Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 85/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079310012017200007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:21A
Núm. Roj: ATSJ M 21/2017
Encabezamiento
BUENOS DIASSala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0188889
251658240
Procedimiento Diligencias previas 85/2016
Denunciante: D. Juan Ramón .
Procurador: D. Álvaro Ignacio García Gómez.
Letrado: D. José Luis Rincón Maroto
Denunciados: Dª Ramona , Dª Visitacion y Dª Ángela (Magistradas de la Sección NUM000 de la
Audiencia Provincial de DIRECCION000 ), y Representante del MINISTERIO FISCAL que haya intervenido
en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia 4/2012, de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial
de DIRECCION000 .
A U T O Nº 8/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veinticuatro de enero del dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de septiembre de 2016 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la denuncia presentada por D. Juan Ramón , interno en el Centro Penitenciario Castellón II (Albocacer), contra las Magistradas supra mencionadas y el aludido representante del Ministerio Fiscal, ' por posibles delitos de prevaricación ( art. 446 CP ) y falsedad documental ( art. 390.4 CP ) ', manifestando su deseo de personarse como acusación particular y solicitando se le designase Letrado de oficio al carecer de medios para litigar.
SEGUNDO.- Conforme interesa el denunciante, mediante DIOR de 20.9.2016 se acuerda libra oficio al ICAM a fin de que le sean designados Abogado y Procurador de los del turno de oficio, para su defensa y representación en las presentes diligencias, respectivamente, lo que es cumplimentado por Comunicación de Designación de 17 de noviembre de 2016, recibida en esta Sala el 23 de noviembre siguiente.
TERCERO .- Por DIOR de 23/11/2016 se requiere a la representación del Sr. Juan Ramón para que, en el plazo de diez días, presente ' escrito de denuncia o querella debidamente firmado por ambos profesionales designados o, en su caso, se manifieste a esta Sala (su) posible insostenibilidad '.
CUARTO .- El día 9 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Tribunal Superior de Justicia escrito firmado por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón -bajo la defensa del Letrado D. José Luis Rincón Maroto-, por el que, bajo la denominación de denuncia -no obstante su contenido e invocar el art. 406 LOPJ -, se relatan hechos y se formulan alegaciones que sustentan la pretensión de que se inicien actuaciones penales contra las Magistradas citadas y el Fiscal aludido por la posible comisión de delitos de prevaricación y falsedad documental, que resultarían de la Sentencia 4/2012, de 19 de enero, dictada por las antedichas Magistradas, y de lo acaecido en las actuaciones que con ella culminaron. El escrito expresamente solicita -otrosí primero- que se repute acusación particular al denunciante .
QUINTO .- Subsanado en fecha 22.12.2016 el defecto de firma de Letrado puesto de manifiesto por la DIOR de 15.12.2017, se confiere traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 27/12/2016), que emite mediante escrito presentado el 3 de enero siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de lo que, con toda propiedad, califica como querella -pues se cumplen los requisitos de los arts. 270 y ss. LECrim -, ' por razones de fondo, al no haber indicio alguno de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito que pueda atribuirse a la actuación de las Magistradas de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial ni del Representante del Ministerio Fiscal '.
SEXTO .- Se señala el día 24 de enero de 2017 para deliberación (DIOR 04-01-2017).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal (DIOR 20.09.2016).
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a tres Magistradas y a un representante del Ministerio Fiscal en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], no siendo competencia de la Sala Segunda.
SEGUNDO .- En síntesis, el querellante atribuye a las Magistradas de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y al Representante del Ministerio Fiscal la comisión de un delito de prevaricación, al dictar la Sentencia 4/2012, de 12 de enero , en la que se le condena como autor de un delito continuado de abusos sexuales ( arts. 181.2 y 182.1 y 2, en relación con los arts. 180.4 ª y 74, todos ellos del Código Penal ), a la pena de 9 años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas ( art.
546.1 CP ) a la pena de 1 año de prisión. Entiende el querellante, de un lado, que la condena por el art. 182.2 carecía de cualquier sustento probatorio y se le impuso una pena mayor de la prevista legalmente, faltando a la verdad en la narración de los hechos. Así mismo señala que la STS 928/2012, de 21 de noviembre , le absolvió del delito de tenencia ilícita de armas, lo cual denotaría el ánimo prevaricador y falta de imparcialidad de las Magistradas .
TERCERO .- La Sala analizará la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.
Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (vgr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).
En palabras del ATS de 11 de diciembre de 2015 , que recapitulan la precedente doctrina (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2): 'Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.
En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'. - En semejantes términos, más recientemente, FJ 3, ATS de 11 de julio de 2016 -roj ATS 7305/2016 ).
CUARTO.- El análisis del factum de la querella, en anuencia con lo expresado en el precedente fundamento de esta resolución, ha tener presentes 'las notas características de lo delictivo', y en concreto 'de la prevaricación judicial' para verificar si concurren o no, ab initio , tales indicios. Pues bien, detalla con especial claridad los rasgos definitorios de esa modalidad delictiva, por todas, la STS de 20 de diciembre de 2013 (ROJ STS 6196/2013 ), que literalmente proclama (FJ 1): El delito de prevaricación judicial, tanto en su modalidad dolosa como imprudente, precisa de un elemento objetivo : la injusticia de la resolución, cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino en que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles ... El carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'.
Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido de la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
En consecuencia, por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad . La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad ...
Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.
Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la Ley. Desde este punto de vista es evidente que '...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia' ( STS 2/1999 ). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible , exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. En cuanto al elemento subjetivo plasmado en la prevaricación dolosa en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta . Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por '...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-.', ( STS nº 2338/2001 ).
Doctrina refrendada, por todas, en la más reciente STS 228/2015, de 21 de abril (FJ 3) -ROJ STS 1516/2015 - y en el precitado ATS de 11.7.2016 (FJ 4).
En este punto, tampoco cabe ignorar, en el ámbito penal en que nos movemos, una obviedad -así la califica la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, que pone de manifiesto, por todas, el FJ 7 de la Sentencia de 27 de febrero de 2012 (ROJ STS 813/2012 ), cuando dice: ' aunque sea obvio, hay que recordar que una interpretación contraria, o que disienta de la realizada por el Tribunal Supremo, no la convierte en arbitraria o, en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite la disidencia, siempre que esté razonada ' ( idem STS, 2ª, 8/2010 , que cita).
Desde estas premisas se revela con toda evidencia la radical ausencia de indicios de la prevaricación que se denuncia.
Aun cuando cupiera hacer cuestión aparte -que no es el caso- de que el querellante ni siquiera acompaña la resolución judicial pretendidamente prevaricadora, resulta también determinante, en primer lugar, que se reconoce que la Sala Segunda ha confirmado en todos sus extremos la condena del Sr. Juan Ramón como autor de un delito continuado de abusos sexuales ( STS 928/2012, de 21 de noviembre, roj STS 8545/2012 ). Y la Sala verifica que, en efecto, el TS ha estimado que dicha condena impuesta por las querelladas se sustentó en prueba de cargo válida, suficiente -declaración de la víctima, testimonios de referencia y pericial psicológica- y racionalmente valorada por el Tribunal a quo (FJ 2). El contenido de las alegaciones segunda y tercera de la querella no son, pues, sino una mera expresión de la discrepancia del querellante con lo resuelto por las Magistradas denunciadas sin la menor sombra de arbitrariedad, y con la expresa ratificación de la Sala Segunda.
Cierto, empero, que la condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas fue revocada por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 928/2012 . Ahora bien, a falta de aportación en autos de la resolución recurrida, la sola lectura de la Sentencia revocatoria -FJ 1- revela, precisamente, que no concurre el menor indicio del elemento objetivo del tipo, a saber: la injusticia de la resolución pretendidamente prevaricadora por apartarse de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad .
En primer lugar, en relación con el hecho de haber entendido como elemento integrante del tipo del art.
564.1 CP la inclusión en la expresión 'licencias o permisos necesarios' del concepto administrativo de 'guía de pertenencia', cuya tenencia no constaba in casu, hemos de decir que tal entendimiento no es un entendimiento irracional y de todo punto insostenible del tipo, como lo revela el hecho de que el criterio mantenido por las denunciadas fue el asumido por la propia Sala Segunda hasta un momento dado en que decidió revisar su doctrina. Como hemos dicho supra, la mera disidencia con la doctrina jurisprudencial no entraña, per se , el menor indicio de prevaricación.
En segundo término, es cierto que la Sala Segunda ha entendido insuficientemente justificado el haber tenido por cierto ' que el acusado -aquí querellante- no disponía de licencia ' (FJ 1º,4). Existiendo motivación al respecto en la Sentencia pretendidamente prevaricadora -mención del informe emitido por la Intervención Central del Ministerio de Defensa y que el acusado es militar en excedencia-, la Sala Segunda la considera insuficiente al analizar conjuntamente los arts. 31 y 114 del Reglamento de Armas , que permiten entender que la Tarjeta de Identificación Militar es considerada como Licencia A para el personal que se encuentre en excedencia voluntaria por interés particular. Falta información, concluye la Sala Segunda, que permita excluir categóricamente que el acusado, en cuanto militar con excedencia voluntaria, no dispusiese de la citada Licencia A.
Esta reseña no hace sino corroborar la total ausencia de indicios de prevaricación: existe, sí, una insuficiente motivación en la Sentencia que se dice injusta: los datos de hecho considerados no acreditaban lo que la exégesis conjunta de dos preceptos del Reglamento de Armas exigía verificar para entender que el acusado, en sus circunstancias, no disponía de la Licencia requerida para excluir el ilícito penal. Ahora bien, la insuficiencia de esa motivación, por las circunstancias en que se produce y de que da cuenta la propia Sala Segunda , en absoluto es indiciaria de prevaricación. Y máxime cuando se repara en el dato legal de que la falta absoluta y manifiesta -no la mera insuficiencia- de motivación de resoluciones judiciales esté tipificada como infracción disciplinaria por la LOPJ, cuyo art. 417.15 califica como infracción muy grave: 'La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento'. Esta dicción dificulta sobremanera atribuir trascendencia penal a un déficit de motivación por ese solo hecho, y máxime, visto el tenor del art. 417.15 LOPJ . A lo que se ha de añadir que esta regulación legal también da idea de que el ámbito administrativo sancionador, y a fortiori el penal, no son los escenarios adecuados para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de los recursos ordinarios.
Por lo que toca al delito de falsedad documental la querella adolece de toda argumentación fáctica y jurídica, más allá de la mera afirmación de que se ha faltado a la verdad en la narración de los hechos probados (aserto que, en el caso, quedaría embebido en la conducta pretendidamente prevaricadora).
Y lo mismo cabe decir de las imputaciones delictivas que se realizan al Representante del Ministerio Fiscal: es totalmente cierto, como indica en su informe el Ministerio Público, que ' la querella no argumenta en forma alguna acerca de la eventual intervención del Fiscal como extraneus en el delito especial presuntamente cometido por las Magistradas' -prevaricación-... Pero es que de un modo más radical aún, si cabe, la querella no identifica qué hecho concreto indiciariamente delictivo atribuye al Fiscal que intervino en la causa seguida contra él ante la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 .
Por lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
No admitir a trámite la querella presentada por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra las Ilmas. Sras. Dª Ramona , Dª Visitacion y Dª Ángela (Magistradas de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 ), y el Representante del MINISTERIO FISCAL que haya intervenido en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia 4/2012, de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por supuestos delitos de prevaricación y falsedad documental, ante la total inexistencia de indicios de infracción penal en la conducta de los querellados.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación a la Magistradas querelladas .
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

