jose .
Pues bien, el pasado 5 de febrero de 2013 obra comunicación escrita formulada por Isidro a Marí Jose - recibida el 7 de febrero de 2013- informándole de que en reunión del Consejo Rector celebrada el 31 de enero de 2013 y a la que habían asistido todos sus miembros se había acordado por unanimidad dar inicio de oficio expediente de baja obligatoria y consiguiente expulsión contra ella, pues habiendo sido requerida en multitud de ocasiones para que cumpliera la aportación consistente en un afianzamiento al igual que el resto de los socios en la entidad Cajamar por importe de 75.000 euros, había transcurrido en exceso el plazo fijado para dicha aportación obligatoria, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos se le notificaba la baja obligatoria de la cooperativa, con la posibilidad de recurrir en el plazo de cinco días ante el Comité de Recursos.
La Sra. Marí Jose denunció el pasado 1 de abril de 2013 que habiendo recurrido la anterior decisión aún no había tenido noticia y que ha tenido conocimiento de que dicha reunión no tuvo lugar.
No obstante, al folio 668 consta copia del Acta nº8, en la que de manera manuscrita se deja constancia de que 'En Murcia a 31 de enero de 2013, reunido todo el Consejo Rector acordó por unanimidad inicial expediente de baja obligatoria y consiguiente expulsión dispuesto en los estatutos sociales por no haber realizado el afianzamiento según el artículo 37 de los Estatutos a Dña. Marí Jose siendo éste el único punto del día ', a continuación se levanta la sesión, y consta la firma del Presidente ( Isidro ) y secretario ( Higinio ).
Pues bien, de las declaraciones obrantes resulta que la anterior acta donde se hacía constar una supuesta reunión del Consejo Rector en la que por unanimidad se acordaba iniciar expediente de baja obligatoria y expulsión de Marí Jose , es simulada y no verdadera, por cuanto no es reconocida por uno de los miembros del Consejo Rector el Sr. Manuel y los demás incurren en ambigüedades e imprecisiones.
La Sra. Marí Jose , Isidro (presidente), Higinio (secretario) y Manuel (vicepresidente) coinciden en que a principios del año 2013 tuvieron una reunión a los efectos de advertir a Marí Jose que se procedería a su expulsión sino aportaba el afianzamiento y que en la misma estuvieron, además de los indicados la abogada de la cooperativa Isabel Castillo.
No obstante, lo anterior, el vicepresidente del Consejo Rector, Manuel declaró que el acta obrante en la causa de fecha 31 de enero de 2013 era falsa, que en aquella reunión Marí Jose dijo que no podía dar de inmediato el afianzamiento, la abogada era partidaria de darle un plazo y el declarante no mostró conformidad con la opinión de Isidro de sancionar a Marí Jose sin más (folios 482 a 486).
Alega el recurrente que dicha testifical no es suficiente para mantener la imputación porque frente a ella consta el reconocimiento de los otros tres miembros del Consejo Rector.
Analizadas el resto de testificales, compartimos la decisión del Juez Instructor por cuanto las mimas no vienen a contradecir lo dicho por Manuel sino a corroborarlo.
Así, la Sra. Eloisa , vocal y miembro del Consejo Rector por aquella fecha (folio 278), no declara de manera clara que estuviera en la reunión del 31 de enero de 2013 y que se acordara por unanimidad iniciar expediente de baja obligatoria y de expulsión de Marí Jose , sino que incurre en vaguedades y ciertas contradicciones que merecen ser aclaradas en la siguiente fase procesal, pues aun cuando se remite a lo expuesto en el acta, manifestó que ' no recordaba si asistió a la reunión de 31 de enero de 2013 o se le comunicó de otra manera, si en la misma se votó expulsar a Marí Jose , y si la decisión de expulsión de Marí Jose fue unánime' (folios 1025 a 1027).
Y el propio Higinio declaró de manera imprecisa al referir que creía recordar que se acordó lo recogido en el acta y que si en ella se dice que estaban presentes todos los miembros del Consejo Rector es porque estarían (folios 747 a 749).
Si bien, es cierto que los hechos indiciarios relatados no podrían encuadrarse en un delito societario del artículo 290 del Código Penal por cuanto la falsedad debe recaer en éste último caso en las cuentas u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la empresa, y en la que además se exige que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio de índole económico a la propia sociedad, a un socio o a un tercero; pero también lo es que la supuesta redacción de un acta en la que se simulan datos que no son reales - la celebración de un acuerdo e intervención de personas y asentimientos de éstas que no son acordes a la realidad- podría dar lugar al delito la falsedad del artículo 390.1. 3 del Código Penal, que justifica la continuación del procedimiento contra el ahora recurrente Higinio tal y como hace el Juez de Instrucción en el auto recurrido.
CUARTO: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle también entendemos que debe ser desestimado.
La defensa de Valle considera que el Juez de Instrucción ha obviado datos reveladores de una total ausencia de relevancia penal en el actuar de ella, incurriendo en una clara indefinición a la hora de imputarle hechos supuestamente constitutivos de delito. En concreto: - Que Valle era una simple empleada de la cooperativa que hacía tareas puramente administrativas de simple cumplimiento de las órdenes del presidente o Consejo de Administración, no es socia ni ha formado parte del Consejo de Administración y no tenía facultades ni poder para tomar decisiones ni poder disponer sobre los fondos.
- La Sra. Valle siempre ha contabilizado lo que la cooperativa ha pagado, facturado o no, sin ocultación y en base a recibos que le eran proporcionados físicamente a ella. Y es que se podría hablar de una contabilidad más o menos correcta, pero ello en sí en modo alguno un delito y mucho menos de administración desleal.
Valle nunca ha ocultado nada a la cooperativa, siempre hizo los apuntes de manera que ésta sabía dónde estaba el dinero, quien lo había cobrado y finalidad que se perseguía, pues todas las disposiciones dinerarias han sido objeto de apunte contable conforme a las instrucciones y documentación recibida. Cosa distinta es que en relación a los documentos contabilizados, unos defienda su realidad y otros su falsedad (cuestión ajena a la tarea que Valle realizaba).
- Se obvia que las cuentas examinadas por el perito judicial no son las cuentas elaboradas por Valle y depositadas en el Registro Mercantil, o que desde que ella entrega la documentación contable a la nueva directiva de la cooperativa -en los primeros meses del año 2013- con motivo del cambio de domicilio social, la cooperativa la ha tenido bajo su poder y disposición.
A lo anterior, añade el recurrente que el Juez de Instrucción realiza afirmaciones falsas, pues, no es cierto que Valle no facilitara la documentación contable hasta octubre de 2013, pues el Sr. Lorenzo ya reconoce que al menos por el mes de marzo de 2013 la Sr. Valle le facilitó una copia digital de toda la documentación contable de 2005 a 2013, y que el libro diario en papel le fue remitido por correo electrónico desde el 30 de julio de 2013.
Y que tampoco tiene sentido la manifestación de que la manipulación contable fue realizada para cuadrar los saldos de las cuentas realizadas por ella en el año 2012 con las depositadas en el Registro de las Cooperativas, por cuanto el Sr. Lorenzo reconoció que en julio de 2013 la Sra. Valle le envió un correo con las cuentas del año 2012 que son las que se presentaron en el Registro (en consecuencia, que contabilidad hay que cuadrar).
Por todo lo anterior, la defensa de Valle termina interesando que se decrete el sobreseimiento de la causa respecto de ella.
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto delito de administración desleal o de apropiación indebida cometido en perjuicio de la cooperativa 'Carlos V Cooperativa Enseñanza' entre los años 2005 y 2012 en el seno de la misma, en el que indiciariamente la Sra. Valle ha tenido participación, bien contribuyendo a su comisión o facilitando su realización.
El conjunto de las diligencias de investigación desprende que indiciariamente el que fuera su esposo por aquellos años, Isidro , dispuso de manera fraudulenta de fondos de la cooperativa y en dicha actuación participó supuestamente su esposa Valle . Y ello por lo siguiente.
1º- La Sra. Valle no se limitó a procesar datos contables de la cooperativa, pues como ella misma declaró que vino a realizar actos de administración, como así también refieren las demás partes.
La Sra. Valle declaró en instrucción que llevó la contabilidad de la cooperativa desde su fundación en el año 2005 hasta su despido en el mes de agosto de 2013 encargándose de elaborar las cuentas anuales; que durante dicho plazo hizo tareas administrativas consistentes en emitir facturas para los padres, recibir y contabilizar los recibos extendidos por los beneficiarios del cheque al portador emitidos por Isidro a nombre de la cooperativa, llegando a veces a recibir copia de los cheques e incluso el mismo cheque con motivo de renovación de pagarés, y venir a su propio domicilio familiar (misma sede de la cooperativa) el constructor del colegio el Sr. Luis Manuel para cobrar alguna factura (folios 487 a 490).
Ade más, consta que Valle indicó expresamente, cuando interpuso demanda por despido contra la cooperativa, que prestó sus servicios en ella realizando funciones de administración general, atención administrativa, gestión contable y fiscal (folios 721 a 733).
El constructor del colegio de la cooperativa el Sr. Luis Manuel declaró que se le pagó a través de pagarés nominativos que le entregaba en mano la esposa de Isidro , Valle , en el propio domicilio de ella o en las oficinas de la cooperativa, presentando el mismo a cambio certificaciones de obra (folios 309 a 311).
El otro investigado Isidro , esposo de Valle por la fecha de los hechos, vino a reconocer que los pagos que se hicieron al constructor del colegio - anticipos- se hacían de la siguiente manera: el declarante extendía un cheque al portador a cargo de la cooperativa, iba al banco con el cheque, obtenía el dinero y se lo daba al constructor, éste lo contaba y le daba al declarante un recibo que el mismo llevaba a la contabilidad, siendo por aquél entonces contable su esposa (folio 106).
Y la testigo María Angeles miembro de la cooperativa hasta mediados de 2009 declaro que la esposa de Manuel tuvo asignadas gestiones administrativas (folio 478).
2º- Como esposa que era Doña Valle por aquél entonces de Isidro , no constando que estuvieran casados en régimen de separación de bienes, resulta que Valle también presuntamente obtenía beneficios derivados de las supuestas disposiciones fraudulentas de los fondos de la cooperativa a partir de los reintegros efectuados por su esposo sin soporte documental justificativo.
3º- Los informes periciales dejan constancia de la existencia de irregularidades contables que indiciariamente fueron realizadas exclusivamente por la Sra. Valle sin que conste la existencia de recomendaciones o auxilio externo de auditoría alguna, lo que implica su supuesta colaboración voluntaria para el éxito de la supuesta trama delictiva.
El Sr. Lorenzo declaró que los servicios de la asesoría 'Asesoría MJ asesores' fueron contratados en 2013 porque cuando entró a formar parte del Consejo Rector en marzo de ese mismo año se obervó que los anteriores responsables contables (Dña. Valle ) no habían sido capaces de inscribir en el Registro las cuentas de la cooperativa de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 por defectos de forma, y además, para supervisar y asesorar a Valle para la elaboración y presentación de las cuentas del ejercicio del año 2012, y fue en dicha labor cuando los asesores observaron irregularidades, en concreto Rogelio , indicó que en relación al nº5 de las cuentas donde se recogía inmovilizado material resulta que faltaba documentación mercantil justificativa (folios 834 y ss).
El economista y auditor de cuentas Rogelio , que revisó las cuentas anuales de la cooperativa correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 junto con documentación soporte, concluyó que en la partida de 'Anticipos a proveedores' se recogían unas salidas de la tesorería mediante cheques al portador, transferencias bancarias y reintegros por un importe de 825.386,89 euros, cuyo destino no estaba identificado y no resultaba justificado a partir de la documental obrante, y constando en ésta cheques al portador autorizados y retirados por Isidro (folios 82 a 84).
El perito judicial Santos indica que en la cuenta contable 2390002 denominada 'Anticipos de inmovilizado en curso de construcciones Ruiz Mercader' obra una suma de 824.188,75 euros de los que 667.132,70 euros corresponden a salidas en efectivo de la cuenta de la cooperativa con origen en pagarés emitidos al portador y pagos efectivos realizados en caja sin que obre en la cooperativa documental (facturas, albaranes, certificados de obra y cualquier otro) que justifique la salida de dicha suma. En instrucción ratificó su informe y aclaró que el asiento referido a 'ajuste por error informático' indicado por el recurrente, en nada afecta a sus conclusiones y que fue la propia cooperativa el que lo hizo según le indicaron, para así hacer coincidir los saldos de apertura diario de contabilidad recibido del anterior contable con las cuentas depositadas en el Registro de Cooperativas (folios 860 y 861).
Y el propio dueño de la constructora del colegio, Luis Manuel declaró que en modo alguno se le hicieron anticipos en metálico, solo pagos mediante pagares contra presentación de certificaciones de obra., y por medido de Valle .
Por consiguiente, vista la activa participación que se imputa a Valle , junto con los elementos corroboradores sobre su actuación, entendemos que no puede descartarse por el momento que no se concertara con el otro investigado, su esposo, para la realización de una serie de operaciones fraudulentas con el fin de obtener beneficio económico, que en todo caso exigiría dada la naturaleza del los hechos y los distintos testimonios presentados de la valoración conjunta de la prueba en el acto del juicio oral.
En consecuencia, entendemos que procede ratificar la decisión del Juez de Instrucción de continuar procedimiento abreviado contra Valle .
Por lo tanto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle .
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( artículos 239 y 240 Lecrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra el auto de 20 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca en las Diligencias Previas nº406/2013, Rollo de Apelación nº36/2019, confirmándolo íntegramente.Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle , contra el auto de 19 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca en las Diligencias Previas nº406/2013, Rollo de Apelación nº36/2019, confirmándolo íntegramente y el auto del que trae causa de 20 de junio de 2017.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución para la oportuna tramitación.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
