Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 8/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 6/2017 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079229912017200027
Núm. Ecli: ES:AN:2017:746A
Núm. Roj: AAN 746/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICA Nº 6/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3
ROLLO DE LA SALA SECCION 4ª Nº 78/16
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 31/16
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Iltmo. Sr. Presidente
Don Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
D. Concha Espejel Jorquera.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Enrique López López.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Echarri Casi.
A U T O Nº 8/2017
En la villa de Madrid, el día 1 de marzo de 2017.
Antecedentes
PRIMERO La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 25 de enero de 2017, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Acceder en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión última del Gobierno de la Nación, a la entrega a las autoridades del Reino de Marruecos de Eulalio , en virtud de la orden internacional de detención emitida por las autoridades judiciales (Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia de Tetuán) para ser enjuiciado por hechos calificados como delito de tráfico de drogas
SEGUNDO- El día 1 de febrero de 2017 la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación del reclamado Eulalio , interpuso recurso de súplica contra esa resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO- El día 24 de febrero de 2017 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando, dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado.
Fundamentos
PRIMERO La resolución recurrida declara procedente la entrega a Marruecos de Eulalio , nacional marroquí de origen, que adquirió la nacionalidad española por residencia en 2016, para ser enjuiciado por un delito de tráfico de drogas.
Los motivos de recurso son: Inconcrección de los hechos.
Desconocimiento de las causas que han motivado la petición extradicional.
Vulneración de derechos fundamentales en Marruecos, donde se practica la tortura.
El arraigo en España del reclamado, siendo nacional español, como el resto de su familia.
Entrando en el examen del primero de los motivos de recurso: El relato de hechos que se incluye en la petición de extradición se refleja íntegramente en el antecedente tercero de la resolución recurrida. En estos hechos se le atribuye al reclamado ser uno de los organizadores del transporte de 30 kilos de hachís que se intervienen en la frontera de Marruecos el día 21 de julio de 2012, cuando 2 personas fueron interceptadas, tratando de llevar a Algeciras, oculta en el salpicadero del coche, matrícula francesa, EL-....-GK , más de 30 kilos de hachís. Se afirma que era una de las 3 personas que habían preparado la operación, concretamente se indica que fue quien coordinó el transporte, se había encargado de buscar a los transportistas la casa en la que se hospedaban a su llegada en las inmediaciones de Tánger, Cabo Negro, participó en la carga del coche, y salió delante ese día hacía Algeciras.
Con esta descripción no cabe estimar que el relato de hechos sea poco preciso, porque contiene todos los elementos que permiten estimar que también son constitutivos de delito en nuestra legislación. Como se indica en la resolución recurrida en nuestro C. P serían constitutivos del delito del art. 368 y 369. 5 del C.P ., tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. De modo que se cumple el requisito de la doble incriminación.
El recurrente, vinculando este motivo de recurso al siguiente, alega que no existen indicios que relacionen al reclamado con estos hechos, porque la única base es la declaración de las dos personas detenidas, a las que no se puede dar credibilidad, porque como imputados tienen derecho a no declarar, y pueden manifestar lo que estimen oportuno. Insiste en que en nuestro ordenamiento jurídico no sería base para acusar a nadie y que el procedimiento contra el reclamado se habría archivado.
Este motivo de oposición ya fue alegado en la instancia, y resuelto con corrección en el fundamento quinto de la resolución recurrida. El art. 12 del Convenio bilateral con Marruecos indica la documentación que debe acompañar la petición de extradición y en ella no se incluye la exposición de los indicios que justifican el sometimiento a juicio del reclamado, a diferencia de los que hacen otros convenios que siguen el sistema anglosajón, como ocurre por ejemplo con el convenio con EEUU. Por ello no podemos partir, como hace el recurrente, de que los únicos indicios contra el reclamado sean las declaraciones de los dos transportistas, ese es un dato que se ignora, como también el de los elementos de corroboración que se hayan podido establecer en la investigación. Y se ignoran porque el procedimiento de extradición no permite entrar a examinarlos.
De modo que este tribunal debe limitarse a constar que se cumplen los requisitos para acceder a la extradición, sin que quepa analizar los indicios que justifican el sometimiento a juicio del reclamado, como tampoco las pruebas que pudiesen existir para justificar la culpabilidad del reclamado. Serán los tribunales de Marruecos los que podrán en su momento llevar a cabo ese examen.
SEGUNDO-Sobre las peticiones de extradición cuando existe o puede existir riesgo para el reclamado de padecer tortura la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene declarando como la prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE , de conformidad con las determinaciones de la Declaración Universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia. En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación, al señalar como la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.
Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la 'persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado' ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Ello supone que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre ).
Este procedimiento la alegación de la defensa del reclamado se basa en los informes de Amnistía Internacional, que entiende sirven para justificar que en Marruecos se practica la tortura de forma generalizada.
Estos informes de Amnistía Internacional son públicos. En el informe de 2015 Amnistía Internacional denuncia que se detectaron 173 casos de presuntas torturas infringidas por la policía y las fuerzas de seguridad entre 2010 y 2014, durante el tiempo de detención policial. Entre las víctimas figuran estudiantes, activistas políticos de filiación izquierdista o islamista, partidarios de la autodeterminación del Sáhara Occidental y presuntos terroristas y delincuentes comunes. El Gobierno de Marruecos por su parte rechazó este informe señalando que se había producido 76 denuncias de tortura y malos tratos que fueron trasmitidas a las autoridades y subraya los esfuerzos del país para 'fortalecer su marco normativo y armonizarlo con los estándares internacionales de los derechos humanos'.
Aún así no puede entenderse justificado el temor a que el reclamado Eulalio pueda ser objeto de malos tratos o torturas, porque no existe una actividad política que pueda justificar una persecución, la acusación no se formula por delitos de terrorismo, sino que se trata de un delito común, y no se alega en definitiva circunstancia alguna diferente de las meramente genéricas sobre la situación de país. De modo que este motivo no puede servir de base para rechazar su entrega.
TERCERO- En cuanto al último motivo de recurso, referido al arraigo y a la nacionalidad de Eulalio , hay que tener en cuenta: El reclamado fue detenido el día 5 de agosto de 2016 en Argés, Toledo, en el momento de pasar a disposición judicial ya había indicado que estaba tramitando la nacionalidad española y que conocía la existencia de ese procedimiento en Marruecos. Estando en libertad provisional por el procedimiento de extradición, recibió la notificación de la concesión de la nacionalidad española por residencia y la citación de fecha 12 de septiembre de 2016 para comparecer el día 10 de octubre de 2016 ante el Registro Civil de Toledo a fin de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución. Una vez llevados a cabo estos trámites fue inscrita la adquisición de su nacionalidad y se le expidió documento nacional de identidad en noviembre de 2016.
De modo que cuando se realizaron los hechos delictivos, en julio de 2012, el reclamado no tenía aún la nacionalidad española, era nacional marroquí. Como se recoge en el fundamento sexto de la resolución recurrida, el art. 3 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos , tras establecer que 'ninguno de los dos Estados concederá la extradición de sus nacionales respectivos', en el apartado 2 señala como 'la condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición'. De modo que el Convenio impide que en este caso la nacionalidad pueda operar como causa para denegar la entrega, porque hay que tener en cuenta la marroquí que ostentaba en el momento de ocurrir los hechos.
Alega el recurrente que inició el expediente de adquisición de nacionalidad en marzo de 2012, antes de la comisión de los hechos, y que la tardanza en la resolución de la nacionalidad no puede repercutirle en un perjuicio de la envergadura de llegar a ser extraditado, lo que violaría el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta alegación no puede ser atendida, porque los efectos de la adquisición de la nacionalidad no se pueden retrotraer al momento de su solicitud. La adquisición de nacionalidad se produce desde el momento de su inscripción en el Registro Civil, y, en el caso de una extradición regida por el Convenio con Marruecos, el art. 3 antes expuesto nos obliga a tener en cuenta única y exclusivamente la nacionalidad que ostentaba el reclamado en el momento de comisión del hecho. No cabe estimar que por la duración del procedimiento de adquisición de nacionalidad se haya producido una quiebra de los derechos de la persona. Sería como pretender que existe un derecho personal para oponerse a las extradiciones por delitos cometidos en ese periodo, lo que no es así.
La mayoría de los convenios suscritos por España son mucho menos restrictivos que el convenio que ahora nos ocupa y permiten la extradición de nacionales españoles, ninguna quiebra del principio de igualdad implican esas disposiciones. Tampoco la entrega en este caso atendiendo a la nacionalidad marroquí que el reclamado ostentaba en el momento de los hechos. España y Marruecos recíprocamente acordaron establecer este criterio en uso de su soberanía, y esta disposición convencional de rango legal es de obligado cumplimiento.
El recurrente vincula la nacionalidad española actual del reclamado a su arraigo en este país, pero el arraigo no aparece en el convenio como causa para denegar la entrega y no puede constituir motivo de oposición. Si debemos dejar constancia en esta resolución de la actual nacionalidad española del reclamado, a efectos de que pueda solicitar, caso de ser condenado por los tribunales de Marruecos, el cumplimiento de la pena en España, al amparo del Convenio relativo a la asistencia de personas detenidas y traslado de personas condenadas, Madrid 30 de mayo de 1997.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación del reclamado Eulalio , contra el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2017 , que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a las partes.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
