Última revisión
28/04/2005
Auto Penal Nº 799/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 364/2004 de 28 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 799/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200744
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 2/2002 dimanante del Sumario nº 1/2002 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, se dictó sentencia, de fecha 22 de enero de 2004 , en la que se condenó a Mariano , como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el art. 138 en relación con el art. 62 ambos del CP , con la concurrencia de la circunstancia analógica del art. 21.6ª CP , a las penas de cinco años de prisión por cada uno de ellos; y a Oscar , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y castigado en los mismos preceptos y texto punitivo, con la concurrencia igualmente de la referida atenuante analógica, a la pena de cinco años de prisión.
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el día 5 de noviembre de 2001, el procesado Mariano estuvo celebrando una fiesta familiar con otros compatriotas en la que bebieron alcohol, y cuando se encontraban en el domicilio de Marcos , mantuvo una discusión con éste y otros dos lituanos, agrediéndose mutuamente para a continuación marcharse del domicilio; Aproximadamente media hora después, regresó en compañía de su cuñado el también procesado Oscar , llamando a la puerta, abriendo la misma Marcos y Inocencio , momento en el cual Mariano dijo "te voy a pinchar" al tiempo que con un cuchillo de 21 centímetros de hoja le asestó una puñalada a Inocencio que le causó herida penetrante en el abdomen a nivel de flanco abdominal izquierdo con afectación de yeyuno y colon transverso, y sin solución de continuidad Oscar le asestó a Marcos con otro cuchillo una puñalada en el costado derecho que originó una herida penetrante a nivel de la fosa renal derecha, y el mismo Mariano le asestó otra puñalada en el vientre que originó una herida penetrante en el epigastrio. Todas las heridas precisaron intervenciones quirúrgicas inmediatas para evitar cuadros mortales con riesgo vital.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Mariano y Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª Lourdes Bravo Toledo y María Jesús Fernández Salagre, en base a los siguientes motivos: el recurso de Mariano articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma; el recurso de Oscar articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.
Fundamentos
RECURSO DE Mariano
PRIMERO.- Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., estimando infringido el derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 CE .
A) Aduce el recurrente que no tenía intención de matar sino sólo de herir a Inocencio , como lo demuestra la circunstancia de que, instantes antes de atacarle, empleara la expresión "te voy a pinchar", reflejada en los hechos probados, y no le dijera que le iba a matar, por lo que, en definitiva, se duele de que no se calificara esa agresión como constitutiva de un delito de lesiones en vez de homicidio en grado de tentativa, "por aplicación del principio in dubio pro reo".
B) Como nos advierte la STS de 26 de octubre de 1999 , numerosísimos precedentes jurisprudenciales de esta Sala Segunda han sentado la doctrina de que el ámbito de la presunción de inocencia está configurado por los elementos objetivos del injusto, es decir, por los hechos que constituyen la acción típica, y por la participación del acusado en esos hechos, quedando extramuros de ese principio los elementos subjetivos del delito, la calificación jurídica del hecho o los juicios de inferencia sobre las intenciones del agente por cuanto estos factores, a diferencia de los primeros, no son hechos en sentido estricto, no son actos, sucesos o acciones que tengan reflejo en el mundo exterior al fuero interno del individuo y que puedan ser percibidos sensorialmente, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, por lo que su revisión casacional debe ser encauzada a través de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim (véanse, entre otras muchas, SSTS de 16 de enero, 31 de enero, 29 de noviembre de 1.995; 17 de enero, 22 de enero, 26 de enero, 26 de septiembre de 1996 ).
Precisamente porque las intenciones o los propósitos del sujeto activo no pueden ser objeto de prueba directa, la determinación de la concurrencia de ese elemento anímico sólo puede llevarse a cabo a través de la prueba indiciaria, mediante la valoración que haga el juzgador de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores en que se desarrolló el hecho enjuiciado, obteniendo del análisis de los indicios concurrentes, y mediante un proceso intelectivo lógico y coherente, el juicio de inferencia correspondiente.
Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004 ).
C) Descartado que el recurrente plantee la carencia de sustento probatorio de los hechos que se declaran probados, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".
Pese a la amenaza verbal previa a la agresión en la que el agresor manifestó, en efecto, "te voy a pinchar", el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de producir la muerte, básicamente de los siguientes datos objetivos:
a) el instrumento utilizado, un cuchillo con una hoja nada menos que de 21 centímetros, susceptible sin duda de causar lesiones mortales.
b) la zona del cuerpo a la que dirigió el golpe con el arma blanca, en este caso el vientre, donde se hallan órganos vitales.
c) y la energía que imprimió a la acción agresiva dados los efectos objetivamente producidos, perfectamente determinados por las periciales médicas, de las que claramente resulta que todas las lesiones causadas, incluida la que inflingió Mariano a Inocencio y que le originó herida penetrante en el abdomen a nivel de flanco abdominal izquierdo con afectación de yeyuno y colon transverso, hubieran irremediablemente provocado el fallecimiento de las víctimas de no haber recibido atención urgente de carácter médico-hospitalario.
Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.
La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era la de "pinchar", no tiene en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar el pinchazo, que según los dictámenes periciales, era apto para producir la muerte, por lo que ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.
El motivo, por todo lo expuesto, se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
SEGUNDO.- Se formula el segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim. A) Alega el recurrente que respecto del herido Marcos , no queda claro en los hechos probados cuál de las dos heridas, la causada por el recurrente o la inflingida por el coacusado, fue la que conllevó un riesgo vital, por lo que, se concluye, debió considerarse el hecho imputado al ahora recurrente delito de lesiones.
B) La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado.
Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia ( STS 26-03-2004). C) Pues bien, basta la mera lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos probados perfectamente comprensibles para cualquiera.
El punto concreto que se censura adolece de falta de concreción o claridad, parte de una premisa absolutamente infundada, pues en el relato histórico de la sentencia se describen todas y cada una de las agresiones ejecutadas por ambos acusados y las heridas consecuentes a las mismas, y en concreto se alude expresamente a la puñalada que el recurrente asestó a Marcos "en el vientre que originó una herida por arma blanca penetrante en el epigastrio".
Y se concluye en la relación de hechos asumidos por el juzgador, que "todas las heridas precisaron intervenciones quirúrgicas inmediatas para evitar cuadros mortales con riesgo vital". Es de una claridad meridiana que también la herida causada por el recurrente a Marcos , se incluye entre estas, lo que, junto con los otros datos expuestos en el precedente motivo, permitió inferir a la Sala sentenciadora el dolo homicida.
El motivo se inadmite de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO.- Se formula el tercer motivo por quebrantamiento de forma en base al art. 851.3º LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos planteados.
A) Se queja el recurrente de que el Tribunal no se pronuncie sobre la pretensión principal formulada por dicha parte en la instancia, de que se calificaran los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia.
B) La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:
1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,
4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución ( S.T.S. 3-12-2002 ).
C) El motivo carece de fundamento alguno, pues al analizar en el fundamento de derecho primero la calificación de los hechos y rechazar la posible calificación de los mismos como constitutivos del delito de lesiones dolosas del art. 148 CP y apreciar, en cambio, la tentativa de homicidio, es evidente que se descarta de plano, y así resulta indubitadamente de la argumentación utilizada, esa posibilidad de apreciar la referida falta de lesiones por imprudencia.
En definitiva, la cuestión planteada por la defensa figura resuelta en la sentencia de modo indirecto o implícito, de suerte que el ánimo de matar cuya concurrencia se afirma es incompatible con la simple imprudencia que se pretendía declarara la Sala sentenciadora.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim. CUARTO.- Se formula el cuarto motivo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .
A) Se aduce que quedó acreditada la embriaguez del acusado y que era plena o completa, por la declaración de una de las víctimas, y ello debió conllevar la aplicación de la eximente del art. 20.2 CP .
B) Hemos repetido hasta la saciedad que las declaraciones testificales son pruebas personales documentadas, pero no verdaderos y genuinos documentos, susceptibles de evidenciar con la literosuficiencia exigida una errónea apreciación de la prueba y obtener a su través una modificación fáctica (por todas, STS 3-05-2001 ).
La competencia para valorar las testificales se atribuye en exclusiva a la Sala de instancia por el art. 741 LECrim ., que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como el de inmediación, y sólo cabe revisar en casación ese criterio valorativo cuando se aparte de la lógica y de la experiencia.
C) No invoca el recurrente documento alguno literosuficiente a fin de acreditar el error que, sin ese soporte y tan infundadamente, se denuncia.
En todo caso, la Sala para determinar el extremo fáctico discutido, se apoyó en la diversa testifical y en la propia forma de discurrir los hechos, para concluir que ambos acusados estaban bebidos, en efecto, pero rechaza, en cambio y con igual sustento, que ese estado de embriaguez fuera pleno o semipleno, en criterio valorativo que consideramos razonable y ponderado, y en modo alguno, por tanto, arbitrario.
El motivo, en definitiva, se inadmite de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 884.4º y 6º y 885.1º LECrim .
QUINTO.- Por igual conducto procesal que autoriza el art. 849.2º LECrim ., se denuncia en el quinto motivo error "facti".
A) Se apoya en el certificado médico obrante al folio 98 de las actuaciones, en el que constan las lesiones sufridas por el acusado y que acreditan la concurrencia en la conducta de éste de la legítima defensa, al menos como eximente incompleta.
B) la STS 455/2004, de 6 de abril de 2004 , nos recuerda, con cita de abundante jurisprudencia, que "esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios.
b) Que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido.
c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales.
d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.
e) Que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo.
f) Que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
C) El parte médico de lesiones invocado, acredita que el acusado en el curso de la discusión que mantuvo en el domicilio de una de las víctimas con él y otros compatriotas se agredieron mutuamente, como se refleja en el factum sentencial, añadiendo que a continuación se marchó del lugar.
Es media hora después de aquél suceso, cuando el recurrente vuelve a ese domicilio en compañía de su cuñado y portando ambos un arma blanca, agreden a dos compatriotas en la forma que también se describe en el relato de hechos probados de la sentencia.
Ocioso resulta advertir que en esa forma de actuar el acusado, no cabe apreciar, en modo alguno, que reaccionara o respondiera a un acometimiento actual por parte de las víctimas, sino como mera reacción vindicativa por aquélla discusión y pelea en que participó con sus compatriotas (el documento citado únicamente advera las lesiones que sufrió en esa disputa), pero desconectado o desvinculado ese primer episodio, del posterior ataque con arma blanca que efectuó nada más abrir la puerta los dos perjudicados sin mediar por parte de estos previa agresión alguna.
En los hechos probados no figuran los presupuestos necesarios para apreciar la eximente completa o incompleta de legítima defensa.
El motivo, por ello, se inadmite en base a los dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .
RECURSO DE Oscar
SEXTO.- En el primer motivo formalizado por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., se denuncia indebida aplicación del art. 138 CP .
A) Se cuestiona el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, acerca de la concurrencia del "animus necandi" que se afirma, también respecto a la conducta imputada a este acusado.
B) Damos por reproducida aquí la cita de la doctrina de esta Sala en torno a la fijación o determinación del ánimo de matar frente al ánimo de lesionar, reseñada en el apartado correspondiente del primer motivo de recurso formulado por el otro coacusado.
C) Igualmente es aplicable lo expuesto al abordar el examen de aquél motivo del otro recurrente, para rechazar de plano por idénticas consideraciones este motivo.
En cualquier caso, las mismas circunstancias o elementos objetivos allí apuntados (el arma utilizada -un cuchillo-, la zona del cuerpo en el que se asesta el golpe -el costado derecho-, la magnitud de la lesión con herida penetrante a nivel de la fosa renal derecha y la necesidad acreditada de intervención quirúrgica inmediata para evitar el fallecimiento de la víctima), llevaron al Tribunal de instancia a inducir, en juicio de inferencia ajustado en extremo a la lógica, a la experiencia y a las conocimientos científicos, el ánimo o dolo específico en el acusado, quien con esa conducta demostró tener intención de acabar con la vida del agredido o, al menos, se tuvo que representar como altamente probable ese desenlace, sólo evitado por la rápida intervención médica, por lo que, en definitiva, le sería cuando menos imputable el delito intentado de homicidio a título de dolo eventual.
El motivo se inadmite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SÉPTIMO.- Se formula el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., invocando como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .
A) Aduce el recurrente que no hay prueba alguna de que apuñalara a Marcos , pues incluso éste manifesto en una de sus declaraciones sumariales que el acusado Oscar no estaba presente ni se encontraba en el lugar de los hechos, y que el mismo no le apuñaló ni le clavó ningún cuchillo.
B) La jurisprudencia de la Sala ( STS 19-11-2001 ) tiene declarado que "en el trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
C) En el caso que nos ocupa existe prueba directa e incontestable que hace decaer la presunción de inocencia respecto a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, pues el mismo reconoce y varios testigos directos lo acreditan que estuvo en el lugar de los hechos, y la conducta concreta de la que se le acusa, asestar una cuchillada a Marcos , lo advera la propia víctima que en su primera declaración sumarial prestada con todas las garantías ante el Instructor el 16 de noviembre de 2001 (obrante a los folios 69 a 71), expresamente manifestó que "la primera agresión se la asestó Oscar con un cuchillo pequeño...", insistiendo más adelante que "el primero que le pincho fue Oscar ...", y que accedió al plenario en la forma legalmente prevenida ante la incomparecencia del testigo a la vista oral al hallarse en ignorado paradero. Ese testimonio le ofreció al juzgador mayor credibilidad y fiabilidad que la versión exculpatoria del acusado aquí recurrente.
En definitiva, la Sala de instancia, tuvo a su disposición un suficiente acervo probatorio, obtenido y practicado con todas las garantías, sobre el que cimentar un pronunciamiento de culpabilidad, tras una ponderada y racional valoración que se adecúa a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que en esas condiciones no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se inadmite en base a lo dispuesto en los arts. 884.1º y 885.1º LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

