Auto Penal Nº 8/2007, Tri...yo de 2007

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 8/2007, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2007 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 26089310012007200003

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2007:7A

Núm. Roj: ATSJ LR 7/2007

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
LOGROÑO
AUTO: 00008/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Refª.- PROCESOS PENALES 0000003 /2007
Denunciante: Rodrigo
Denunciado: Jose Pedro , Pedro Enrique
A U T O NUM 8/2007
PRESIDENTE EXCMO. SR. :
D. IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES. :
D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
En LOGROÑO, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Antecedentes


PRIMERO.- Las precedentes Diligencias se incoaron a virtud de querella formulada por la Procuradora Sra. Zuazo en nombre y representación de D. Rodrigo , contra D. Jose Pedro y D. Pedro Enrique , por presuntos delitos de calumnia e injurias graves.



SEGUNDO.- Por Auto de fecha 23 de abril de dos mil siete , previo informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con el mismo, esta Sala, declarándose competente para el conocimiento de la querella, la inadmitió por no ser los hechos constitutivos de los delitos denunciados mediante la formalización de la aquella.



TERCERO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la parte querellante se interpuso en tiempo y forma recurso de súplica, que se admitió a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien emitió el correspondiente informe solicitando la confirmación del Auto recurrido, por los fundamentos contenidos en el mismo y las alegaciones recogidas en el informe del Mº Fiscal emitido en su momento.



CUARTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Fundamentos


PRIMERO- La parte recurrente solicita mediante el recurso de Súplica presentado al efecto la revocación del Auto dictado por esta Sala con fecha 23-4-2007 , y que se dicte nueva resolución por la que se admita a trámite la querella criminal formulada, llevándose a cabo las pruebas interesadas para la depuración de los hechos hasta la terminación del procedimiento, con celebración de Juicio Oral, y el dictado de la Sentencia correspondiente, alegando como motivos de su recurso, tras recoger textualmente las partes del Auto dictado que entiende más destacables, los siguientes: En primer lugar, que las expresiones utilizadas por los querellados, son claramente atentatorias al derecho al honor del querellante, y deben tener una respuesta en el ordenamiento penal, habiéndose vulnerado el Art. 18 de la CE .

En segundo lugar, que archivar 'a limine', sin acordar una sola prueba de las solicitadas en la querella, y dictar a modo de Sentencia definitiva un Auto de Archivo, vulnera claramente el Art. 24-1 de la CE .

En tercer lugar, que el Mª Fiscal principalmente y también la Sala, se están refiriendo a una actuación precedente del querellante, cuyo conocimiento se ha tenido fuera del presente procedimiento, añadiendo que no lo criticará pero que no deja de ser sorprendente.

Mediante el resto de los motivos hasta el undécimo, la parte recurrente analiza los hechos denunciados, resaltando que los querellados en la rueda de prensa llevada a cabo el día 24-1-2007 y en la posterior de 26 de enero, ocultaron la parte más trascendental de las Diligencias, en relación a que el imputado se había inventado todo y así lo manifestó en el momento clave, con el solo ánimo de presentar al querellante ante la ciudadanía y ante la opinión pública como el vértice de la trama delictiva; y reiterando las argumentaciones jurídicas expuestas en la querella.



SEGUNDO:- Alterando el orden de motivos expuestos y para dar respuesta a los mismos, comenzamos el análisis del recurso por el segundo de los motivos dada su naturaleza esencialmente procesal.

Y para la resolución del mismo debemos recordar la Doctrina Jurisprudencial al respecto recogida en reiteradas resoluciones del TS, y por citar una reciente, en el Auto de fecha 16-1-2006 , en el que se afirma: ' ... el Art. 313 LECr que previene que la querella será desestimada '....cuando los hechos en que se funda no constituyan delito....'.

Tal rechazo a limine, no supone ni puede suponer una quiebra del derecho de la parte querellante a la obtención de la tutela judicial efectiva en garantía de sus derechos por esta Sala.

Como es reiterada doctrina jurisprudencial, del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el Art. 24-2º en lo referente al derecho citado, no sólo protege a quienes son objeto de una acción penal, sino que también ampara a quienes acuden a los Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos, pero en relación a estos últimos el derecho al acceso a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, no puede ser confundido con el derecho material incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado por el Juez o Tribunal en la fase instructora con expresión de las razones por las que se inadmite la tramitación.

Por ello, la inadmisión a limine de la querella no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface, también, con una resolución fundada como recoge el supuesto previsto en el citado Art. 313 LECr , que de otro modo quedaría sin contenido.

En tal sentido, SSTC de 28 de septiembre de 1987 19 , 47/90 de 20 de Marzo , 93/90 de 23 de Mayo , 47/92 de 30 de marzo, así como de esta Sala, en los autos de 9 de mayo de 2000 (Recurso de Casación 610/2000 ), 28 de julio de 2000 (Recurso de Casación 1450/00 ), 19 de enero de 2004 (Recurso de Casación 1048/2003 , entre otros..

En aplicación de la citada Doctrina Jurisprudencial, debe concluirse que no basta con la imputación formal, a medio de denuncia o querella, formulada contra un aforado, para que necesariamente tenga que admitirse la misma dando lugar a la apertura de Diligencias Previas, sino que es preciso que los hechos imputados puedan revestir objetivamente la calificación de delictivos , lo que, desde luego, debe ser valorado en el momento de admitir o no a trámite dichas denuncia o querella , por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva 'no implica el complementario de la prolongación artificial de un proceso', dado el legítimo interés del querellado 'en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal' ( STC 33/1989, de 13 de febrero ), lo que también se justifica por el TS, en Sentencia de 24 de julio de 1998 , en la que se afirma que 'lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento'.

Y tales fueron ciertamente las consideraciones que tuvo en cuenta este órgano judicial, como en momento posterior se argumentará, para adoptar en su momento la decisión que contiene el auto aquí recurrido.



TERCERO:- Con respecto al tercero de los motivos debe decirse, que en contra de lo alegado por la parte recurrente; a 'la actuación' que la misma refiere como 'precedente', y 'conocida fuera del presente procedimiento', se hace alusión expresa en el hecho primero de la querella, al transcribirse el primero de los párrafos en el que el se concretan las declaraciones de los querellado en la rueda de prensa de 24-1-2007; y de ahí las afirmaciones contenidas al folio octavo y noveno del Auto recurrido y que se concretan en los siguientes términos: '... Pues bien, en el supuesto examinado está fuera de duda que los implicados tienen la consideración de actores políticos, claramente inmersos también en un debate de esa índole, en el que, antes de desarrollarse las ruedas de prensa que motivan esta causa, el ahora querellante había atribuido al actual querellado, entre otros actores políticos, el caso más grave de corrupción política de esta Comunidad Autónoma, pidiéndole explicaciones, y siguió manteniendo, a pesar del Auto de prescripción dictado por el Juzgado, que 'el Juzgado califica los hechos como una presunta malversación', exigiendo 'una explicación por parte del PSOE antes de tomar otras iniciativas' Resulta claro que esto sólo no serviría para legitimar laactuación de los querellados, si sus expresiones hubieran desbordado efectivamente los límites de lo constitucionalmente tolerable en el debate propio de la arena política, lo que no ha ocurrido. Pero lo es también que, tratándose de una polémica pública entre sujetos que gozan de esta dimensión, los datos del contexto son esenciales para valorar la calidad de las conductas, en especial cuando media la pretensión de que una de ellas sea penalmente sancionada; debiendo tener en cualquier caso presente reiteramos, que las afirmaciones dadasa conocer por el querellado Sr. Jose Pedro , se refieren a declaraciones hechas por unos imputados, y más en concreto por uno de ellos, en un procedimiento judicial, que existen y obran en los autos, y que el querellado conocía porque el partido político del que es Secretario General de organización esta personado como acusación; todo ello al margen de la credibilidad dudosa que pudiere otorgárseles en atención a posteriores retractaciones, y sin olvidar que el propio querellado admitió no saber 'si mienten o dicen la verdad'.'

CUARTO:- Mediante el resto de los motivos que fundamentan el recurso, y como se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte recurrente analiza los hechos denunciados, resaltando que los querellados en la rueda de prensa llevada a cabo el día 24-1-2007 y en la posterior de 26 de enero, ocultaron la parte más trascendental de las Diligencias, en relación a que el imputado se había inventado todo y así lo manifestó en el momento clave, con el solo ánimo de presentar al querellante ante la ciudadanía y ante la opinión pública como el vértice de la trama delictiva; reiterando las argumentaciones jurídicas expuestas en la querella.

Y como puede extraerse del contenido del escrito de recurso, la parte recurrente argumenta su disconformidad con el Auto de esta Sala, esgrimiendo las razones, que en realidad, y a salvo de algún matiz explicativo, no son sino reiteración de las que ya expusiera en el escrito de querella, sin aportar ningún elemento de hecho o de derecho que, por no haber sido considerado por la Sala en su primera resolución, pudieran motivar un cambio de criterio; debiéndose concluir para la desestimación del recurso como ya se hiciera para la inadmisión a trámite de la querella, después del análisis pormenorizado de los datos fácticos de interés contenidos en la querella y de las conclusiones extraídas de los mismos, remitiéndonos en lo que no expongamos expresamente a los fundamentos de derecho segundo y tercero del Auto recurrido, para evitar reiteraciones: Que 'no hay en consecuencia imputación directa de ningún hecho delictivo, que el querellante pretende calificar con fundamento en la tergiversación de las manifestaciones del querellado referido y consentidas por el otro querellado Sr. Pedro Enrique , atendiendo a las retractaciones del imputado Hernan producidas con posterioridad; y a la ausencia de credibilidad que la Guardia Civil da a las declaraciones originarias, dada la condición de quien las presta, extremo al que se refiere el Mº Fiscal en su informe' y que ' Del contenido de la rueda de prensa ofrecida por los querellados, por las razones que han quedado expuestas en el fundamento de derecho anterior, no se desprende la imputación de hechos que sean constitutivos de delito en la forma que se exige para considerar la posible comisión de un delito de calumnia. No se ha producido una imputación clara y directa de la comisión de hechos delictivos, sino la expresión, por parte de un Diputado Regional y en su condición de tal, de dudas a aclarar en atención a determinadas manifestaciones vertidas por tres imputados y más en concretopor uno de ellos, en un procedimiento con repercusión e interés público, y cuya credibilidad fue puesta en duda por el propio querellado Sr. Jose Pedro al admitir que pudieran estar mintiendo, lo que debía aclararse judicialmente, solicitándose simultáneamente aclaraciones políticas; por lo que tampoco puede apreciarse el elemento subjetivo (conocimiento de la falsedad de las afirmaciones realizadas en la comparecencia, ni un temerario desprecio de la verdad)' ' ... En consecuencia, y en definitiva, nunca cabría hablar de delito de calumnia, porque las afirmaciones de referencia, aparte de carecer de aptitud para integrar el tipo correspondiente ( SSTS 1172/1995, de 17 de noviembre y 90/1995, de 1 de febrero ), gozarían de la cobertura a que acaba de aludirse; que es lo que hace que tampoco pudieran ser perseguidas como posible delito de injurias, para el que se hace preciso cuando consistan en la imputación de hechos y para la consideración de graves, que se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, circunstancia que se descartara y descarta en los querellados, desde el momento reiteramos a que el querellado no hizo afirmaciones categóricas sino que se refirió a declaraciones vertidas en un procedimiento judicial por los imputados, y declaraciones que conocía por ser el Secretario de organización del partido personado en dicho procedimiento como acusación, 'admitiendo de forma expresa la posibilidad de que los imputados estuvieran mintiendo y pidiendo explicaciones políticas'.

Permaneciendo intactas, las razones ofrecidas en el Auto recurrido, es por lo que el Recurso de Súplica examinado debe ser desestimado, conforme asimismo a lo solicitado por el Mº Fiscal en el informe emitido al respecto en el traslado del recurso; declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

VISTOS los preceptos legales invocados, citados, y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º- Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Zuazo, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra el Auto dictado en las presentes actuaciones con fecha veintitrés de abril de dos mil siete , y Confirmarlo. Y 2º- El Archivo de las actuaciones.

3º- Con declaración de oficio de las costas causadas Así por este Auto, que es firme al no caber ulterior recurso contra el mismo, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados, de lo que yo el Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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