Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 8/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 4/2022 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 8/2022
Núm. Cendoj: 28079229912022200008
Núm. Ecli: ES:AN:2022:217A
Núm. Roj: AAN 217:2022
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº. 4
En Madrid a, veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
Como bien señala la Sección Cuarta, nos encontramos no ante una demanda o solicitud de extradición por las autoridades de Albania a las autoridades del Reino de España de una persona que se encuentre en España, sino que nos encontramos ante un procedimiento de autorización o consentimiento para extradición ulterior por parte de las autoridades francesas a las de Albania, de una persona previamente entregada por España a Francia en ejecución de una orden europea de detención y entrega, conforme previene el art. 62.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento muto de resoluciones penales en la Unión Europea.
Si bien el referido art. 62.2 señala que
El Convenio Europea de Extradición (CEEx), hecho en París el 13 de diciembre de 1957, en su art. 15 '
Por último, la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.), en su art. 21.1, también reconoce el principio de especialidad extradicional y dispone que '... será precisa autorización ampliatoria de la extradición concedida, a cuyo fin se presentará otra solicitud acompañada de los documentos previstos en el art. 7º y testimonio judicial de la declaración de la persona entregada que se tramitará como nueva demanda de extradición. Iguales requisitos será necesario cumplir para acceder a la reextradición de la persona entregada a un tercer Estado'.
Un detenido examen de los anteriores preceptos permite concluir, como lo hace la Sección Cuarta, que el procedimiento, incluido la vista, ha respetado nuestra normativa y no ha generado clase alguna de indefensión. La Ley 23/2014, el CEEx y la LEP parten de la base de que el consentimiento para la ulterior entrega se interesa respecto de una persona que ya no está en el Estado inicialmente requerido y que accedió a la entrega en extradición o en ejecución de una orden europea, razón por la que establecen mecanismos que garantizan los derechos del reclamado. El art. 60.3 de la Ley 23/2014 únicamente previene la contradicción al dar trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa, mientras que el CEEx y la LEP establecen además el principio de audiencia, pero no en el Estado requerido, sino en el Estado al que la persona hubiera sido ya entregada; ello mediante el testimonio de su declaración que se adjuntará a la documentación por la que se solicita la reextradición.
En el caso sub iudice, si bien es cierto que las autoridades francesas no han remitido testimonio de la declaración de
Por último, debe recordarse que aun cuando el usus fori lleva a conceder 'la última palabra' al reclamado en extradición, es un trámite no contemplado en la LEP, ello sin duda atendida la naturaleza especial del procedimiento extradicional. En él no hay pronunciamiento sobre la culpabilidad o la inocencia. Razón por la que no cabe invocar al art. 325.1 de la L.E.Crim.
'La horquilla penológica' correspondiente al art. 140 del Cº. Penal albanés es el de diez a veinte años de prisión, tal y como consta en la 'documentación complementaria' recibida de las autoridades francesas, en concreto, en la solicitud de extradición que cursa Albania a Francia.
El 'marco legal' en que se desarrolló el juicio que concluyó con la sentencia condenatoria, nº. 126, de 18 de octubre de 2016, está suficientemente expresado en la documentación extradicional. Así en la 'Relación sobre el condenado Isidoro' de la Fiscalía Adjunta al Juzgado de Primera Instancia de Crímenes Graves de Tirana, se señala que el defensor del imputado, en la sesión de 09.09.2016, demostró los poderes especiales nº. 1820 rep. Num 903 Kol, fecha 18.07.2016, firmado por el poderdante, el imputado (identificado por el notario por documento de identificación), en que confirma su conocimiento del desarrollo del juicio en el Juzgado de Crímenes Graves de Tirana, concediendo a su abogado el derecho de representarlo en el juicio y pedir, entre otras cosas, un juicio abreviado. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se relata detalladamente la forma de llamamiento a juicio y se reitera lo expresado en el oficio de la fiscalía, con cita del art. 403 del Cº. Procesal Penal (juicio abreviado); sentencia en la que asimismo consta que el abogado designado por el imputado pudo tomar vista de las actuaciones obtenidas por Comisión Rogatoria ejecutada por las autoridades de Macedonia, reiterando la solicitud de juicio abreviado en la sesión de 20.09.2016.
Igualmente consta en la propia sentencia 126 de 18.10.2016, en el apartado 'VII.B. En relación con la acusación 'Robo con Arma' en la joyería en Dibra e Madhe, Macedonia, el día 29.07.2014...' que el art. 6/2 del Cº. Penal dispone que la ley penal de la República de Albania es aplicable también para los ciudadanos albaneses que comenten delitos en el territorio de otro estado, con la condición de que ese delito sea condenable asimismo en aquel estado y que no se haya dictado una decisión firme contra él, por ese estado, reconociéndose así, además el principio de la jurisdicción territorial, también la jurisdicción penal basada en el principio de personalidad activa, la jurisdicción ejercida por el estado hacia su nacional o las personas con residencia en su territorio, independientemente del lugar de la comisión del delito. También se relacionan los preceptos del Cº Procesal Penal ( arts. 10/1 y 509) y de la Ley 10193, de 03.12.2009 'De las relaciones jurisdiccionales con las autoridades extranjeras en materia penal ( art. 75, en relación a la validez de las actuaciones para la obtención de pruebas de la autoridad del estado extranjero) y del Convenio del Consejo de Europa 'sobre la ayuda jurídica recíproca en materia penal' (art. 3 y siguientes), en orden a la valoración de aquellas pruebas obtenidas mediante Comisión Rogatoria de Macedonia, lugar de comisión de uno de los robos. La sentencia también recoge que por decisión de fecha 02.12.2014 la Fiscalía adjunta al Juzgado de la Región Judicial Durres ha proclamado la no competencia de investigación del caso nº. 96/2013 (robo en joyería de la estación de Durres, el 11.01.2013) y el envío del caso a la Fiscalía de Crímenes Graves Tirana, por ser su competencia, esto es, por razón de competencia objetiva interna en la organización jurisdiccional de Albania.
Sentado que en el auto de 18 de diciembre de 2017 se denegó la entrega extradicional en razón a que la orden de detención internacional nº. 557 de fecha 21.12.2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia para Delitos Graves Tirana, no atribuía hechos/delito alguno al reclamado, no obstante acordarse su detención (así se refleja en el fundamento jurídico sexto del auto de la Sección Cuarta en Rollo 91/2017, unido por testimonio), no cabe atribuir a tal decisión fuerza de cosa juzgada material.
Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1C.E. protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material tanto en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido ante los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza, como en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en resolución firme ( STC 120/2008, de 13 de octubre, fundamento jurídico segundo, con cita de las SSTC 15/2002, de 28 de enero, fundamento jurídico tercero; 156/2002, de 23 de julio, fundamento jurídico tercero y 83/2006, de 13 de marzo, fundamento jurídico segundo). Su desconocimiento, sigue diciendo la STC 120/2008, implicaría privar de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una resolución dictada en un proceso anterior entre las mismas partes, constituyendo la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada una cuestión que corresponde a los órganos judiciales que solo será revisables en esta materia si resultasen incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente ( SSTC 15/2002, 156/2002, 204/2003, 86/2006 y 177/2006). Sentado ello, el TC recuerda en la sentencia 120/2008 que, en relación a los procesos de extradición y euroórdenes (hay órdenes europeas de detención y entrega), conviene recordar que en atención a la naturaleza del proceso extradicional, en el que simplemente se verifica el cumplimiento de requisitos y garantías previstas en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado - SSTC 156/2002 y 83/2006-, las resoluciones que resuelven los procesos de extradición no producen, en principio, el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden en determinados supuestos ser sustituidas por otras ( SSTC 227/2001, 156/2002, 83/2006, 177/2006 y 293/2006, citadas en la 120/2008). Además (fundamento jurídico tercero de esta última sentencia) el alto intérprete de la C.E. indica que la precisión de la doctrina en cuanta a cuáles son los supuestos en que se excluye el efecto de cosa juzgada lleva a afirmar que su aplicación ha de ser modulada en atención a las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la ratio decidendi sobre la que se hubiere fundando la denegación de la entrega del reclamado en el primer proceso extradicional. Así, la STC 83/2006, fundamento jurídico tercero, precisa que en la STC 227/2001, de 26 de noviembre, fundamento jurídico quinto, la ratio decidendi había sido la anulación de las resoluciones de la Audiencia Nacional que acordaban la entrega, por lo que se dejaba sin juzgar la cuestión de la procedencia de la extradición, y la STC 156/2002, que al igual que la anterior se reseñan en el fundamento jurídico tercero de la STC 120/2008, se sostuvo que no existía vulneración al entender la Audiencia que no existe efecto de cosa juzgada porque no se habría examinado en cuanto al fondo la anterior petición de extradición y el Estado reclamante había modificado la causa de pedir, esto es, el título extradicional en el que se fundó la nueva petición de extradición, concluyendo que la ausencia de reciprocidad, tema decidendi del primer auto, no tiene conexión directa con las causas de denegación procesales y materiales de la causa penal que fundamente la solicitud de extradición. El reclamado, en este supuesto, no poseía una expectativa legítima acerca de la intangibilidad de la primera decisión, cuya defraudación pudiera venir a quebrantar la seguridad jurídica y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE; argumentación jurídica que se reitera en la STC 293/2006, fundamento jurídico cuarto. En definitiva, recalca el TC en la sentencia 120/2008, si bien se admite que en determinados supuestos las resoluciones que deniegan una extradición pueden ser sustituidas por otras, ello no es así en todo caso, y la clave para discriminar unos casos de otros está en el análisis de la ratio decidendi de la denegación en el primer proceso extradicional, diferenciando entre aquellas denegaciones fundadas en razones puramente formales o procedimentales no conectadas con las causas de denegación referidas a las condiciones procesales o materiales de la causa penal, que en principio no tienen efecto de cosa juzgada respecto de posteriores solicitudes de extradición o entrega, y aquellas que sí lo están, en las que sí podría concurrir tal efecto, pues estas si pueden generar en los ciudadanos expectativas legítimas de intangibilidad. En el supuesto a que se refiere la tan citada STC 120/2008, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo por cuanto el primer procedimiento sobre la orden europea de detención y entrega no se limitó a aspectos puramente formales, como era la falta de aportación de documentación, sino que la denegación fue por razones radicalmente distintas: prescripción, indulto y falta de garantías derivadas de la condena en rebeldía. El indulto y la prescripción son causa de extinción de la responsabilidad penal ( art. 130 CP), la existencia de un inducto estaba expresamente previsto como causa de denegación de la entrega en la Ley 3/2003, la prescripción estaba prevista como causa potestativa en dicha Ley, y el derecho del acusado de un delito grave a comparecer en proceso, como garantía del derecho de defensa, constituye una de las reglas esenciales de un proceso justo; forma parte del 'contenido absoluto' de ese derecho.
En primer término debe resaltarse que existe una mutación del título extradicional. En la reclamación extradicional efectuada por Albania en 2017, una vez detenido
En segundo término, y es lo más transcendente, el auto denegatorio de la primera solicitud extradicional se fundamentó en un mero defecto formal en la documentación extradicional: la orden de detención de 21 de diciembre de 2014 no imputaba hecho delictivo alguno al reclamado, no obstante acordar su arresto. La Sección Cuarta en el auto de 18 de diciembre de 2017 no examinó las causas de denegación referidas a las condiciones procesales o materiales de la causa penal seguida en Albania, no generando con ello expectativa alguna de intangibilidad o, lo que es lo mismo, aquel auto no produce efecto negativo o excluyente respecto de solicitud extradicional posterior.
Esta alegación la sustenta la defensa afirmando que las sentencias 126 y 127 dictadas por el tribunal de instancia y por el tribunal de apelación de Tirana no cumplen las garantías mínimas exigibles en el Estado de Derecho, como tampoco lo cumplía la orden de detención de 21 de diciembre de 2014, título extradición de la primigenia solicitud de extradición, que fue denegada. Además se afirma que los fiscales y jueces intervinientes no eran independientes e imparciales, siendo así que Gracia y Evaristo, integrantes del tribunal de instancia, Felicisimo, Francisco y Gerardo, magistrados del tribunal de apelación, y los fiscales Herminio y Ismael, han sido despedidos por la KPK (Comisión de Calificación independiente) por falta de justificación de sus bienes patrimoniales, acusando el reclamado a los fiscales de haber solicitado dinero a su familia para archivar el procedimiento penal.
En base a ello la defensa invoca la causa de denegación de la extradición del art. 4.6º de la L.E.P.
El motivo de recurso también debe decaer, ratificando el Pleno los argumentado por la Sección Cuarta. En efecto, no se aporta por la defensa recurrente sino ciertos recortes de prensa en los que se da noticia de la no renovación de determinados cargos judiciales y fiscales albaneses y se dice por el reclamado, sin justificarlo de forma alguna, que su familia sufrió un intento de extorsión por parte de los fiscales encargados de su caso penal. Además de la poca consistencia de las alegaciones de corrupción de los cargos judiciales, su separación por no acreditación del patrimonio en manera alguna se conecta con el procedimiento del que trae causa la reclamación de reextradición, siendo así que la no renovación de los jueces y fiscales no ha llevado aparejada clase alguna de nulidad o revisión de las causas por ellos instruidas y sentenciadas. A ello debe añadirse, como afirma la Sección Cuarta, que cualquier duda sobre la imparcialidad de los miembros de los tribunales de instancia y apelación y de los fiscales que intervinieron en el juzgamiento de
Debe recordarse a la parte, como señala el fundamento sexto del auto suplicado, que la solicitud de reextradición es para el cumplimiento de una pena conjunta de dieciocho años de prisión, impuesta a
Sentado ello, aún acudiendo al término de prescripción de los delitos, ha de tenerse en cuenta que la prescripción de los hechos (11.01.2013 y 29.07.2014) quedó interrumpida por el enjuiciamiento en 18 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y nuevamente interrumpida con la solicitud de extradición, una vez detenido
Ya hemos señalado en el segundo fundamento jurídico, que la jurisdicción de los tribunales albaneses para el enjuiciamiento del robo acaecido en Macedonia (robo en la joyería en Dibra e Madhe el 29 de julio de 2014) se fundamenta en el principio de personalidad activa, recogido en el art. 6/2 del Cº. Penal de Albania, tal y como se dice en la sentencia nº. 126 del Juzgado de Primera Instancia. Así, el Cº. Penal de Albania es aplicable a los ciudadanos albaneses que cometen delitos en territorio de otro Estado, siempre y cuando los hechos sean también delito en el otro Estado y que en este no se haya dictado una decisión firme contra dicho ciudadano.
No es aquí aplicable la causa de denegación invocada por la defensa desde el momento en que los tribunales españoles serían igualmente competentes, por el principio de personalidad activa, para el enjuiciamiento de delito cometido fuera de España por una persona española, siempre y cuando el hecho sea punible en el lugar de comisión, que el Ministerio Fiscal o el agraviado formulen querella y que el delincuente no haya sido enjuiciado, conforme dispone el art. 23.2 de la L.O.P.J.
Procede así ratificar la argumentación del auto de la Sección, máxime cuando consta en la sentencia 126 del Tribunal albanés, que el planeamiento del robo se realizó en Albania, previamente a la ejecución del asalto en Macedonia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de súplica formulado por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo, en defensa de
Con certificación del presente auto, devuélvanse a la Sección Cuarta las actuaciones a fin de que, una vez notificado a las partes, se comunique junto al confirmado al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídico Internacional y a Interpol.
Así por este auto, contra el que no cable formular recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Por anti mí, doy fe.
