Auto Penal Nº 8/2010, Aud...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Auto Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 30/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010200013

Núm. Ecli: ES:APTO:2010:41A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00008/2010

Rollo Núm. 30/09

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos

D. Previas Núm. 1419/07

A U T O Nº 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil diez.

La SECCIÓN SE­GUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha dictado el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 30/09, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Torrijos, en D. Previas núm. 1419/07, figurando como apelante D. Carlos Alberto , defendido por el Letrado Sr. Japaz Cancero; y como apelado el Ministerio Fiscal y; CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, asistida de la Letrada Sra. Molero, y D. Argimiro , asistido de la Letrada Sra. Herrera Prieto.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, se siguen D. Previas Nº 1419/07, en las que, con fecha 26 de febrero de 2008, se dictó Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa; resolución que fue notificada a las partes, lo que motivó que por la representación procesal de D. Carlos Alberto , se presentara recurso de reforma y subsidiario de apelación, del que se dio traslado a las partes, dictándose nueva resolución por el Juzgado en la que confirmaba la resolución recurrida.

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de cualquier otra consideración conviene recordar que en el proceso penal, por medio de la interposición de la correspondiente querella, no se ejercita un derecho subjetivo privado, sino el denominado "ius puniendi del Estado" de cuya titularidad aquél no puede desprenderse, configurándose la acción penal no como un derecho concreto (obtener del Juez o Tribunal una resolución específica en base a la previa invocación de un interés acogido por la norma jurídica correspondiente), sino que se trata de una facultad que se traduce solo en pedir la iniciación del proceso, solicitando del Juez que dicte la resolución que estime justa.

Por otro lado, aunque en el sistema procesal español se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción penal, popular o privada, aquella no se identifica con la calificación jurídica postulada por las partes personadas, sino sólo por el hecho o hechos que se consideran constitutivos de delito o falta y subjetivamente por la persona inculpada.

Por último, aunque el derecho al honor (consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución) puede ser objeto de protección en el orden penal, ello solo puede tener lugar cuando analizada la presunta intromisión ilícita, ésta (en abstracto) alcanza un plus de gravedad desde la perspectiva del común sentir social.

Así, el concepto de honra no se identifica con la simple acepción común (de buena fama o reputación de una persona), sino que guarda una íntima relación con la noción de "dignidad de la persona"; dignidad que se proyecta en una doble vertiente: objetiva (consideración o representación que los demás tienen de las cualidades personales de un individuo en el seno de la sociedad de la que forma parte), y subjetiva (estimación que cada persona tiene de si mismo).

SEGUNDO: Teniendo presentes las ideas recogidas en los párrafos precedentes, descendiendo específicamente al examen concreto de la querella presentada, esta Sala comparte plenamente la apreciación que formulan tanto el Instructor como el Ministerio Fiscal en torno la carencia de relevancia penal de los hechos que se describen en aquella, independientemente de su calificación como presuntamente constitutivos de un delito de falsedad cometida en documento mercantil, otro de injurias y uno más de calumnias que, como previamente advertíamos, en ningún caso definen la acción penal.

Así, la querella no aporta dato alguno, ni viene acompañada de principio de prueba que permita inferir que la certificación extendida por Don Gabino como Director de CAJA CASTILLA LA MANCHA, sucursal en Escalona, pueda incluir una falsedad ideológica (faltara a la verdad en la narración de los hechos) o una mendacidad que afecte al documento en su conjunto, confeccionado deliberadamente para acreditar falsamente una situación inexistente, siendo, por otro lado, exigible que la presunta falsedad o mutación de la verdad recaiga sobre uno o más de los elementos esenciales de aquél y afecte a alguna de las funciones propias del mismo.

TERCERO: Por lo que atañe al presunto delito de injurias, definido legalmente como la expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación es, en primer término, necesario (elemento objetivo) que la expresión formulada, en este caso por escrito, tenga suficiente potencial ofensivo para agraviar la honra y el crédito de la persona afectada o aludida.

Solo después de comprobar que se acompaña un principio de prueba en torno a la formulación oral o escrita de una expresión en abstracto capaz de producir deshonra en la persona contra la que se dirige deberá formularse un juicio provisional respecto a si esa expresión se encontraba tendencialmente enderezada a desairar o mancillar el honor de aquella contra la que se dirige, apreciación que debe hacerse en atención al conjunto de circunstancias concurrentes en las que pueden coexistir otros ánimos como los denominados "animus narrandi", "animus corrigendi" o "animus defendi", "animus criticandi" (ánimo de narración, de corregir, de defensa o de crítica).

Por último, adquiere especial relevancia, en el supuesto concreto que nos ocupa, a los efectos de una posible calificación jurídica de los hechos, la distinción entre injurias graves y leves dado que, a tenor de lo dispuesto en el art. 208.2 del C. Penal , "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por sus efectos y circunstancias sean tenidas en concepto público por graves".

Respecto de las injurias que consistan en la "imputación de hechos", solo se consideran graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

En relación con las injurias que consisten en la "formulación de expresiones de contenido vejatorio u ofensivo", la gravedad se manifiesta como un "elemento valorativo relativo", pues dependerá de las circunstancias concretas que rodearon la misma, en la medida en que éstas aparezcan suficientemente aclaradas.

La expresión "tenidas en concepto público" representa una remisión a las reglas del "común sentir social" en función de la ética o moral reinante en el momento temporal en que se producen y del ámbito de relación donde debe entroncarse. En definitiva, se deja al criterio del Juzgador la valoración de cuándo la injuria debe merecer la calificación de grave. La jurisprudencia del Tribunal Supremo evidencia que esencialmente se atiende al conjunto de circunstancias y a una percepción intuitiva del juzgador, siendo la nota característica de este ilícito penal la "circunstancialidad del mismo".

CUARTO: Por último, en relación a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de calumnia, la inexistencia de una mínima base fáctica para justificar el ejercicio de la acción penal es si cabe más patente, no desprendiéndose de la documentación adjunta a la querella la imputación presuntamente falsa de ninguna conducta ilícita, limitándose exclusivamente el querellado a denunciar unas presuntas ofensas contra su persona y a instar en defensa de su honorabilidad la publicación del certificado referido en la querella.

QUINTO: De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que los hechos que dieron origen al presente procedimiento no revisten las características de ningún ilícito penal, pudiendo actuar el Juez Instructor, como este Tribunal, como filtro de posibles acusaciones infundadas, constituyendo esta última una garantía elemental de cualquier Estado de Derecho, en tanto interesa igualmente al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (no solo que no deje de llevarse a juicio a quien deban serlo) que ninguna persona se vea sometida a un proceso penal sin motivos suficientes que así lo justifiquen.

SEXTO: Dadas las particularidades del caso explicable en el curso de un debate entre personas con proyección pública no procede formular pronunciamiento por las costas de esta alzada.

Fallo

La Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos con fecha 26 de febrero de 2008 , el que se confirma en todos sus términos, no formulando pronunciamiento por las costas de esta alzada..

Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.

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