Auto Penal Nº 798/2019, T...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 798/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 765/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 798/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201275

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9746A

Núm. Roj: ATS 9746:2019

Resumen:
Delito: Agresión sexual Motivos: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim. por manifiesta contradicción entre los hechos declarados en la sentencia. Vulneración del derecho de presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba basado en documentos. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2019

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 765/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 765/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 798/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 13/2016 dimanante del Sumario Ordinario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2018 , en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

'Fallamos condenar a Bernabe como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juliana en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia según el informe de sanidad estableciéndose la cantidad de 60 euros por día de curación que fueran para sus ocupaciones habituales y en 320 euros por día no impeditivo, y en seis mil euros en concepto de daño moral.

Condenar a dicho sujeto al pago de las costas causadas'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández, con base en los motivos siguientes:

i) Por infracción de precepto constitucional por vía del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

ii) Infracción de ley en virtud del art. 849.2 de la LECrim . en su vertiente de error en la apreciación de la prueba documental.

iii) Infracción de ley en virtud del art. 849.2 de la LECrim . en su vertiente de error en la apreciación de la prueba basada en las grabaciones en formato audiovisual.

iv) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por deficiencia en la determinación de los hechos probados en la sentencia y contradicción entre ellos.

v) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con los arts. 179 y 181 del Código Penal .

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, y solicito su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional, se va a proceder a alterar el orden de los motivos, y se van a resolver de manera conjunta aquellos motivos que tengan semejante fundamentación.

PRIMERO.-En el cuarto motivo del recurso, alega quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por deficiencia en la determinación de los hechos probados en la sentencia y contradicción entre ellos.

A) Señala el recurrente que en el relato de hechos de la sentencia recurrida se recoge lo siguiente: 'Sobre las 3:25 horas de dicho día Dña. Juliana . (...) encontrándose la misma en gran estado de embriaguez (...) y con el fin de atentar contra la libertad sexual de la Sr. Juliana , se abalanzó sobre ella subiéndola el vestido y bajándose los pantalones. Al intentar quitárselo de encima, el Sr. Bernabe la agarró fuertemente por lo brazos, apartando la ropa interior a continuación consiguiendo penetrarla vaginalmente, llegando a eyacular en el interior'.

Considera que ese relato de hechos probados entra en contradicción con la fundamentación jurídica de la sentencia y la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia.

B) Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción en los hechos probados ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo ).

C) El motivo no puede acogerse

De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

Respecto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna. Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles, puesto que de los señalados por el recurrente no se aprecia contradicción alguna.

En realidad, el recurrente no está planteando una verdadera contradicción en los términos expuestos sino una discrepancia con la valoración de la prueba, ajena por completo al motivo formal invocado. En el motivo no se aduce una contradicción interna e insoslayable entre pasajes o afirmaciones antagónicas del propio relato fáctico, sino que se expone que los hechos probados no se corresponden con la realidad de la prueba practicada en el plenario al haber entrado la perjudicada en contradicciones y que esas contradicciones hacen poco fiable su declaración, en el sentido de alegar que no es suficiente para fundamentar una sentencia de carácter condenatorio.

Es por ello que lo que verdaderamente se está poniendo de relevancia por el recurrente es una vulneración del derecho de presunción de inocencia que se analizará en el motivo siguiente.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO.-El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.

B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida, exponen que ' Bernabe , taxista de profesión y conductor del vehículo taxi, matrícula .... ZNS , propiedad de D. Ramón , se encontraba prestando sus servicios en la madrugada del día 21 de junio de 2014 en la parada sita en la plaza Solymar de la localidad de Benalmádena.

Sobre las 3:25 horas de dicho día Dña. Juliana . le solicitó sus servicios interesando que la trasladara al hotel Bali de dicha localidad, encontrándose la misma en gran estado de embriaguez. Iniciada la marcha el sr. Bernabe , apercibiéndose del estado de embriaguez de aquella, decidió apartarse de la ruta, dirigiendo su vehículo taxi a la zona del Parque Olivar de Torremolinos, lugar en el que a las 3:33 horas lo detuvo, pasando a la parte de los asientos traseros y con el fin de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Juliana se abalanzó sobre ella, subiéndole el vestido y bajándose él los pantalones. Al intentar quitárselo de encima, el Sr. Bernabe la agarró fuertemente por los brazos, apartando su ropa interior a continuación, consiguiendo penetrarla vaginalmente llegando a eyacular en el interior. Una vez logrado su propósito salió del vehículo, montándose en el asiento del conductor, dirigiéndose a continuación al hotel donde se hospedaba la víctima donde la dejó, siendo atendida por persona de recepción del hotel.

Como consecuencia de la agresión sufrida Juliana sufrió lesiones consistentes en hematoma digitiformes en cara interna del brazo izquierdo y erosiones en región entre pliegue inguinal y el labio mayor del lado izquierdo de la vulva, lesiones que precisaron de una sola primera asistencia facultativa.

Se declara probado que la víctima presentaba un gran estado de embriaguez, realizándose análisis de su sangre escasas horas después de que sucedieran los hechos, análisis que arrojó un resultado de 2 gr/l de alcohol'.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

La Sala frente a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, atribuyó valor probatorio de cargo suficiente y credibilidad preeminente a la declaración de la víctima, en la que, expuso el órgano a quo, no sólo no se atisbaba la existencia de móvil espurio que pusiera en dudas su veracidad, sino que había sido constante a lo largo de todo el proceso, sin contradicción alguna. Además resultó corroborada periféricamente por otros elementos probatorios de carácter objetivo.

Así, expuso el órgano a quo, no consta que entre la víctima y el acusado existiera una relación de enemistad o de cualquier otro tipo cuando sucedieron los hechos.

Manifestó la víctima en el plenario que decidió coger el taxi porque se encontraba sola y le habían comentado que era peligroso volver andando al hotel. Expuso que cuando el taxista inició la marcha (la condujo a una urbanización), cerró las puertas del coche y ahí paró y pasó a la parte de atrás, donde la agarró llegando a abofetearla. Declaró que intentó zafarse, pero el acusado la sujetó por los brazos y la mantuvo hacia abajo. Después de los hechos manifestó que la acercó al hotel y le abrió las puertas para poder salir. Reconoció haber bebido pero no le impidió ser consciente de todo.

Esta declaración fue considerada por el órgano a quo persistente y congruente, y además se vio corroborada por los testimonios de los testigos que comparecieron al acto del juicio.

Así Braulio , recepcionista del hotel, declaró en el acto del juicio que Juliana entró en el hotel portando una chancla y un bolso, pudiendo apreciar que se encontraban mal, contándole aquella que la habían violado. Expuso que cuando la mujer salió del estado de shock, le preguntó si quería que llamara a la Policía echándose en ese momento a llorar porque, dijo, 'era una mujer vieja y gorda, y una borracha estúpida a la que no creerían'.

Por otra parte, los agentes de la policía con número de carnet profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , y NUM003 también declararon en el plenario corroborando la versión ofrecida por la víctima.

Los dos primeros agentes ( NUM000 , y NUM001 ) expusieron que cuando llegaron al hotel tras ser avisados por el recepcionista se encontraron con la víctima que estaba muy nerviosa y alterada, en gran estado de embriaguez, pero, a pesar de que tuvo una actitud confusa, fue clara al decir que la habían violado.

El médico forense, por su parte, se ratificó en el informe obrante en las actuaciones, que describe las lesiones sufridas. Éste especifica que el estado de ánimo de la víctima era coherente pese al estado de angustia que es propio de estos hechos y que las lesiones reunían los requisitos de compatibilidad con una agresión sexual.

La Sala valoró, asimismo que la versión dada por el acusado era poco creíble, porque dio a entender que fue una relación sexual consentida, y que fue Juliana quien le pidió mantener relaciones sexuales; manifestando que la insistía en que subiera a su habitación del hotel para continuar manteniendo relaciones sexuales. A esa versión el órgano a quo no le otorgó credibilidad.

Por todo ello, no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que aprovechando que Juliana solicitó sus servicios de taxi para ser trasladada al hotel donde se hospedada, y su estado de embriaguez, se desvió de la ruta que le llevaba a su destino, paró su vehículo, y una vez en los asientos de la parte trasera, se abalanzó sobre la víctima, sujetándola fuertemente de los brazos, llegando a penetrarla vaginalmente.

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Se analizan de forma conjunta el segundo y tercer motivo, en los que se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente señala como documentos en primer lugar el informe médico forense, del que señala que no es prueba sobre la existencia de la agresión, y las grabaciones audiovisuales de las cámaras de seguridad del Hotel Bali de las que señala que no han sido tenido en cuenta por el órgano a quo.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

C) Tampoco en este caso tiene razón el recurrente.

El recurrente, no ha expuesto los elementos contradictorios evidenciados por tales documentos, que se oponen, sin necesidad de ningún otro medio probatorio, a las afirmaciones de la resolución recurrida. Asimismo, y respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia.

Además, los documentos citados no tienen el carácter de literosuficiencia a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración de tales documentos que efectúa el órgano de instancia, pero ello, en modo alguno, puede ser objeto de censura casacional. No obstante, lo anterior, y en concreto en lo relativo al informe médico forense sobre las lesiones que presentaba la víctima, lo que el recurrente pretende es negar la virtualidad probatoria a esta prueba haciendo referencia a que en ningún caso es demostrativa sobre la existencia de la agresión, sino que únicamente pude constituir prueba de las lesiones existentes en la persona lesionada. Por otra parte, respecto a la grabación, el recurrente pretende dar su propia valoración de la misma, alejándose de la valoración dada por la Sala, que la consideró irrelevante a efectos del esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento. Pues bien, por todo lo anterior se desvirtúa la carga incriminatoria de la totalidad del acervo probatorio que estuvo al alcance del Tribunal y carece de relevancia, no solo desde la perspectiva del error de hecho alegado, sino desde la valoración conjunta de la prueba practicada.

En cualquier caso, sobre la suficiencia de la prueba practicada y la adecuación de su valoración, nos remitimos a lo expuesto en el segundo razonamiento de esta resolución al que nos remitimos expresamente.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal .

A) Sostiene el recurrente que no ha resultado acreditado en ningún caso la violencia o la intimidación en aras a determinar la existencia de consentimiento sexual valido.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de agresión sexual por el que fue condenado, pero vincula el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo, a cuyos argumentos nos remitimos.

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en un delito de agresión sexual con penetración ( artículos 178 y 179 CP ) al justificar la concurrencia de todos los elementos propios del referido delito y, en concreto, al encontrarnos ante una relación sexual sin consentimiento de la víctima y con el empleo de violencia, que se describe en el factum de forma suficiente, pues se dice que 'el acusado con el fin de atentar contra la libertad sexual de la Sra. Juliana ., se abalanzó sobre ella subiéndola el vestido y bajándose él los pantalones'. Añade el relato de los hechos probados que 'al intentar quitárselo de encima el Sr. Bernabe la agarró fuertemente por los brazos, apartando su ropa interior consiguiendo penetrarla vaginalmente'.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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