Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 8/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 4/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 28079229912020200004
Núm. Ecli: ES:AN:2020:756A
Núm. Roj: AAN 756/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 4/2020
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 2ª Nº 21/2019
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 11/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
AUTO Nº 8/2020:
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela María Murillo Bordallo
D. Francisco Javier Vieira Morante
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma González Pastor
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª Carolina Rius Alarcó (Ponente)
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª Ana María Rubio Encinas
Dª María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero del año dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó, en su Rollo de Sala nº 21/2019, el Auto nº 41/2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad georgiana Luis Alberto , efectuada por las Autoridades de Georgia, para el cumplimiento de una pena de ocho años y tres meses de prisión y pena adicional de 400 GEL de multa (Sentencia 8-11-2010 del Juzgado de Tblisi y Orden Judicial 28-2-2013 del Tribunal de Tbilisi)'.
SEGUNDO.- El día 19 de diciembre de 2019, por el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación del reclamado, Luis Alberto , y bajo la dirección de la Abogada Doña Anna Golobokova Zavarzina, se presentó escrito, fechado el mismo día 19 de diciembre de 2019, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución; solicitando que se acordase no proceder a la entrega, y se acordara la libertad por esa causa.
TERCERO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste lo contestó, interesando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Las actuaciones fueron remitidas el día 7 del corriente mes de enero de este año 2020 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado, previo señalamiento y nombramiento de Ponente, efectuados el 13 de enero de 2020.
QUINTO.- El día 24 de enero de 2020 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
SEXTO.- Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte recurrente en súplica impugna el Auto dictado en el expediente de extradición de referencia, solicitando que se revoque la decisión adoptada en la resolución recurrida, de acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del reclamado efectuada por las Autoridades de Georgia, y se acuerde en su lugar que no procede la entrega, por los motivos que expone en su escrito de recurso, ya contemplados y desestimados en la propia resolución recurrida.Y así, alega el recurrente en primer término la 'Persecución en Georgia', valorando los hechos según aparecen reseñados en la documentación extradicional, y argumentando que a su criterio 'el país reclamante presenta una documentación extradicional con un relato dudoso, contradictorio, con absoluta falta de acusación de todos autores materiales de los hechos', y habría 'absoluta falta de imparcialidad, lo que indica una grave vulneración de derechos fundamentales a tener un proceso justo en Georgia', y que 'Esta parte duda, que ante estas circunstancias se ha podido celebrar en Georgia un 'juicio justo' con las debidas garantías'.
Este primer motivo de recurso no podrá ser estimado. Sin entrar en el estudio de las cuestiones de fondo, que deben ser objeto de determinación en el procedimiento penal que se sigue contra el reclamado en el Estado reclamante, baste aquí con resaltar que la extradición se solicita para el cumplimiento por el reclamado de una pena impuesta al mismo por un delito común (delito de robo a mano armada con agravantes, conforme al artículo 179.2.b del Código Penal de Georgia, que se corresponde con un delito de robo con violencia e intimidación -véase solicitud de extradición, folio 219 del expediente); sin que se haya acreditado de modo alguno la 'absoluta falta de imparcialidad, lo que indica una grave vulneración de derechos fundamentales a tener un proceso justo en Georgia' que se alega en el recurso. Recordando el Ministerio Público, en su escrito de oposición a la súplica, que: '... la reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ... sin que haya indicios sólidos o razonables de que vaya a ser expuesto (el reclamado) a tratos inhumanos o degradantes'.
Igual suerte desestimatoria deberá correr el motivo segundo de recurso, referente a la alegada 'Imposibilidad de enjuiciamiento', pues, según argumenta el recurrente, conforme a 'la legislación española no puede ser juzgado en ausencia por estos hechos dada la pena solicitada, por tanto el juicio celebrado en ausencia no puede ser tomado en cuenta', 'Las Autoridades georgianas no presentan garantías de celebración de un nuevo juicio, sino cumplir únicamente reclaman para la Sentencia impuesta ... En ningún caso se nos ofrece la posibilidad de volverlo a juzgar de nuevo, porque la legislación no contempla esta posibilidad. Por tanto no procede la entrega'.
A todo ello ya se dio cumplida respuesta en el Auto recurrido (véase Razonamiento Jurídico Quinto, apartado D), con argumentos que el Pleno comparte y hace propios en su integridad.
Así, la resolución recurrida resalta a este respecto que: 'Según el Código de Procedimiento Penal de Georgia, los Juzgados georgianos tienen derecho a celebrar un juicio sólo en presencia del acusado, excepto en el caso en el que el acusado esté evadiendo su presencia ante las Autoridades judiciales ... En el caso del Sr. Luis Alberto , las Autoridades judiciales georgianas establecieron debidamente el hecho de que él era plenamente consciente del hecho del que le acusaban las Autoridades georgianas y estaba evadiendo deliberadamente a la Justicia. Por las razones mencionadas, los Tribunales georgianos encontraron adecuado y razonable juzgar al Sr. Luis Alberto in absentia respecto a los delitos penales descritos anteriormente. Derecho a un Abogado.
Según el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de Georgia, si una persona es juzgada in absentia bajo la Ley penal georgiana debido al hecho de que él/ella estén fugados de las Autoridades judiciales él/ ella debe estar representado en los procedimientos por su Abogado. ... Según las pertinentes disposiciones, el Sr. Luis Alberto estuvo debidamente representado y ayudado por el Abogado, los Abogados defensores del Sr. Luis Alberto tenían pleno acceso a todos los materiales de los archivos del caso penal. Durante los procedimientos del juicio el Abogado tomó parte en la audiencia de testigos y examen de otra evidencia traída ante los Tribunales. A los Abogados también se les dio otras oportunidades para ejercer completamente la defensa tal y como requiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de Georgia. A la vista de lo anterior, el Sr. Luis Alberto disfrutó por completo del derecho a ser representado y asistido por un Abogado otorgado por las leyes georgianas y pertinentes tratados internacionales de derechos humanos. Derecho de apelación y nuevo juicio. Según el Código de Procedimiento Penal de Georgia el juicio in absentia puede apelarse por una persona condenada dentro de un periodo de un mes: después de que la persona condenada sea detenida; o desde el momento de aparecer ante las Autoridades pertinentes ... Tal y como establece el Código de Procedimiento Penal de Georgia la revisión de apelación significa el único nuevo juicio del caso tanto en lo relativo a los hechos y ley del caso -el Juez de apelación escucha a los testigos y examina toda la evidencia de nuevo. La norma anteriormente descrita hace que la ley georgiana cumpla plenamente con los requisitos que conciernen al derecho a un nuevo juicio establecidos en el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea sobre Extradición. El juicio fechado el 8 de noviembre de 2010 del Tribunal de la ciudad de Tbilisi no ha sido apelado por el fugitivo lo cual provoca que a él se le permitiría disfrutar plenamente del derecho a apelar y a un nuevo juicio otorgado por las leyes georgianas y pertinentes tratados internacionales de derechos humanos. Otras garantías. Más allá de los derechos y garantías establecidos anteriormente la defensa se benefició de oportunidades adicionales en el juicio. A saber, las audiencias del Tribunal fueron verdaderamente contradictorias donde las partes estaban en posiciones equiparables. Tenían igualdad de oportunidades en términos de obtener y presentar evidencia y encontrarlas admisibles. Si el Reino de España otorga al Sr. Luis Alberto la extradición, se le concederán plenamente todos sus derechos fundamentales y libertades garantizadas bajo la Constitución de Georgia, Convención Europea de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos de los que Georgia es parte'.
Procediendo, por estos mismos razonamientos, la desestimación de este segundo motivo de recurso; y ello, sin perjuicio de dejar constancia, en la parte dispositiva de esta resolución, para mayor claridad de lo resuelto, que la entrega extradicional queda condicionada a que, una vez entregado el reclamado, tenga éste derecho, como ha reconocido el Estado reclamante por el cauce convencional y por la vía legislativa interna, a solicitar, si así lo tiene por conveniente, que se celebre nuevo juicio en su presencia.
También se reitera en el escrito de recurso de súplica la negativa del recurrente a admitir su identidad con el reclamado; alegando en definitiva a este respecto que el Estado reclamante no aportó documento válido y vigente de identidad de la persona reclamada, y sí solo una fotografía de Luis Alberto ; y que al recurrente 'Como Luis Alberto se le identifica en el 2019, en su última detención, por fotos únicamente', y a criterio del recurrente 'Esta identificación no es plena, dudosa y falta de seguridad'.
Frente a ello, debe resaltarse que en el Auto recurrido ya se disipó cualquier duda acerca de la correcta identificación del reclamado; y así, en dicha resolución se explica que: 'Dudas sobre la identidad del reclamado.
En la vista oral el reclamado manifestó llamarse Enrique y ser lituano, no siendo Luis Alberto , diciendo su Abogada que no estaba acreditada su identidad. Sin embargo, al haber utilizado varias filiaciones falsas en nuestro país, las Autoridades policiales españolas, tras solicitar comprobación de identidad adjuntando fotografías del mismo, reciben de las Autoridades georgianas escrito confirmando que las fotografías remitidas del detenido coinciden con el citado Luis Alberto , el cual tiene una búsqueda por Interpol emitida por Georgia, quedando acreditado ser la persona reclamada por dichas Autoridades' (Razonamiento Jurídico Quinto, apartado A).
Y ciertamente, obra en el expediente reseña de las diversas y distintas identidades usadas por el recurrente en nuestro país (folios 23, 25 y 26), no teniendo aquél documentación oficial de origen, ni de Lituania ni de Georgia, acreditativa de ninguna de ellas; así como el escrito o comunicación de las Autoridades reclamantes, identificando al detenido ahora recurrente como el reclamado (folios 29 y ss. del expediente). Ninguna razón o motivación espuria se aprecia ni alega que apunte a la indebida identificación del reclamado; constando asimismo en el expediente tanto las huellas dactilares, como fotografía del tatuaje presentado por el detenido en un brazo (folios 99 y 100).
Por último, alega el recurrente que 'Como Luis Alberto ha sido condenado por un delito de robo con agravantes, lo que corresponde en España delito de robo con intimidación, la pena máxima a imponer no supera los cinco años y por tanto despliega sus efectos la prescripción como del delito e igualmente de la pena (según el Código Penal español ... Según la legislación georgiana no ha prescrito este delito, ya que se califica como delito mayor y se le aplica la legislación de grandes crímenes o delitos muy graves ... y por tanto 'prescriben después de 25 años' ... difiere mucho con el panorama español'.
Pero también a esto dio respuesta el Auto recurrido, que resaltó que conforme a la legislación española no estaría prescrita la pena (véase artículo 133.1 del Código Penal), Y así, dicha resolución concluyó en que: 'En nuestro caso, la pena impuesta al reclamado ha sido de ocho años y tres meses de prisión por Sentencia del año 2010, no habiendo transcurrido a fecha de hoy ... el plazo de prescripción'.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de súplica que nos ocupa, y la consiguiente confirmación del Auto recurrido, por sus propios fundamentos.
Fallo
DISPONEMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don José Luís García Guardia, en nombre y representación procesal de Luis Alberto , contra el Auto nº 41/2019, acordando la procedencia de la extradición del mencionado reclamado a Georgia, dictado el día 12 de diciembre de 2019 por la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Extradición nº 21/2019, cuyo contenido mantenemos en su integridad, pero estableciendo como condición para la entrega acordada, reconocida por el Estado reclamante por el cauce convencional y por la vía legislativa interna, la de que, una vez entregado, el reclamado tendrá derecho a solicitar, si así lo tiene por conveniente, que se celebre nuevo juicio en su presencia, con salvaguarda de su derecho de defensa.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
