Auto Penal Nº 8/2019, Tri...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 48020310012019200016

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:192A

Núm. Roj: ATSJ PV 192/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/000255
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20030.31.2-2017/0000255
Rollo competencia penal/ Zig.eskum.erro. 26/2019
A U T O Nº 8/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Servicio Común de ejecución penal de Donostia, se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de las actuaciones 1540671/17, seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y el de igual clase número Juzgqado de vigilancia penitenciaria de Bilbao, al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.



SEGUNDO .- Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal y designar Magistrado Ponente.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), se ha oído al Ministerio Fiscal por término de veinticuatro horas, quien dentro de dicho plazo informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, en tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre dicha cuestión, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

1. La cuestión de competencia negativa que hemos de decidir se plantea entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao (Bizkaia) -en adelante JVP- y el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) -en adelante JP-.

Los antecedentes de la cuestión son los siguientes: i) La sentencia Nº 28/2017, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar condena a Maximo a la pena de dieciséis meses de multa con cuota de cinco euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria (en adelante RPS) por cada dos cuotas impagadas.

ii) Por autos del JP de fechas 15 de junio y 10 de agosto, ambos de 2018, se acuerda que la RPS por impago de la pena de multa se cumpla mediante privación de libertad.

iii) La representación procesal de Maximo recurre en apelación los autos mencionados solicitando que la señalada responsabilidad se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad (en adelante TBC).

iv) El auto Nº 35/2019, de 18 de enero, dictado por la Sección Primera de la AP de Gipuzkoa, estimando el recurso interpuesto, revoca los autos impugnados y acuerda en su lugar que Maximo cumpla los 240 días de RPS mediante 240 jornadas de TBC.

v) El JVP, tras recibir, el 4 de marzo de 2019, documentación en relación con el penado Maximo , en Ejec. 1540671/2017, del JP, acuerda, por auto de 7 de marzo de 2019 , rechazar la competencia para controlar la ejecución de los TBC como forma de cumplimiento de la responsabilidad impuesta por impago de multa.

El JVP fundamenta la decisión en los autos del TS de 3 de junio y 8 de julio, ambos de 2016 , y en la sentencia Nº 603/2018, de 28 de noviembre , del mismo alto tribunal, que, según refiere, considera que la posibilidad de cumplir la RPS en caso de impago de multa en la forma de TBC no es sino otra forma de suspensión condicionada, por lo que concluye, siguiendo, según también señala, el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 2016 , que no se está ante un supuesto del art. 49 CP y que, así las cosas, procede declarar la falta de competencia y remitir lo actuado al sentenciador.

vi) A la vista de lo anterior, el JP acuerda, por auto de 11 de abril de 2019, plantear la cuestión de competencia, argumentando: que ni de la STS de 28 de noviembre de 2018 ni del ATS de 3 de junio de 2016 se deriva que la competencia para la ejecución de los TBC impuestos como consecuencia del impago de una pena de multa deje de ser del JVP, siendo taxativo el art. 49 CP al atribuir la competencia objetiva para el control de dichas penas a tales juzgados; que el art. 53 CP no atribuye en ningún momento a los TBC a cumplir en concepto de RPS el carácter de condición de la suspensión de una pena privativa de libertad y tampoco los somete a plazo ni a ningún otro condicionamiento; que los TBC impuestos como consecuencia del impago de una multa no son ni pueden ser condición de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, entre otras cosas, porque la pena de multa no es una pena privativa de libertad, sino una pena pecuniaria que no permite su suspensión y sí, únicamente, su sustitución, en el sentido del artículo 53 CP , de forma que la pena no se suspende, sino que se sustituye por otra, transformándose en otra pena no privativa de libertad; y que este mismo es el criterio sostenido, entre otras, por esta Sala, que en el auto 7/2019, de 29 de marzo , ya señaló que el control de los trabajos en beneficio de la comunidad cuando sean una pena sustitutiva de otra corresponderá al JVP.

vii) Por último, informando la cuestión de competencia planteada, señala la Fiscal Superior que por parte del Fiscal de Sala de Vigilancia Penitenciaria se ha remitido comunicación en la cual se cambia el criterio que hasta la fecha se mantenía, de forma que las conclusiones en su día adoptadas por los fiscales de vigilancia penitenciaria respecto a la cuestión han sido sustituidas por el siguiente criterio: ''Cuando, en aplicación del artículo 53 del código penal , se impongan los TBC para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia e impago de multa, tendrán la naturaleza de condición de la suspensión de aquella pena privativa de libertad, por lo que el control de su ejecución corresponderá al sentenciador, debiendo resolver sobre su cumplimiento con la aplicación del artículo 86 CP , revocando la suspensión cuando sea grave y reiterado, sin deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del artículo 468 CP en ningún caso.

Cuando los trabajos en beneficio de la comunidad hayan sido impuestos, en aplicación del artículo 71.2, como sustitución de una pena inferior a 3 meses de prisión, se debe entender que el TBC es pena principal y el incumplimiento del TBC determina la responsabilidad por quebrantamiento de condena del artículo 468 CP '.

Manteniéndose también en los supuestos de pena principal la competencia del Juzgado de VP'.

2. La Sala, reunida en pleno, ha revisado el criterio plasmado en el auto de 29 de marzo del año en curso y tras ello ha decidido modificarlo en el sentido propugnado por la Fiscal Superior, por lo que la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del JP.

Los autos del TS de 3 de junio y 8 de julio de 2016 , citados en el nuestro de 29 marzo para apoyar la decisión adoptada, no tienen por objeto fijar la competencia en relación con unos TBC mediante los que se cumple la RPS a que ha quedado sujeto el condenado al no satisfacerse la multa impuesta, lo que sitúa sus casos fuera del marco legal del art. 53 CP , a la vez que los aleja del nuestro, sino en relación con unos TBC a cuya realización, entre otros requisitos, se ha condicionado la suspensión de la ejecución de una pena privativa libertad de nueve meses, de conformidad con los arts. 80 , 84.1.3 .ª y 86 CP .

Sin embargo, lo que sí cabe concluir con seguridad a la vista de estos dos autos es que para el TS el control de la pena de TBC corresponde al JVP, mientras que los aspectos, cualesquiera que sean, relacionados con las medidas condicionantes de la remisión condicional, incluidos a día de hoy los TBC que, por efecto de los arts. 80.3 y 84.1 CP se impusieren, son competencia del órgano jurisdiccional ejecutor, es decir, del juzgado o tribunal donde se tramita la ejecutoria.

La naturaleza de los TBC sería la clave, según el TS. Dicho en breve: si son pena, caen dentro del ámbito de aplicación del art. 49 CP y la competencia es del JVP; si no son una pena en sí misma, sino una 'prestación o medida' que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 49 CP , al no ser ya pena, y entonces la competencia es del juez o tribunal sentenciador.

Llegados a este punto, la formulación de la pregunta a la que tenemos que dar respuesta sería esta ¿cuál es la naturaleza de los TBC en el caso del art. 53 CP , es decir, de aquellos mediante los que se cumple la RPS a que ha quedado sujeto el condenado al no satisfacerse la multa impuesta? ¿Son una pena en sí misma o una condición de la suspensión de una pena privativa de libertad? En el auto que dictamos el 29 de marzo dijimos que los TBC no operaban únicamente como pena principal o medida relacionada con la suspensión condicional de una pena de prisión, porque, pese a la supresión por la LO 1/2015 del art. 88, el CP seguía manteniendo los TBC con carácter sustitutivo de la pena de prisión en otros preceptos, y citamos, junto al art. 71.2 CP , el art. 53 CP , pero sin explicar en ningún momento por qué motivo o razón atribuíamos a los TBC del art. 53 CP esa naturaleza.

Reiteramos que los TBC, aparte de contemplados por el CP como pena principal, única ( art. 244 CP ) o alternativa ( arts. 153 , 171 , 172 , 172 ter , 173 , 270 , 274 , 379 , 384 y 395 CP ), y como condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), también están previstos como pena sustitutiva de carácter necesario, junto a la multa y la localización permanente, en el art. 71.2 CP . Pero puestos ahora a discernir si la naturaleza que cabe atribuir a los TBC del art. 53 CP es la de 'pena sustitutiva' o la de 'condición de suspensión de la pena privativa de libertad', el Pleno de la Sala, partiendo de que el art.

53 CP , atendida su literalidad, no impone su consideración como 'pena sustitutiva' al disponer tan solo que la RPS '[...] se cumpla mediante [...]' TBC, lo que difiere notablemente de lo preceptuado por el art. 71.2 CP que expresamente establece que la pena de prisión inferior a tres meses 'será [...] sustituida por [...]' TBC, considera, a la vista de la STS 603/2018, de 28 de noviembre , y del criterio adoptado por la Fiscalía en sintonía con dicha resolución, que lo más prudencial y ajustado a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, es considerar que constituyen una 'condición de suspensión de la pena privativa de libertad'.

Y en este sentido, y contestando a las objeciones que plantea el JP, decimos: i) Tan cierto es que el art. 53 CP no atribuye a los TBC el carácter de 'condición de suspensión de la pena privativa de libertad' como que no les atribuye tampoco el carácter de 'pena sustitutiva'; la cuestión es interpretativa, y depende, entre otras cosas, del sentido que se atribuya a la expresión 'se cumpla mediante'.

ii) Los TBC no condicionan la suspensión de la multa, que es cierto que no es una pena privativa de libertad, sino la RPS, que, a tenor de lo establecido por el art. 35 CP , sí lo es.

iii) Los órganos jurisdiccionales pueden modificar y corregir sus criterios siempre que lo hagan de forma motivada y justificando debidamente por qué se separan del precedente.

iv) Finalmente, de los razonamientos de la sentencia del TS que hemos citado, y que además es una sentencia de Pleno, sí se infiere, por más que no se trate de una resolución dictada resolviendo una cuestión de competencia, que los TBC mediante los que se cumple la RPS a la que ha quedado sujeto el condenado al no satisfacerse la multa impuesta, que son los que caen dentro del ámbito del art. 53 CP , constituyen para el TS una 'condición de suspensión de la pena privativa de libertad' y no quedan sujetos al art. 49 CP , sino a los arts. 84 y 86 CP . Los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia resultan iluminadores en este sentido.

En el tercero, el TS proclama que, en el caso del párrafo segundo del apartado 1 del art. 53 CP , pese a la equivocidad de sus términos, [...] debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda 'cumplir' mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal 'previa conformidad del penado'. Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado [...] .

Añadiendo en el cuarto: [...] En el caso que ahora juzgamos en casación no se trataba de una pena impuesta como principal de trabajos en beneficio de la comunidad. Ni de manera directa y principal en la sentencia, ni tampoco como sustitutiva de otra, caso éste al que hacía referencia al artículo 88 del Código Penal ya no vigente al tiempo de decidirse, por el juzgado encargado de la ejecución, la suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa [...].

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia-San Sebastián (Ejec. 1540671/2017 ), al que se comunicará esta resolución, comunicación que se extenderá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, y también al Ministerio Fiscal.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 759.1ª).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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