Última revisión
26/01/2010
Auto Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2010 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200021
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:22A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 8/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTíN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 8/2010
Diligencias previas nº 1065/2009
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida
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En Mérida, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 8/2010, que a su vez trae causa de diligencias previas número 1065/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de Dª. Consuelo interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 18-XI-2009 , en que se acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. La recurrente entiende que debe seguirse el procedimiento también contra los agentes policiales que intervinieron en su detención por las lesiones sufridas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Como cuestión previa hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente comprueba eventualmente la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado.
El motivo ha de desestimarse. Del examen de los informes médicos invocadas por la recurrente y de las circunstancias en que se produjeron los hechos reconstruidas a través de los citados informes, el atestado policial y las declaraciones que constan en la causa, incluida la de la propia inculpada, no se deduce ninguna conducta de los agentes de Policía que haya de ser perseguida penalmente, y, por tanto, entendemos que ha de confirmarse el Auto recurrido, que expone de forma suficientemente motivada los motivos racionales que han llevado a la Juez de instrucción a no imputarles comportamiento delictivo alguno.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva ampara a todo ciudadano, ya sea denunciante o denunciado, a fin de no tener que verse sometido a un proceso penal dirigido contra el si las posibilidades de llevarle a juicio e imponerle una pena son nulas, por todo lo cual es obligación del Juez del orden penal analizar con criterios restrictivos el contenido real de los hechos que son sometidos a su conocimiento para la aplicación estricta de las normas penales, rechazando abrir procedimientos sobre materias no penales o sobre hechos en que el procedimiento no pueda alcanzar en modo alguno su fin punitivo.
Es cierto que la recurrente sufrió contusiones en hombro y codo de las que fue atendida pero también lo es que fue recogida, tendida en el suelo, en estado de embriaguez (no recordando lo sucedido) y que fue necesario emplear fuerza física para su detención. En cualquier caso, la levedad de dichas lesiones es compatible, bien con una posible caída a consecuencia de la previa ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas como de la necesaria fuerza para proceder a su detención y traslado a Comisaría, ninguna de cuyas actuaciones es constitutiva de infracción penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso formulado contra el Auto de fecha 18-XI-2009 , sin especial imposición de costas.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
