Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 796/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10034/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 796/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201307
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9812A
Núm. Roj: ATS 9812:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 796/2019
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10034/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: NCPJ/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10034/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 796/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2018, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 8/2018 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2017, procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona, por la que se condenó a Fructuoso , a las siguientes penas:
1- Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.
2.- Como autor de un delito de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.-Como autor de un delito de amenazas no condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impuso, asimismo, la prohibición de aproximarse a Felisa . durante un plazo de cinco años, manteniendo una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Se impuso, asimismo al acusado, la prohibición por un plazo de cinco años, de acercarse a su hijo menor de edad, Pelayo , manteniendo una distancia no inferior a 500 metros, de su domicilio, centro escolar o donde curse estudios, lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fructuoso , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 29 de octubre de 2019, dictó sentencia por la que acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, actuando en nombre y representación de Fructuoso , alegando tres motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por idéntico cauce procesal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público, con todas las garantías. El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por error en la aplicación del artículo 57 del Código Penal .
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
En idéntico sentido se pronunció Felisa ., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pasalodos Frasnedo, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , al considerar que no ha existido una mínima actividad probatoria ni prueba de cargo alguna que pueda servir de base alcanzar el pronunciamiento condenatorio. En este sentido, entiende que la única prueba de cargo que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal viene conformada por la declaración prestada por la víctima, y que ésta no reúne los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que sea considerada como única prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. El motivo se articula sobre la base de cada uno de los delitos por los que resultó condenado - quebrantamiento de condena, allanamiento de morada y amenazas no condicionales- y discute, en cada uno de ellos, la concurrencia de los distintos elementos que permitirían otorgar plena credibilidad al relato prestado por la víctima, al tiempo que expone su particular valoración de la prueba practicada.
B) Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, entre otras en SSTS 945/2009 de 29 de septiembre y 717/2009 de 17 de junio , la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuando se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.
Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero , que 'la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenida en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia'.
En cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( SSTS 790/2009, 8 de julio ; 399/2013, 8 de mayo y 636/2015, de 21 de octubre , entre otros), aun cuando ello implique recordar una obviedad, que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba.
C) El Tribunal del Jurado declaró como probado, en síntesis, que, Fructuoso , sobre las 04:20 horas del día 10 de julio de 2017, acudió al domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 - NUM003 de Barcelona, que lo era de quien había sido su pareja sentimental, Felisa .
En esa fecha existía orden de prohibición de acercamiento, a menos de 500 metros, y de comunicación, del dicho acusado, Fructuoso , dictada el día 2 de julio de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 4 de Barcelona, en trámite de Diligencias Urgentes n° 126/ 2016 que se hallaba plenamente vigente ese día.
Fructuoso , conocía la orden de alejamiento y prohibición de comunicación; así como las consecuencias del incumplimiento.
Fructuoso , por medio ignorado, se introdujo en la reseñada vivienda en la que en ese momento se encontraba Felisa . y el hijo de ambos, Pelayo ., nacido el día NUM004 de 2009 y, tras romper distintos objetos de ignorada pertenencia y propiedad, se dirigió a Felisa . diciéndole: 'te voy a cortar el cuello', 'te voy a cortar el cuello a ti y a tu hija', dirigiéndose al menor 'voy a matar a la mamá, yo iré a la cárcel y tú irás a un centro.'
En un momento determinado, Felisa . pudo llamar a la policía que se personó con inmediatez y detuvo al investigado en las inmediaciones del lugar.
En el momento de la detención, Fructuoso , persistiendo en su acción, dijo a los agentes: 'esta se va a enterar, ahora sí que va a tener que salir por patas de aquí, esto no me lo hubiera hecho en DIRECCION000 porque yo soy Maximino de DIRECCION000 , ahora va a venir mi familia y va a flipar'.
Fructuoso presenta rasgos de personalidad sociopática y en el pasado tuvo un consumo abusivo de sustancias tóxicas, entre ellas, cocaína, opiáceos y alcohol.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia revisó la prueba disponible, para alcanzar la conclusión de que el criterio del Jurado fue razonable y motivado.
De la lectura de la sentencia combatida se desprende que el examen que realizó el Jurado de la totalidad de la prueba practicada fue conforme a las normas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.
En concreto, tal y como analiza pormenorizadamente el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento jurídico segundo de la resolución, el Jurado consideró acreditado que el acusado acudió al domicilio de su ex pareja, en la fecha y hora que aparece en el relato de hechos probados. Para ello atiende tanto el testimonio prestado por la víctima, Felisa ., como la testifical de los agentes de los Mossos de Esquadra que declararon que la Felisa . les indicó que el acusado había entrado en la vivienda. El Tribunal atiende, asimismo, a la primera declaración prestada por el acusado en sede judicial, al haber manifestado que 'entró en la puerta' y que 'iba a recoger sus cosas'.
El Jurado considera acreditado que el acusado entró en el interior del domicilio de la víctima, en el que también se hallaba su hijo menor, y lo hace otorgando credibilidad a la declaración prestada por Felisa ., que se mantuvo constante en el tiempo, y a la declaración prestada por los Mossos de Esquadra que acudieron al domicilio tras ser requeridos, a quienes aquella les hizo saber, en los términos reflejados en el relato de hechos probados, que su ex pareja había entrada en su domicilio y lo acaecido en su interior. Destaca, en este aspecto, la declaración prestada por el agente nº NUM005 , al corroborar el estado en el que se hallaba la vivienda de la víctima, habiendo manifestado que pudo observar como el comedor de la vivienda y la habitación de la víctima 'presentaban desperfectos, la cama rota y todo revuelto'.
Se considera acreditado, a tenor de la declaración prestada por la víctima, las expresiones con las que el acusado se habría dirigido a ella y a su hijo en el interior del domicilio y las expresiones que el acusado profirió, en presencia de los agentes, en los términos comprendidos en el relato de hechos probados, tal y como depusieron en el plenario los agentes nº NUM006 , NUM005 , NUM007 y NUM008 .
En lo atinente a los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, los miembros del Jurado consideran acreditado que el acusado conocía la vigencia de la medida emitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona y de los términos de su contenido. Tal y como refiere la resolución recurrida, el acusado así lo reconoció en el Plenario.
El Tribunal Superior de Justicia destaca la 'calidad y exhaustividad analítica de los elementos ofrecidos por los jurados como sustrato de su convicción' y refrenda la corrección del proceso valorativo que ya fue advertido por el Magistrado Presidente. Al respecto de los elementos valorativos tomados en consideración por los Jurados, se destaca la verosimilitud que ofrece el testimonio ofrecido por la víctima, al que se otorga, asimismo, plena credibilidad y la declaración prestada por los agentes de los Mossos de Esquadra que opera, en estos términos, como corroboración de lo manifestado por aquélla.
Finalmente, el órgano de apelación descarta otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el recurrente y excluye, asimismo, la presencia de cualquier móvil espurio que hubiera podido haber guiado la declaración prestada por la víctima -tal y como sostuvo la defensa-, añadiendo que las contradicciones o imprecisiones que se advierten en su relato no tienen entidad suficiente como para incidir en su peso probatorio y su valor como prueba de cargo suficiente.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que los miembros del Jurado otorgan a la declaración prestada por la víctima y las declaraciones de agentes de los Mossos de Esquadra que tuvieron intervención en los hechos y depusieron en el plenario, y la credibilidad o fiabilidad que, tanto los miembros del Jurado como el órgano judicial conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02 ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En consecuencia, se practicó prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado que, como concluyó el Tribunal Superior de Justicia, fue expuesta de forma lógica y racional en la sentencia por el Magistrado Presidente de forma tal que impide el acogimiento de la tesis exculpatoria propuesta por el recurrente.
El esfuerzo valorativo y argumentativo del Jurado fue avalado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pues, después de examinar la prueba practicada y la lógica del razonamiento contenida en la sentencia del Tribunal del Jurado, constató que la conclusión a la que llegó el Jurado fue correcta y tuvo su origen en suficiente prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo se recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
A) Entiende, en relación con el principio de proporcionalidad de las penas, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia no motiva, de forma adecuada, la extensión de las penas impuestas por cada uno de los delitos y, en particular, en lo atinente a la pena privativa de libertad sostiene que, si bien se encuentra dentro de los límites legales, los datos a partir de los cuales se individualiza no constan en el relato de hechos probados. Discute, en síntesis, la fundamentación esgrimida en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado al respecto de la determinación de la pena impuesta.
B) En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril , tal principio es el '... eje definidor de cualquier decisión judicial...', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.
En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).
Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado impuso conforme a Derecho las penas de prisión por las que el recurrente fue condenado, con pleno respeto al principio de proporcionalidad.
En efecto, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (castigado en el artículo 468.2 del Código Penal como pena de prisión de seis meses a un año) el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado de instancia impuso al recurrente la pena de ocho meses de prisión; por el delito de allanamiento de morada, un año de prisión (castigado en el artículo 202.1 del Código Penal con una pena de prisión de seis meses a un año) y por el delito de amenazas no condicionales (castigado en el artículo 169.2º del Código Penal con una pena de prisión de seis meses a dos años), catorce meses de prisión; y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal que dispone que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los Tribunales) aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado atendió a circunstancias tales como 'las del hecho, lugar, tiempo, momento y situación de la madre e hija en su morada, a las 4:00 o 4:30 horas de la madrugada, la edad del menor, las palabras intimidatorias efectuadas por el acusado a la víctima en presencia del menor, la personalidad del acusado y las cuatro denuncias anteriores en un contexto de fenomenología de violencia de género'. De todo ello, cabe refrendar la conclusión alcanzada por el Tribunal Superior de Justicia al analizar este motivo en el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de considerar que asiste la razón al recurrente por cuanto no puede atenderse a las denuncias previas a las que se refiere la sentencia, de las que no consta dato alguno que permita inferir si dieron lugar a un pronunciamiento condenatorio o la forma en la que se tramitaron y concluyeron procedimentalmente.
No obstante ello, dejando a salvo la consideración de tales denuncias, no puede obviarse que el resto de circunstancias puestas de manifiesto por el Magistrado-Presidente en orden a determinar la pena impuesta por cada uno de los delitos, tienen la entidad suficiente como para justificar que se alejen del mínimo legalmente imponible.
En este sentido, procede recordar, tal y como hace el Tribunal Superior de Justicia, que los hechos tienen lugar en el domicilio de la víctima, en presencia de un menor de edad, a altas horas de la madrugada, quebrantando una medida cautelar y en contexto en el que el acusado rompe diversos enseres de su ex pareja y se dirige tanto a ella, como a su hijo presente, con expresiones tales como 'te voy a cortar el cuello', 'te voy a cortar el cuello a ti y a tu hija' y dirigiéndose al menor 'voy a matar a la mamá, yo iré a la cárcel y tu irás a un centro'; actitud que continuó incluso en presencia de los Mossos de Esquadra, dirigiéndose a la víctima con expresiones tales como 'esta se va a enterar, ahora sí que va a tener que salir por patas de aquí, esto no me lo hubiera hecho en DIRECCION000 porque yo soy Maximino de DIRECCION000 , ahora va a venir mi familia y va a flipar'.
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que las penas impuestas al recurrente fueron proporcionales a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente al tiempo de comisión de los hechos y, asimismo, que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado justificó la extensión de cada una de las penas impuestas conforme a Derecho, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.1.6º del Código Penal .
Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por error en la aplicación del artículo 57 del Código Penal .
A) Sostiene que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal en lo atinente a las medidas de prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de su hijo menor. Discute, en este sentido, tanto la imposición de la medida como la extensión temporal de la misma.
B) El artículo 57.1º del Código Penal prescribe que: 'Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'
El apartado 3º del artículo 57 establece que: 'en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.
C) El motivo no puede ser acogido. Como se advierte, la imposición de las penas accesorias no resultaba facultativa, sino obligatoria, atendiendo a la naturaleza de los delitos cometidos.
El recurrente no cuestiona la imposición de las prohibiciones de aproximarse y comunicarse establecidas en sentencia respecto de la víctima, sino que la queja se circunscribe a la imposición y determinación de la duración temporal de estas penas respecto de su hijo menor.
En el presente caso, el Magistrado Presidente estimó que procedía la imposición de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación citadas, en atención a la gravedad de los hechos y para evitar la victimización secundaria del menor, que estuvo presente. El Magistrado Presidente atiende a la declaración prestada por los Mossos de Esquadra que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos por la víctima, quienes depusieron que pudieron advertir evidencias de miedo e incluso pavor tanto en la madre como en el menor. Con ello, a juicio del Magistrado Presidente, el impacto emocional del menor resulta evidente, pese a que no se haya contado con un informe psicológico que así lo objetive.
El Tribunal Superior de Justicia refrenda las conclusiones alcanzadas en la instancia y expone, de forma taxativa que 'la gravedad inherente a cada uno de los delitos cometidos, así como la potencialidad peligrosa que encierra quien es capaz de realizar tales conductas, incluso contra una orden judicial que le impide aproximarse y comunicarse con su víctima', justifica tanto la imposición de la medida en sí, como la extensión temporal que se le ha otorgado.
Las conclusiones alcanzadas por el órgano de apelación resultan acertadas. Es cierto que la medida de alejamiento impuesta alcanza el máximo para los delitos menos graves. Sin embargo, no puede considerarse especialmente desproporcionada respecto de la gravedad de los hechos y más si se tiene en cuenta que son dos los delitos por los que ha sido condenado que habilitan la imposición de las penas previstas en el artículo 57 del Código Penal -el allanamiento de morada y las amenazas-. La medida de prohibición de acercamiento busca, esencialmente, proteger a la víctima - lo que incluye al menor- y evitar la profundización de dolor moral y psicológico que la cercanía de su agresor le supone. A este respecto y en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no puede perderse de vista ni la edad del menor - ocho años- ni las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos a altas horas de la madrugada, en el domicilio familiar, tras romper el acusado diversos enseres personales de la vivienda y, valorando, asimismo, el alcance de las expresiones directamente dirigidas al menor lo que justifica tanto la imposición de las penas como su extensión temporal.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
