Última revisión
07/04/2011
Auto Penal Nº 8/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 10037310012011200005
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:50A
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
AUTO: 00008/2011
Diligencias Previas, nº 5/11
Ponente Ilmo. Sr. D. Jacinto Riera Mateos
AUTO PENAL Nº 8/11
Presidente: Excmo. Sr.
D. Julio Márquez de Prado Pérez.
Magistrados: Ilmos. Sres.:
D. Jacinto Riera Mateos
Dª. Manuela Eslava Rodríguez
__________________________/
En Cáceres, a 7 de abril de 2011
Antecedentes
I.- Por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, D. Gonzalo García de Blanes se presentó denuncia ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra D. Argimiro , Diputado Regional y Secretario del Partido Socialista Obrero Español de la ciudad de Mérida, por un delito de calumnia, denuncia falsa y un posible delito electoral.
II.- Por el Ministerio Público se acordó la remisión de la mencionada denuncia a esta Sala, al entender ser ésta la competente para el conocimiento de la misma, dada la condición de persona aforada del denunciado D. Argimiro , teniéndose por recibidas las actuaciones por providencia de 1 del actual, turnándose de ponencia conforme al turno establecido, correspondiéndole al Ilmo. Magistrado D. Jacinto Riera Mateos, pasando las actuaciones al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado, Don Gonzalo García de Blanes Sebastián, ex concejal del Partido Popular de Mérida, dirigió un escrito el 28 de marzo de 2011 al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, exponiendo "que el 22 de febrero de 2011, Don Argimiro , Diputado Regional y Secretario del PSOE en la Ciudad de Mérida, presentó una denuncia acusándole de la comisión de uno o varios delitos". Añade en su denuncia el Sr. García de Blanes que "la actitud y los hechos realizados por Don Argimiro en su denuncia, son constitutivos de varios delitos: 1.- Un delito de calumnia, tipificada en el artículo 205 y siguientes del Código Penal. 2 .- Un delito de denuncia falsa, tipificada en el artículo 456 del Código Penal y 3 .- Un posible delito electoral, tipificado en el artículo 144 de la Ley de Régimen Electoral General , si bien en este caso no está determinado el grado de consumación".
Alega el Sr. García de Blanes que "la denuncia del Sr. Argimiro es falsa y tiene como objetivo influir de forma fraudulenta e ilegal en la campaña electoral del próximo 22 de mayo. Añade que intenta "utilizar" la fiscalía creando una apariencia delictiva, para que remitan la denuncia a los Juzgados de Mérida, persiguiendo un objetivo electoral y mediático, al "filtrar" después, el Sr. Argimiro , la noticia a los diarios regionales y a la prensa, indicando que la fiscalía ve indicios de delito en 37 funcionarios del antiguo gobierno del partido Popular presidido por Don Carlos Daniel , candidato de nuevo a la Alcaldía de Mérida en las elecciones del 22 de mayo. De esta forma el Sr. Argimiro está influyendo electoralmente en un momento en que los partidos políticos tienen prohibido hacer campaña electoral". El Sr. Argimiro "denuncia hechos que se remontan al año 2003 y 2004, incluso anteriores, pudiendo haberlos denunciado con anterioridad y lo hace dos meses antes de las elecciones municipales de 2011."
No obstante según manifiesta el Sr. García de Blanes en su escrito de denuncia al Sr. Argimiro , "los hechos que pudieran tener relevancia jurídica ya los denunció el PSOE o el Partido Popular y se están instruyendo en diferentes Juzgados de Mérida. Así los relacionados con medios de comunicación Tele Mérida y La Capital y empresas como SELEX.... Los relacionados con el patrimonio del la familia Carlos Daniel derivados de una denuncia que presentó Don Carlos Daniel frente a varios concejales del PSOE por un delito de calumnia."...
El Fiscal Superior ha remitido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la denuncia anteriormente indicada del Sr. García de Blanes, al tratarse el denunciado, Sr. Argimiro , de persona aforada.
SEGUNDO.- El artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a esta Sala "el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, concretando el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Extremadura ( Ley Orgánica, 1/2011 ) que la responsabilidad penal de los Consejeros de la Junta de Extremadura será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónomas. Por tanto, al ser la persona denunciada Diputado de la Asamblea de Extremadura, la competencia para conocer de los supuestos delitos denunciados la tiene esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
No debemos olvidar que la presentación de una denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es necesaria una inicial valoración jurídica de la misma. La denuncia habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la misma, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solamente si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal, debe admitirse a trámite la denuncia, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.
Esta Sala entiende que los hechos objeto de la denuncia formulada por el Letrado Sr. García de Blanes Sebastián, carecen claramente de entidad delictiva y por ello la denuncia debe ser inadmitida "ad liminem", sin necesidad de diligencia de clase alguna, ya que como decía el Auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1998 no vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto en Derecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la denuncia o recurso instado, en su caso, que se funde en una causa legal de inadmisión. Así lo dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus Autos de 9 de mayo , 17 y 28 de julio de 2000 , con apoyo en la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional, 4/ 1985, de 18 de Enero , 24/ 1987, de 25 de Febrero , 47/1990, de 20 de Marzo , 93/ 1990, de 23 de Mayo y 47/1992, de 30 de marzo , porque como matiza el Tribunal Constitucional en su sentencia 163/2001, de 11 de Julio , el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del Tribunal, de un lado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de una irrelevancia penal, y de otro, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales en el ejercicio de la acción penal, de tal suerte, que por una u otra razón cabría el rechazo o denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Además, en relación con el delito primeramente imputado de calumnia, del artículo 215 del Código Penal se infiere que, la persecución de los delitos de calumnia e injuria exige querella de la persona ofendida por el delito o por su representante legal, salvo los supuestos en que la ofensa se dirija contra funcionarios públicos, en que será bastante la denuncia. Luego es evidente que en este caso, al dirigirse la denuncia contra el Sr. Argimiro como Diputado de Asamblea de Extremadura, es un requisito de procedibilidad el planteamiento de querella por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, de conformidad con el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no habiéndolo hecho así el denunciante, su pretensión no puede admitirse.
En consecuencia, por no revestir los hechos denunciados relevancia penal y sin necesidad de diligencia de clase alguna, se acuerda el sobreseimiento libre, de conformidad con los artículos 779. 1ª y 637. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- No apreciándose motivo para la imposición de costas, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA el sobreseimiento libre de las presentes diligencias , con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Súplica ante esta Sala en el plazo de tres días siguientes al de su notificación.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
