Auto Penal Nº 8/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 465/2019 de 07 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200016

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:16A

Núm. Roj: AAP MU 16/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00008/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2017 0003205
RT APELACION AUTOS 0000465 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000969 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Efrain , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE GIMENEZ RUIZ,
Abogado/a: D/Dª SANTOS IBERNON MARTINEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados

AUTO Nº 8/2020
En la Ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Efrain , contra anterior auto de 18 de mayo de 2018, que acordó en Diligencias Previas Nº 969/2017 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado D. Efrain pudieran ser constitutivos de un presunto delito a tramitar por el denominado procedimiento abreviado.

Contra el auto de 20 de noviembre de 2018 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 465/2019 (el 3 de julio de 2019), señalándose el día 26 de diciembre de 2019 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto parte de la premisa de ser el camino de titularidad pública, cuando ello no sería así, por cuanto pese a que el Ayuntamiento de Moratalla así lo considera, el mismo sería de propiedad particular de su patrocinado (haciendo mención y aportando una resolución del Ayuntamiento de Moratalla de 20 de junio de 2012). En base a esa afirmación de titularidad propia, interesa que se libren oficios por parte del Juzgado, por entender inconclusa la instrucción judicial, al Catastro y al propio Ayuntamiento de Moratalla. Añade además que por análogos hechos se habría incoado un procedimiento penal en el año 2015, en su momento inhibido a favor del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz (Diligencias Previas nº 990/2015), apreciando que existe razón de conexidad o, en su caso, de continuidad delictiva, que justificarían la inhibición del presente procedimiento a favor del referido Juzgado de Instrucción. Interesando por ello la revocación del auto recurrido y que se proceda con arreglo a lo interesado: inhibición a favor del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz, o, subsidiariamente, se libren los oficios solicitados.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 21 de febrero de 2019, impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación, con confirmación del auto recurrido, dando por reproducidos los argumentos de su anterior dictamen de 8 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas), ha recordado lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca).

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



SEGUNDO: Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido, complementado con el posterior resolutorio del recurso de reforma, cumplirían las exigencias legales de motivación fáctica y jurídica requeridas para ese tipo de resolución judicial, dado que, aunque conciso en su contenido y extensión (no es necesario más, dado el objeto de esta instrucción judicial), recoge la descripción fáctica provisional y probable requerida, además de señalar la atribución del presunto delito descrito a quien se ha visto investigado, reflejando asimismo las distintas diligencias de instrucción en que el Instructor funda el mismo (léase el auto recurrido y el resolutorio del recurso de reforma para verificar lo afirmado, por cuanto de los mismos se deduce sin especial dificultad los indicios racionales en que se funda el pronunciamiento judicial, así como las razones jurídicas a las que atiende el Instructor para desestimar los alegatos impugnatorios del recurrente, tanto en orden al rechazo a la apreciación de conexidad y continuidad, como a la no justificación de solicitar unas diligencias que en su momento, en tiempo hábil y antes de dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado, el recurrente no tuvo interés en solicitar, ni siquiera en aportar -teniendo posibilidad de ello, como parte interesada ante las dos entidades públicas para las que interesa ahora el libramiento de oficios-).

Y la Sala comparte el criterio seguido por el Instructor, por cuanto difícilmente cabe considerar justificada una inhibición respecto a una causa incoada más de dos años antes, y que aunque presenta ciertas coincidencias espaciales, en nada responde al medio comisivo, a lo que cabe añadir que llamativamente la parte recurrente tampoco refiere el estado procesal de la causa del año 2015 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Caravaca de la Cruz (en la que evidentemente es o era parte), a fin de ponderar las causas de conexidad contempladas en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el fundamento válido de conexidad que pudiera amparar su pretensión.

En cuanto a una eventual continuidad delictiva, la misma no existe, una vez que han transcurrido más de dos años desde la comisión de uno y otro hecho.

Respecto a solicitud de diligencias una vez dictado el auto de incoación de procedimiento, ya se ha significado que no consta que haya entendido dicha parte necesarias las ahora interesadas con anterioridad al dictado del referido auto, cuando era perfectamente conocedora de la 'controversia' que sobre el uso/utilización del camino existía, habiendo prestado declaración el 5 de marzo de 2018 con asistencia Letrada y sin que en ese momento solicitase diligencia alguna, y tampoco en los meses siguientes, hasta el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado. En todo caso, corresponde al Instructor valorar si de lo previamente instruido se habrían practicado las diligencias indispensables y necesarias para emitir una decisión judicial, lo que se ha producido en este supuesto, existiendo datos bastantes en los que fundar que el camino era usado/utilizado por vecinos de la zona para acceder a determinadas fincas, en términos que podrían amparar un derecho, cuya obstaculización o impedimento se habría realizado por la presunta actuación atribuida al investigado, y ello al margen de quien ostente la titularidad o se encuentre en esa condición en el catastro o sea parte o intervenga en un procedimiento abierto o existente en el Ayuntamiento de Moratalla.

Por último, alegar que la denegación de la práctica de las dos diligencias de libramiento de oficios generan indefensión a la parte recurrente, carece de fundamento y eficacia persuasiva alguna, por cuanto de aparecer el investigado en el Catastro, o ser parte interesada o interviniente en el procedimiento administrativo, estaría legitimado para solicitar por sí esa información y aportarla a la causa, y de carecer de legitimación para ello, es evidente que no tendría la facultad, titularidad o condición que pretende arrogarse. En todo caso, siempre podría instar esas diligencias en su escrito de defensa, de ser realmente de su interés para defenderse ante la eventual pretensión acusatoria que pudiera formularse contra él.

Por lo tanto, los alegatos del recurso no desdicen el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que en el mismo se cumplen las exigencias de motivación fáctica y jurídica requeridas, sin que sea necesario un análisis judicial a modo de escrito de acusación (véase la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal mencionada en el Razonamiento Jurídico anterior), y mucho menos un análisis que anticipe una sentencia -condenatoria o absolutoria- (labor ajena a la función instructora, y que tampoco corresponde a esta alzada, salvo que el material instructorio recopilado no reúna la mínima calidad inculpatoria requerida para fundar el juicio provisional de atribución que ha de sostenerse con el auto de incoación de procedimiento abreviado -circunstancia que no concurre en este caso-, por lo que necesariamente habrá de esperarse a un momento procesal posterior para dilucidar qué tesis puede prevalecer).

En consecuencia, el Juzgado Instructor, ante los indicios de criminalidad observados (y así se han precisado en el auto inicial recurrido), no sobresee, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria como se ha indicado, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios proyectados en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado -basta la lectura del auto recurrido y del resolutorio del recurso de reforma-), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.

Las anteriores consideraciones permiten desestimar en su totalidad el recurso de apelación formulado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Efrain contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz en Diligencias Previas Nº 969/2017, Rollo de Apelación de Auto Nº 465/2019.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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