Auto Penal Nº 80/2009, Au...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Auto Penal Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 181/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 80/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009200001

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00080/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 005 , sede Vigo

Rollo : 0000181 /2008 RT

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0000126 /2008

Apelante: LACTEOS TERRA DE MONTES, S.L.

Procurador/a: GONZALEZ PUELLES CASAL

Apelado: Alejo

Letrado: ABRAHAN TENOIRA REINA

A U T O Nº88/09

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (PONENTE)

Magistrados:

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSE FERRER GONZALEZ

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Vigo, a cuatro de marzo de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 7 de agosto de dos mil ocho , acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL, en nombre y representación de "LACTEOS TERRA DE MONTES, S.L." se interpuso recurso de Reforma y subsidiariamente de Apelación. El Recurso de Reforma fue desestimado por Auto de fecha seis de octubre de dos mil ocho .

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto se le dio la tramitación legal oportuna remitiendo testimonio de particulares a esta Audiencia para resolver.

Se ha señalado para la deliberación del recurso el día 16 de Diciembre de dos mil ocho.

Fundamentos

ÚNICO.- No podemos menos que hacer nuestros en los sustancial, por acertados, los fundamentos jurídicos del auto de 6 de octubre de 2008 , que desestima el recurso de reforma contra la resolución de 7 de agosto de 2008, y todo ello sin entrar, al igual que el Juez a quo, en los argumentos de fondo de esta última resolución (es decir, la de 7.8.08), al no haber sido objeto del recurso formulado.

Al igual que se recuerda en el auto de 6 de octubre de 2008 , que las diligencias que han de practicarse en la fase de instrucción son las que el Juez de instrucción considere pertinentes para la adopción de alguna de las decisiones enumeradas en el art. 779 de la LECrim ., entre las que se incluye el sobreseimiento o archivo de la causa, nosotros hacemos aquí lo propio, citando al respecto el art. 777 de la misma Ley , que viene a establecer que es el Juez instructor quien debe determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles y, quién, debe entonces adoptar alguna de las decisiones previstas en el art. 779, 1 LECrim ., entre ellas, el archivo de la causa, para lo cual el Juez debe valorar todo el material probatorio acumulado en la fase de instrucción, como ha sucedido en nuestro caso, conforme así lo expresa el propio Juez en el razonamiento jurídico quinto del A. 7.8.08 , donde no sólo nos habla del examen de las diligencias practicadas hasta la fecha, sino también de que no consideraba necesaria la práctica de otras diligencias para la adopción de la resolución pertinente de entre las previstas en el art. 779 LECrim .

No existe pues un derecho de la parte a que se inicie la fase intermedia de procedimiento abreviado, para preparar el juicio oral y, en definitiva para ejercitar la acusación particular, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no asegura el derecho al ejercicio de la acción penal, sino a una resolución judicial motivada y ajustada a derecho, que bien puede perfectamente ser la de archivo de la causa.

Sin duda la parte tiene derecho a proponer las diligencias pertinentes para la defensa, pero no se trata de un derecho ilimitado, y el control siempre corresponde al instructor, pues la parte no tiene derecho a agotar la instrucción con la práctica de pruebas innecesarias. Es decir, no podemos aceptar que el derecho de defensa, y menos en el caso de quien ejercita la acusación, sea omnimodo.

Más aún, en particular la regulación del procedimiento abreviado en nuestra LECrim., especialmente los arts. 777.1 y 780.2 en relación con el art. 785.1 , no obliga al instructor a practicar todas las diligencias pedidas por las partes.

En definitiva, como ya se dejó dicho, es el Juez de Instrucción el que debe decidir las diligencias necesarias para los fines de la instrucción y el que debe valorar lo acumulado en la indicada fase, adoptando la resolución oportuna, entre las que, como no, se encuentra la de sobreseimiento provisional cuando no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

Por último, con respecto a la insistencia de la parte en traer la contabilidad de los últimos cinco años de las tres empresas que menciona en su escrito de alegaciones del recurso de apelación, sólo añadir, que deben rechazarse las investigaciones de prospección, y las desproporcionadas en relación a la infracción objeto de la instrucción o en su caso de enjuiciamiento.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas, de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y ss LECrim .).

En atención a lo expuesto, la SALA acuerda,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Jesús Gonzalez-Puelles Casal, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad mercantil "LACTEOS TERRA DE MONTES, S.L.", contra el Auto del Juez de INSTRUCCIÓN Nº6 de VIGO, dictado en Diligencias Previas Proc. Abreviado 126/2008 , de fecha 7 de agosto de 2008, QUE CONFIRMAMOS, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, D. JOSE FERRER GONZALEZ, de lo que yo, Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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