Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 18087310012014200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2014:5A
Núm. Roj: ATSJ AND 5/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
AUTO Nº 8
Excmo. Sr. Presidente:
D. Lorenzo Jesús del Río Fernández
Ilmos Sres. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Miguel Pasquau Liaño
Granada, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del referido Tribunal Superior de Justicia conoce de la cuestión de
competencia nº 4/2014 suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la
Sierra y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina
Antecedentes
PRIMERO .- Se venían investigando por la Guardia Civil presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas/hurto de cuernos de ciervos, que se sustrajeron de fincas destinadas a cotos de caza mayor sitas en el término municipal del Pedroso (dentro del partido judicial del Juzgado de Cazalla de la Sierra). En relación a tales delitos se incoaron diversas diligencias Previas: D.P. 125/13 incoadas por auto de 7-2-13 del Juzgado de Cazalla por presunto delito de robo con fuerza en las cosas. En ellas aparecen como imputados D. Imanol , D. Melchor y D. Secundino (cuyas declaraciones en calidad de imputados se tomaron por exhorto ante el Juzgado de La Carolina).
D.P. 133/13 incoadas por auto de 11-2-13 del Juzgado de Cazalla por presunto delito de hurto de astas de ciervo. Aparecen como imputados D. Pedro Enrique , D. Bernardino , D. Estanislao y D. Humberto .
Se dictó auto de transformación a Procedimiento abreviado en fecha de 21-5-13 (P.A. 65/13).
D.P. 231/13 incoadas por auto de 4-3-13 del Juzgado de Cazalla por presunto hurto, estando imputados D. Patricio , D. Virgilio y D. Balbino . Mediante auto de fecha de 30-4-13 se acordó transformación de DP a Procedimiento Abreviado (P.A. 59/13).
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra incoa, también, las diligencias previas nº 598/2013 mediante auto de 4-7-13 por presunto delito de receptación cometido por D.
Eulogio (vecino de La Carolina), pues parece que las cuernas de ciervo eran adquiridas por éste.
SEGUNDO.- Mediante auto de 4-7-13 , el Juzgado único de Cazalla acuerda la inhibición para el conocimiento de aquellas diligencias previas (nº 598/13), por el presunto delito de receptación, al Juzgado Decano de los de Instrucción de La Carolina, al entender que los hechos no se cometieron en su partido judicial.
Recibido el auto anterior, y repartido el asunto al Juzgado nº 2 de La Carolina, se acuerda por auto de fecha de 12-11-13 rechazar la inhibición planteada, al entender que 'de los términos de la denuncia tan sólo se pone de manifiesto la posible comisión de un delito de hurto y un delito contra el medio ambiente cometidos en fincas pertenecientes al Partido Judicial de Cazalla, sin que exista indicios de que los fines objeto de tales hurtos hayan sido objeto de receptación'.
El Juzgado único de Cazalla formula cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Andalucía por auto de 7-1-14 , al entender que el delito que se pretende instruir es el de receptación, que se recoge en la denuncia, considerando que existen indicios suficientes de que se haya cometido en La Carolina.
TERCERO.- Recibidas en esta Sala testimonio de las repetidas actuaciones, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas a la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha de 28 de enero de 2014 se ha informado que el competente es el Juzgado de La Carolina.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Cazalla de la Sierra y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, debe destacarse que la cuestión se centra en delimitar a qué órgano jurisdiccional ha de atribuirse el conocimiento del posible delito de receptación, inicialmente imputado a D. Eulogio , por la adquisición de las cuernas de ciervos que estaban siendo sustraidas de las fincas ubicadas en el término municipal del Pedroso, excluyendo del debate la competencia para conocer de los presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas o de hurto de las cuernas de ciervo, pues estas infracciones penales están siendo conocidas por el Juzgado de Cazalla en el seno de las Diligencias Previas y Procedimientos Abraviados detalladas en el antecedentes de hecho primero.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y desde un punto de vista legal y doctrinal, ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.
TERCERO.- Como consecuencia de todo cuanto antecede, y sin perjuicio de destacar la irregularidad en el procedimiento para suscitar esta cuestión de competencia, debido a la ausencia de informe preceptivo del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Cazalla, la competencia ha de decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, pues es en su partido judicial donde parece que se estaba perpetrando el concreto delito investigado, cual es el de la receptación de las cuernas de ciervo que habían sido previamente sustraídas, ya que parece que kilos de ellas habían sido vendidas a D. Eulogio , con domicilio en La Carolina.
Esta Sala en auto de 23-9-08 ya consideró que: 'Si bien el anterior Código Penal (CP) de 1973 podía plantear dudas acerca de la competencia , ya que el artículo 546 bis a ) del mismo solo contemplaba dentro del tipo, el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, excluyendo el auxilio a otro, que se castigaba, como encubrimiento, por la vía del artículo 17.1, siempre que el sujeto en cuestión no hubiese intervenido en el delito contra la propiedad ni como autor ni cómplice, el CP de 1995 ha variado la configuración típica del delito de receptación , al sancionar en su artículo 298 que el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, incluyendo tanto el aprovechamiento propio como el ajeno. De este modo, se configura el delito de receptación como un delito autónomo, y no como una parte del tracto ejecutivo del delito antecedente'.
Y todo ello, sin desconocer, como ya se precisó en auto de esta misma Sala de 21-7-2006, que el Tribunal Supremo - STS de 21 de septiembre de 1987 ), reiterada en el ATS. de 24 de febrero de 1989 y en la STS de 20 de marzo de 1991 -, ha considerado la conexidad de los delitos de robo y receptación, declarando competente para el conocimiento conjunto de ambos delitos al que lo fuera para el de robo y pronunciando que esa configuración de la receptación como un delito autónomo no hace que 'se rompan por completo las relaciones sustantivas entre ambos delitos: a la fijación del dintel de la pena del receptador, según la señalada al delito encubierto, se unen la exigencia del conocimiento de la comisión de ese previo delito contra los bienes, así como las previsiones sobre la accesoriedad limitada recogidas en el artículo 546 bis f) -ahora artículo 300del Código Penal '.
Y aunando las consideraciones anteriores, de cara a resolver el presente supuesto, además de no haberse planteado por ninguno de los Juzgados en discordia la existencia de la referida conexidad procesal entre los delitos de robo con fuerza en las cosas e hurtos con el delito de receptación, no se tienen datos suficientes como para anudar el delito de receptación con unas u otras de las concretas D.P. incoadas por el Juzgado de Cazalla por aquellos diversos delitos contra el patrimonio.Y todo ello, sin perjuicio de precisar que las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, como deriva de la norma recogida en el art. 299 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
competencia nº 4/2014 suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Se venían investigando por la Guardia Civil presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas/hurto de cuernos de ciervos, que se sustrajeron de fincas destinadas a cotos de caza mayor sitas en el término municipal del Pedroso (dentro del partido judicial del Juzgado de Cazalla de la Sierra). En relación a tales delitos se incoaron diversas diligencias Previas: D.P. 125/13 incoadas por auto de 7-2-13 del Juzgado de Cazalla por presunto delito de robo con fuerza en las cosas. En ellas aparecen como imputados D. Imanol , D. Melchor y D. Secundino (cuyas declaraciones en calidad de imputados se tomaron por exhorto ante el Juzgado de La Carolina).
D.P. 133/13 incoadas por auto de 11-2-13 del Juzgado de Cazalla por presunto delito de hurto de astas de ciervo. Aparecen como imputados D. Pedro Enrique , D. Bernardino , D. Estanislao y D. Humberto .
Se dictó auto de transformación a Procedimiento abreviado en fecha de 21-5-13 (P.A. 65/13).
D.P. 231/13 incoadas por auto de 4-3-13 del Juzgado de Cazalla por presunto hurto, estando imputados D. Patricio , D. Virgilio y D. Balbino . Mediante auto de fecha de 30-4-13 se acordó transformación de DP a Procedimiento Abreviado (P.A. 59/13).
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cazalla de la Sierra incoa, también, las diligencias previas nº 598/2013 mediante auto de 4-7-13 por presunto delito de receptación cometido por D.
Eulogio (vecino de La Carolina), pues parece que las cuernas de ciervo eran adquiridas por éste.
SEGUNDO.- Mediante auto de 4-7-13 , el Juzgado único de Cazalla acuerda la inhibición para el conocimiento de aquellas diligencias previas (nº 598/13), por el presunto delito de receptación, al Juzgado Decano de los de Instrucción de La Carolina, al entender que los hechos no se cometieron en su partido judicial.
Recibido el auto anterior, y repartido el asunto al Juzgado nº 2 de La Carolina, se acuerda por auto de fecha de 12-11-13 rechazar la inhibición planteada, al entender que 'de los términos de la denuncia tan sólo se pone de manifiesto la posible comisión de un delito de hurto y un delito contra el medio ambiente cometidos en fincas pertenecientes al Partido Judicial de Cazalla, sin que exista indicios de que los fines objeto de tales hurtos hayan sido objeto de receptación'.
El Juzgado único de Cazalla formula cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Andalucía por auto de 7-1-14 , al entender que el delito que se pretende instruir es el de receptación, que se recoge en la denuncia, considerando que existen indicios suficientes de que se haya cometido en La Carolina.
TERCERO.- Recibidas en esta Sala testimonio de las repetidas actuaciones, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas a la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha de 28 de enero de 2014 se ha informado que el competente es el Juzgado de La Carolina.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Cazalla de la Sierra y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, debe destacarse que la cuestión se centra en delimitar a qué órgano jurisdiccional ha de atribuirse el conocimiento del posible delito de receptación, inicialmente imputado a D. Eulogio , por la adquisición de las cuernas de ciervos que estaban siendo sustraidas de las fincas ubicadas en el término municipal del Pedroso, excluyendo del debate la competencia para conocer de los presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas o de hurto de las cuernas de ciervo, pues estas infracciones penales están siendo conocidas por el Juzgado de Cazalla en el seno de las Diligencias Previas y Procedimientos Abraviados detalladas en el antecedentes de hecho primero.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y desde un punto de vista legal y doctrinal, ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.
TERCERO.- Como consecuencia de todo cuanto antecede, y sin perjuicio de destacar la irregularidad en el procedimiento para suscitar esta cuestión de competencia, debido a la ausencia de informe preceptivo del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Cazalla, la competencia ha de decidirse a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina, pues es en su partido judicial donde parece que se estaba perpetrando el concreto delito investigado, cual es el de la receptación de las cuernas de ciervo que habían sido previamente sustraídas, ya que parece que kilos de ellas habían sido vendidas a D. Eulogio , con domicilio en La Carolina.
Esta Sala en auto de 23-9-08 ya consideró que: 'Si bien el anterior Código Penal (CP) de 1973 podía plantear dudas acerca de la competencia , ya que el artículo 546 bis a ) del mismo solo contemplaba dentro del tipo, el aprovechamiento para sí de los efectos del delito, excluyendo el auxilio a otro, que se castigaba, como encubrimiento, por la vía del artículo 17.1, siempre que el sujeto en cuestión no hubiese intervenido en el delito contra la propiedad ni como autor ni cómplice, el CP de 1995 ha variado la configuración típica del delito de receptación , al sancionar en su artículo 298 que el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, incluyendo tanto el aprovechamiento propio como el ajeno. De este modo, se configura el delito de receptación como un delito autónomo, y no como una parte del tracto ejecutivo del delito antecedente'.
Y todo ello, sin desconocer, como ya se precisó en auto de esta misma Sala de 21-7-2006, que el Tribunal Supremo - STS de 21 de septiembre de 1987 ), reiterada en el ATS. de 24 de febrero de 1989 y en la STS de 20 de marzo de 1991 -, ha considerado la conexidad de los delitos de robo y receptación, declarando competente para el conocimiento conjunto de ambos delitos al que lo fuera para el de robo y pronunciando que esa configuración de la receptación como un delito autónomo no hace que 'se rompan por completo las relaciones sustantivas entre ambos delitos: a la fijación del dintel de la pena del receptador, según la señalada al delito encubierto, se unen la exigencia del conocimiento de la comisión de ese previo delito contra los bienes, así como las previsiones sobre la accesoriedad limitada recogidas en el artículo 546 bis f) -ahora artículo 300del Código Penal '.
Y aunando las consideraciones anteriores, de cara a resolver el presente supuesto, además de no haberse planteado por ninguno de los Juzgados en discordia la existencia de la referida conexidad procesal entre los delitos de robo con fuerza en las cosas e hurtos con el delito de receptación, no se tienen datos suficientes como para anudar el delito de receptación con unas u otras de las concretas D.P. incoadas por el Juzgado de Cazalla por aquellos diversos delitos contra el patrimonio.Y todo ello, sin perjuicio de precisar que las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, como deriva de la norma recogida en el art. 299 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, D I S P O N E Que, dirimiendo la cuestión de competencia suscitada, debemos declarar y declaramos que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina es el competente para el conocimiento de las Diligencias Previas incoadas por el mismo bajo el número 2076/13, procedentes de las D.P.
598/13 que se incoaron por el Juzgado único de Cazalla de la Sierra por delito de receptación.
Póngase este auto en conocimiento de ambos Juzgados, con remisión de sendos testimonios del mismo y los correspondiente oficios, a fin de que por el de La Carolina se continúe la tramitación de las Diligencias con arreglo a Derecho, dejando en las presentes, para constancia, testimonio de esta resolución.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
