Auto Penal Nº 8/2017, Tri...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DE PRADO PEREZ, JULIO MARQUEZ

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 10037310012017200014

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:51A

Núm. Roj: ATSJ EXT 51/2017

Resumen:
PREVARICACIÓN JUDICIAL

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
AUTO: 00008/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
EXTREMADURA
Equipo/usuario: -
PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Teléfono: 927620453 Fax.: 927620210
MDE
N.I.G: 10037 31 2 2017 0100005
Modelo: 904100
DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000002 /2017
NIG. 10037 31 2 2017 0100005
SOBRE: PREVARICACIÓN JUDICIAL
DENUNCIANTE/QUERELLANTE: Segismundo
PROCURADOR:
ABOGADO:
DENUNCIADO/QUERELLADO: Carina
PROCURADOR:
ABOGADO:
Diligencias Previas Nº 2/2017
Ponente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez
AUTO PENAL Nº 8/17
Presidente: Excmo. Sr.
D. Julio Márquez de Prado Pérez.
Magistrados: Ilmos. Sres.:
D. Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
______________________________/

En Cáceres, a 3 de julio de 2017
Dada cuenta; el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase, y

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 19 de abril pasado el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala acuerda tener por presentada la anterior querella por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Segismundo , contra la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carina , con destino en el Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , por un posible delito de prevaricación judicial. Se registra como Diligencias Previas y, conforme al turno correspondiente, es designado Ponente en esta causa al Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, se libra oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 a fin de recabar testimonio íntegro de las Diligencias Previas Nº38 /2016 seguidas en ese Juzgado, y una vez recibido pasan de nuevo las actuaciones para informe.

Con fecha 17 de mayo pasado se tiene por recibido el testimonio interesado procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM000 de DIRECCION000 , pasando las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal para informe y notificándose al Procurador querellante.

Con fecha 19 de mayo pasado se recibe el informe del Ministerio Fiscal, en el que interesa la inadmisión o desestimación de la querella por los motivos expuestos en el mismo.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo pasado se suspende el plazo para resolver en las presentes actuaciones, hasta tanto se resuelva la acumulación solicitada del Ministerio Fiscal de las DPA 5/17 y 6/17.

Por diligencia de Ordenación 22 de junio pasado y habiéndose acumulado a estas Diligencias Previas las Nº 5/17 y Nº 6/17, se levanta la suspensión recaída en las presentes actuaciones, y visto el resultado de las mismas pasen al Magistrado Ponente a los efectos oportunos. Notificándose al Ministerio Fiscal y al Procurador querellante.

Quedando las actuaciones en poder del Ponente con fecha 28 de junio pasado para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.- En las tres querellas acumuladas en las presentes actuaciones, diligencias previas 2, 5 y 6/2017, interpuestas por el mismo querellante contra la misma querellada, se imputan delitos de prevaricación dolosa, previstos y penados en el artículo 446 del vigente Código Penal , que se quieren fundamentar en dos circunstancias fácticas muy concretas, la una por la indebida instrucción a su juicio de las diligencias previas 38/2016 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 , cuando la competencia correspondería a los Juzgados de igual clase de los de Badajoz, y la otra, por la ausencia de auto motivado de declaración de complejas de aquellas diligencias, siguiendo la instrucción fuera del plazo vulnerándose el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse practicado diligencias fuera del plazo máximo de seis meses desde la fecha de incoación de las referidas diligencias.

La competencia de esta Sala, no cuestionada por la parte querellante ni por el Ministerio Fiscal, viene determinada por el artículo 73.3.b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que las querellas interpuestas lo son contra una Magistrada por supuestos delitos de prevaricación cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.



SEGUNDO.- Antes de hacer referencia a la jurisprudencia reiterada y abundante, que más adelante será objeto de examen, en relación con la prevaricación dolosa, y proyectarla sobre los hechos denunciados, no está de más recordar que el proceso penal no está pensado para abrir una causa, sin más, contra la conductas o actitudes de determinada persona por la mera presentación de una querella, (sea o no aforada la persona querellada), sino para determinar si alguna conducta en particular imputable a una persona es constitutiva de delito.

Por ello, parece conveniente insistir en que la interposición de una querella no implica la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguacióne investigación de hechos a que se refiere la misma, pues el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un juiciopreliminar tendente a evitar la apertura de tales diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia y trascendencia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, en evitación del ejercicio de acciones penales insostenibles o caprichosas con finalidades espurias que en tales casos se han de rechazar tajantemente.

En todo caso, naturalmente, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que acuerde desestimar una querella sin ni siquiera oír la declaración del imputado o de los imputados (lo que es jurídicamente posible) ha de estar motivada en el sentido de argumentar por qué se descarta atribuir esa relevancia penal 'prima facie' y/o esa verosimilitud.

Como se declaraba en el auto de esta misma Sala de 6 de Febrero de 2007, así lo venía diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo , con apoyo en la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 4/1985, de 18 de enero , 24/1987, de 25 de febrero , 47/1990, de 20 de marzo , 93/1990, de 23 de mayo , 47/1992, de 30 de marzo ), porque, como matiza el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 163/2001, de 11 de Julio , el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino solo, como antes decíamos, a un pronunciamiento motivado del tribunal, de un lado, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de una irrelevancia penal, y de otro, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales en el ejercicio de la acción penal, de tal suerte que, por una u otra razón indistintamente , cabría el rechazo o denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, se puede inadmitir la querella presentada y, sin necesidad de diligencia de clase alguna, acordarse el sobreseimiento libre, según los artículos 779.1 ª y 637.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se acredite esa irrelevancia penal de los hechos denunciados.

En el auto de esta Sala de 15 de Febrero de 2007 , decíamos, a mayor abundamiento y en el mismo sentido, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto o incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que el «ius ut procedatur» es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que puede ser tanto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como la inadmisión de la denuncia o querella presentada, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2003/1989 , 212/1991 , 191/1992 , 37/1993 , 351/1993 , 217/1994 , 111/1995 , 85/1997 , 120/1997 , 138/1997 , 232/1998 y 94/2001 , entre otras muchas).

También esta misma Sala en su auto de 11 de Junio 2013 decía que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. En igual sentido los autos de este Tribunal de 20 de Mayo de 2016 y 8 de Mayo de 2017 .

Para la admisión a trámite de la querella es preciso que los hechos, tal como vienen afirmados o formulados, puedan estimarse, en una valoración inicial, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo así el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse «si fuere procedente» , y el artículo 313 que «habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito» o, como con más precisión se indica en la redacción del artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan «relevancia penal» y la imputación resulte «verosímil», autorizando este último precepto que, con carácter previo a la admisión de la querella el órgano competente para su instrucción pueda recabar los antecedentes que considereoportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la querella o la verosimilitud de la imputación, según la redacción dada a dicho artículo por la reforma operada por la ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003.

Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar , como decíamos, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas deinvestigación cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna en los hechos en que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha repetido muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva «no implica el complementario de la prolongación (o provocación) artificial de un proceso», dado el legítimo interés del querellado «en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal» ( sentencia 33/1989, de 13 de febrero , del Tribunal Constitucional ), y porque, como también ha concretado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de julio de 1998 , «lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento».

En definitiva, en este momento procesal, lo que hemos de determinar es si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal, o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación de los imputados.



TERCERO.- En todo caso el querellante se refiere a la modalidad dolosa propia del actuar 'a sabiendas de su injusticia' al dictar la resolución de que se trate, aunque la prevaricación judicial admite también la comisión culposa en el artículo 447, que no es ahora el supuesto que nos ocupa.

Pues bien, respecto de la modalidad dolosa, en todo caso, como señala la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2001 ) el delito se integra por dos elementos: uno denaturaleza objetiva consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo , integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión 'a sabiendas' que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa, excluyéndose el dolo eventual ( sentencia del Tribunal Supremo 4 de Julio de 1996 ), es decir, debe concurrir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez, técnico en derecho, y por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica conforme al principio 'iura novit curia'.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 , entre otras muchas) expresa que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentre dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por tanto, no habrá decisión injusta cuando se acomode a la legalidad o cuando siendo ilegal, se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma.

Como decíamos en el auto de esta Sala de fecha de 6 de Febrero de 2007 (en análogo sentido la sentencia de 29 de enero de 2015 ), el núcleo de la acción típica lo constituye, pues, la injusticia de la correspondiente resolución judicial; injusticia que habrá de examinarse únicamente desde la perspectiva de la legalidad, por su apartamiento del ordenamiento jurídico; por constituir, en suma, lo que se ha venido a denominar un torcimiento del Derecho.

La injusticia de la resolución judicial supone, en definitiva, una evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, y, por ello, solamente podrá apreciarse cuando el criterio adoptado por el Juez o Tribunal sea abiertamente contrario a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002 y 17 febrero 2004 , entre otras muchas), y tal no es el caso que ahora nos ocupa, como razonaremos más adelante.

Por ello, para la existencia de estos delitos, no basta una mera ilegalidad, producto normalmente de una interpretación errónea, equivocada o discutible de la norma jurídica; como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, es necesario que la ilegalidad sea tan grosera y evidente que revele por sí misma la injusticia, el abuso y el plus de antijuridicidad de la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 1994 y 27 de enero de 1998 ). Los diferentes delitos de prevaricación exigen, por ello, según dijimos anteriormente, como elemento objetivo de la acción típica, la absoluta notoriedad de la injusticia.

En suma, estos delitos suponen una aplicación arbitraria del Derecho ( artículo 9.3 Constitución Española ), es decir, que la norma jurídica haya sido aplicada tergiversando -de modo evidente- su contenido, su significado y su sentido propio.

También ha insistido esta Sala en que una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que para que pueda tipificarse el delito de prevaricación en sus diversas modalidades ha de mediar el requisito objetivo del dictado de una resolución injusta, sin que pueda identificarse la injusticia con la mera ilegalidad, ya que no toda contradicción con el ordenamiento jurídico puede estimarse como tal, sino que se precisa que la resolución de que se trate carezca de toda posible explicación razonable, siendo a todas luces contraria a Derecho (en tal sentido, el auto del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2015 , entre otros, que, por cierto, inadmite una querella criminal y decreta su archivo por no ser los hechos constitutivos de delito, sin necesidad de practicar diligencia de investigación alguna) En las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002, entre otras, se recordaba también por el Tribunal Supremo que «por resolución injusta habrá de estimarse aquélla que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad».

La prevaricación comienza, así, con el abandono del principio de legalidad que como fuente única en Derecho penal, indica, cuando menos, lo que en ningún caso puede hacerse, sin perjuicio de que sean varias las posibilidades diferentes de hacer, como se corresponde con la multiplicidad de interpretaciones posibles.



CUARTO .- Pues bien, trasplantando la doctrina jurisprudencial expuesta para calificar los hechos objeto de las tres querellas difícilmente pueden incardinarse en las infracciones penales que se quieren imputar a la querellada, y así respecto a la prevaricación por instruir una causa penal careciendo de la competencia territorial para ello, hay que decir que ni aún pudiendo cuestionarse la misma, que no es el caso como ahora veremos, ello significaría nada menos que una conducta prevaricadora conforme a la referida jurisprudencia, siendo patente que el lugar donde se cometieron las presuntas actividades delictivas investigadas en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , era dicha ciudad, localidad donde residían el Sr. Patricio y su Abogado y querellante, donde éste tenía domiciliado su despacho profesional como Abogado, donde el cliente tenía ubicada la empresa y donde se ubicaba el inmueble, local comercial embargado y adjudicado al querellante y donde se concertó el arrendamiento de servicios entre cliente y Abogado, sin que a ello obste que el conocimiento de otras relaciones entre ellos se sometieran a los Juzgados de lo Social de Badajoz, ciudad que en el ámbito laboral extiende su jurisdicción a toda la provincia de Badajoz al no existir en DIRECCION000 Juzgados de tal clase.

Además, no debe olvidarse que la parte querellante al margen de una mera indicación de aquella falta de competencia, ninguna cuestión de tal naturaleza formalmente planteó.

Por lo que respecta al hecho de sobrepasarse, en poco, el trámite de instrucción, tal irregularidad, al superarse un plazo legal, no puede fundamentar un delito de prevaricación del artículo 446 del Código Penal , al no constituir tal circunstancia una vulneración del derecho, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 24 de Mayo de 2017, clamorosa, burda, grosera o esperpéntica del derecho, o como dice la jurisprudencia más moderna, aún objetivando el tipo penal para que exista prevaricación se precisa que la resolución dictada, a pesar de ser contraria a una norma, según se ha razonado anteriormente, no pueda justificarse, admitirse, asumirse o ampararse en una interpretación mínimamente razonable del derecho.

O lo que es igual, dicho de otra manera, el incumplimiento del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto de nuevo cuño que va siendo objeto de una jurisprudencia menor contradictoria no unificada por el Tribunal Supremo, pudiera generar algún otro efecto o consecuencia pero, en modo alguno dar lugar a la comisión de los delitos de prevaricación dolosa que se imputan a la querellada.



QUINTO.- Desde tales premisas y perspectiva, han de analizarse las querellas interpuestas, y examinadas las mismas en relación con los hechos objeto de imputación, se ha de concluir en la inexistencia de delito en la conducta de la querellada y, debe rechazarse de plano la querella, de conformidad con los artículos 312 , 313 , 779.1 ª y 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose auto de sobreseimiento libre, dándose así cumplida respuesta en derecho a la pretensión punitiva ejercitada a través de ellas.



SEXTO.- No concurren circunstancias que puedan justificar una condena en las costas causadas que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y restantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1º.- Declarar su competencia para el conocimiento de la presente querella de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73.3.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2º.- Inadmitir la querella por no revestir los hechos contenidos en la misma naturaleza delictiva, dictándose auto de sobreseimiento libre.

3º.- Archivar las actuaciones sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al Procurador Sr Carlos Alejo Leal López y a la querellada, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días, siguientes al de su notificación.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Don Jacinto Riera Mateos; estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

En Cáceres, a 3 de julio de 2017 El Letrado de la Administración de Justicia
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