Auto Penal Nº 797/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 797/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 741/2020 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 797/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200499

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4844A

Núm. Roj: AAN 4844/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00797/2020
ROLLO APELACION 741-2020
EXPEDIENTE 681-2006-10
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
N.I.G.: 28079 22 2 2000 0004670
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. FRANCISCO VIEIRA MORANTE
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO Nº 797/2020
En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de fecha 14 de septiembre de 2020 por el que desestimaba la queja formulada por interno Roman , frente a la petición de concesión de permiso de salida ordinario .



SEGUNDO. - Por el Letrado Don Francisco Miranda Velasco en nombre del interno Roman , mediante el correspondiente escrito, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución.



TERCERO. - Dado traslado al MINISTERIO FISCAL, por éste se emitió informe en el sentido de solicitar la CONFIRMACIÓN de la resolución recurrida.



CUARTO. - Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En orden a lo que es el objeto del presente recurso de apelación, la denegación de un permiso de salida ordinario solicitado por el interno, con carácter general podemos afirmar que la Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 47 y el Reglamento Penitenciario en el artículo 154, regulan los permisos de salida ordinarios que se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. El artículo 156.1 del Reglamento señala que no obstante concurrir esos requisitos objetivos la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

La finalidad de dicha institución obedece no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

Los permisos, nos dice la STC112/1996, de 24 de junio: 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

La Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario 'los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso' ( STC 2/1997, de 13 enero).



SEGUNDO. - En el presente caso que ahora estamos analizando vía recurso de apelación, de nuevo se solicita por el interno un permiso de salida, petición que fue rechazada en una ocasión anterior, Rollo de Apelación 420/2020, resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2020 desestimatorio del recuso de apelación interpuesto.

Se reproducen ahora esencialmente los motivos que se expresaban anteriormente, motivos que procede desestimar íntegramente, puesto que desde la fecha del auto antes mencionado a la actualidad no se ha constatado que hubieran cambiado esencialmente las circunstancias o que concurriera algún dato fáctico que hiciera que la decisión fuera diferente.

Debemos insistir en que, a pesar de que el interno cumpla de manera objetiva los requisitos exigidos legalmente para la concesión del permiso de salida solicitado, existen una serie de datos que abogan por su denegación tal y como se ha acordado en el auto dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

Primero. La gravedad de los delitos por los ha sido condenado, salud pública, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, falsedad continuada en documento público, así como la duración de las penas impuestas, lo cual revela la gravedad de la conducta del interno. Y así, el interno cumple dos condenas, una por delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal, siendo el interno el jefe de la organización, condenado a la pena de 17 años de prisión, contra la Hacienda Pública, cinco años de prisión, y un delito de blanqueo de capitales a la pena de 5 años de prisión; y una segunda, por un delito contra la salud pública a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, un delito de pertenencia organización criminal a la pena de seis meses de prisión y por un delito continuado de falsedad a la pena de un año y nueve meses de prisión, habiendo comenzado a cumplir en enero de 2001 y redimiendo definitivamente en mayo de 2035. Ha cumplido ya la mitad de la condena y las dos terceras partes las hace efectivas en octubre de 2024.

Segundo. Tal y como decíamos en nuestra anterior resolución, no se observa en el interno una conducta intachable tal y como se exige para poder disfrutar del permiso de salida, pues en el informe del educador se señala que actualmente le consta al interno una sanción activa por resistencia pasiva al cumplimiento de órdenes que data de 26 de septiembre por la que ha sido sancionado a Privación de paseos y actos recreativos, que previsiblemente cancelará en mayo de 2020.

Tercero. Ha de significarse otro hecho importante a los efectos de la resolución del presente recurso, consistente en que los delitos que dieron lugar a la segunda condena (Ejecutoria 29/2017) los cometió cuando el interno estaba en libertad por una salida terapéutica de la que disfrutó en fecha 12 de marzo de 2012, no regresando y siendo posteriormente detenido en fecha 23 de octubre de 2014, conducta esta que hace que existan graves dudas acerca de que el interno pueda hacer un uso satisfactorio y adecuado del permiso de salida, debiendo concluirse que es preciso una mayor consolidación del tratamiento penitenciario que actualmente está recibiendo en el Centro Penitenciario, siendo prematura, a estos efectos, la concesión del permiso solicitado.

Cuarto. Por último, significar en cuanto a la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena es un motivo suficiente como para la denegación del permiso, dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. En este sentido la STC 137/2000, de 29 de mayo, matizando una sentencia anterior de 24 de junio de 1996, señala que '... la decisión de basar la denegación de los permisos de salida en 'la lejanía de la fecha de cumplimiento' de la condena junto con otros motivos 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución', por lo que 'no cabe dudar ...

de que el interno, actual demandante de amparo, obtuvo la tutela judicial efectiva reclamada, pues recibió una respuesta sobre el fondo de la pretensión deducida ... motivada y fundada en Derecho, por cuanto permite conocer las razones del rechazo de su pretensión, y éstas no pueden ser consideradas como arbitrarias o irrazonables, ni desconectadas con los fines constitucionales y legales de la institución' ( STC 81/1997, de 22 de abril , FJ 5, y en el mismo sentido SSTC 193/1997, de 11 de noviembre , y 204/1999, de 8 de noviembre )...'.

Por todo ello

Fallo

Se acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Francisco Miranda Velasco en nombre del interno Roman , debiendo confirmar el auto de fecha 14 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que formaron Sala.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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