Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 80/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 68/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200008
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:33A
Núm. Roj: AAN 33/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACION 68/15
Pieza Separada 'DP 275/08- EPOCA I:1999-2005'
MAGISTRADOS:
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO Nº 80/15
En la Villa de Madrid, a. cuatro de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
UNICO .- Por auto de 26/11/14 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr., resolución contra la que la representación procesal de D. Celestino y la representación procesal de Gregorio , interpusieron mediante escritos registrados el 28/11/14 y 02/12/14 respectivamente recursos de apelación.Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 19/12/14 impugnó el citado recurso.
Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 16/02/15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el tres de marzo de dos mil quince, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO -El recurso de apelación entablado en nombre de Don Gregorio contra el auto de 26 de noviembre del pasado año 2014, que acuerda seguir la pieza separada DP275/08- Época I:1999-2005, por los trámites del procedimiento abreviado, entre otros, contra aquel imputado, sostiene, que del conjunto de actuaciones practicadas no se evidencian elementos suficientes que determinen que dicha persona desempeñaba una actividad lo suficientemente relevante a los efectos de poder considerarlo copartícipe en la dinámica de la actividad objeto de investigación respecto de la operativa de contratación indiciariamente delictiva y vinculada a los imputados relacionados, no quedando debidamente justificada la participación del Sr Gregorio en los presuntos delitos que han dado lugar a la formación de la causa, procediendo respecto del mismo acordar el sobreseimiento provisional y parcial de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 y 2 LECrim .
SEGUNDO- Con anterioridad al análisis de la impugnación entablada, se ha de partir de la naturaleza y virtualidad asignada al auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Tal aspecto lo aborda convenientemente el auto de 8 de enero de 2015, en el razonamiento jurídico segundo, al resolver los recursos de reforma contra meritada resolución dictada el día 26 de noviembre del anterior año 2014, que es la combatida en ésta alzada, y que asimismo incide en la misma cuestión.
Esta consideración previa se hace necesaria, como punto de partida, haciendo nuestra dicha argumentación que se da por reproducida.
En nombre del Sr Gregorio se aduce, tras reproducir del auto recurrido el relato fáctico en que figura la mención a dicha persona que concluye afirmando, aun a titulo provisorio, la presunta participación en hechos de naturaleza penal, que, en la tramitación del concurso público abierto y de carácter urgente para adjudicación del contrato relativo a la organización del XXXI Congreso Nacional de Parques y Jardines Públicos celebrado en Pozuelo de Alarcón en junio de 2004, el recurrente no dictó resolución alguna en la tramitación del Concurso PARJAP 2004, arbitraria o no arbitraria porque simplemente no tenía competencia por razón de su cargo que se lo permitiera, sin tampoco realizar ningún uso irregular de fondos públicos porque carecía igualmente de facultades para ello.
Comenzando por ésta última afirmación, la atribución al recurrente, desde el prisma del Ministerio Fiscal, según los términos de la impugnación de dicho Ministerio Público al recurso, se orienta a un delito de prevaricación y de fraude a las administraciones públicas, dos figuras penales que el auto de 26 de noviembre pasado, incluye junto a otras en el inciso f) del apartado 13, en que se menciona junto a otros imputados, al Sr Gregorio .
No se trata ahora tampoco de disipar cual sería la calificación jurídico penal, pues lo que hay que contemplar es si se está en presencia de hechos de naturaleza penal sustentados por indicios suficientes, pero que frente al alegato antes referido, hay que precisar que no se está afirmando ni en la repetida resolución de 26 de noviembre de 2014, ni en el informe de quien ha de ejercitar la pretensión penal, como acusación pública, nada que vaya en la línea que apunta el recurrente. Esto es, que dispusiera de fondos públicos o cómo dice en un apartado del recurso, que existiera entrega alguna al Sr Gregorio de regalo, dádiva, promesa o favor de ningún tipo, no existiendo, sigue diciendo el recurso, en las actuaciones la menor sombra de duda al respecto.
Lo que se atribuye al imputado se describe nítidamente en el auto de 26 de noviembre de 2014 , y aún cuando, el Sr Gregorio , a la sazón, Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pozuelo, sostenga la absoluta regularidad del expediente administrativo seguido, el dispar parecer del Ministerio Público, que incide sobre varios aspectos en los que da entrada a la conducta de aquel, concluyendo contrariamente al parecer del recurrente, la existencia de distintas irregularidades referidas a la tramitación del expediente 'Organización del XXXI Congreso Nacional de Parques y Jardines Públicos, PARJAP 2004', no avala la ajeneidad a los hechos que proclama el recurrente.
Concreta el Magistrado Instructor que el Sr Gregorio , propuso la tramitación urgente del expediente reduciendo de tal modo el plazo para la presentación de ofertas que la única entidad que pudo elaborarla fue la previamente seleccionada, MR&ASOCIADOS SL. Añade, que previamente a ello, en connivencia con otros coimputados, a los que nombra, se elaboraron los pliegos y cláusulas de contratación, que se adecuaron a los intereses de los citados en el reiterado auto. Nuevamente éste hecho es negado por el recurrente, en tanto opone que no le competía la elaboración de las condiciones, pero, no hay que pasar por alto que el Ministerio Fiscal particulariza que el Sr Gregorio , participó en la aprobación como miembro de la Junta de Gobierno Local, conociendo el modo y circunstancia en que se habían redactados aquellos.
Se ha de volver sobre lo que se significó al inicio de la presente resolución, en relación a la naturaleza y virtualidad del auto de procedimiento abreviado.
La dispar versión y visión que sobre unos mismos hechos le merecen al imputado, frente al sólido criterio jurídico del Magistrado Instructor y de quien en su día ha de ejercitar la acción penal, con su formalización, sustentado el presunto comportamiento penal en unos datos derivados de la instrucción, apuntados todos ellos, por el Ministerio Público, impiden la revocación del auto de 26 de noviembre de 2014 , dando lugar al sobreseimiento provisional solicitado, en base al articulo 641.1 y 2 LECr .
De no advertirse conducta incardinable en el Texto Punitivo, lo suyo sería el dictado de un auto de archivo por inexistencia de conducta penal; pero, cuando lo que se razona es que no hay indicios de participación de dicho orden, o que son insuficientes, dado el tenor del artículo 641.1 y 2 LECr , en abierta contradicción, con el resultado de la investigación, para quien, se constata que está en condiciones, en base a tales, de viabilizar la pretensión penal, no es factible atender a los pedimentos de la presente impugnación, procediendo, por ende, desestimar el recurso de apelación articulado en nombre de Don Gregorio contra el auto de 26 de noviembre de 2014 , que se confirma en el particular relativo a dicha persona.
TERCERO -En nombre del asimismo imputado Don Celestino , se aduce en el recurso de apelación entablado contra el auto de 26 de noviembre de 2014 , que la totalidad de las conductas atribuidas a aquel, cabe agruparlas, por las razones que desarrolla en la impugnación y que se dan por reproducidas, solicitando que se revoque la resolución y que se dicte una nueva mas ajustada a Derecho, ordenando la acumulación a la pieza separada denominada 'DP 275/08- ÉPOCA I:1999-2005' de todos los hechos en los que se impute una participación delictiva del Sr Celestino , en concreto los relativos al Ayuntamiento de Alcalá de Henares y al Ayuntamiento de Boadilla del Monte.
El examen del presente recurso, no es tanto sobre los hechos que se relatan en relación al Sr Celestino en el repetido auto de 26 de noviembre del pasado año, como centrarse en la inconveniencia del enjuiciamiento separado de los hechos penales por los que se sigue la causa contra el recurrente. Esto es, lo que se solicita es que no discurran en un recorrido procesal separado los hechos referidos en aquella resolución de otros mencionados expresamente en la impugnación entablada, aduciendo a tal efecto, un auto de este mismo Tribunal de 11 de noviembre de 2014 .
Se ha de tratar así de conciliar el razonamiento del auto acabado de citar con el devenir del proceso en su totalidad, del que forma parte la pieza que nos ocupa, en vistas, primordialmente a que no tenga incidencia penológica, en su caso, la realidad procesal que se ha impuesto, de formación de diversas piezas que darán lugar a distintos y por ende separados enjuiciamientos.
La relevancia que ello tiene para el recurrente es que, como resalta, se le atribuye una participación en varios hechos, que a su entender, exige sean ventilados conjuntamente, so riesgo del perjuicio penológico que indica se puede incurrir.
La cuestión no es baladí pero que ha sido prevista y abordada, pues habrá acontecido en otras ocasiones, tal como expone el Ministerio Fiscal, de forma, que se puede aventurar que de finalmente propiciarse, será corregida a fin de evitar la situación que se alega por el recurrente.
Hay que tener además presente, que las conductas ajenas al auto de 26 de noviembre de 2011, se encontrarán en una fase del procedimiento que no han alcanzado las que se acotan resolución, y que, como además acertadamente indica el Ministerio Público, hay que distinguir entre los hechos que pudieran dar lugar a una continuidad delictiva de aquellos otros en los que dicha circunstancia no concurra. Partiendo de ello, no se estaría ante dicha situación cuando las circunstancias de fechas, medios y personas implicadas son distintas, lo que es caso diferente, de la eventual comisión de distintos delitos en cada uno de los entes municipales, que es lo que preconiza el recurrente, en cuyo caso, si podría admitirse la continuidad delictiva pretendida.
Estar a la espera de un devenir procesal incierto cuando al día de la fecha, el Magistrado Instructor y el Ministerio Público, coinciden en apreciar que se puede avocar a la fase de plenario los hechos acotados en el auto combatido, implicaría, de apartarnos de dicha orientación, por atender a la pretensión del recurrente, el poder generarse un retraso hasta injustificado, cuando, la incidencia que el recurrente invoca, goza de solución procesal.
El mimetismo del factum entre los hechos del auto combatido, en el particular afectante al recurrente, con otros que actualmente se encuentren aun en fase anterior a la del auto dictado, de acontecer, no alcanza, pues así lo sostiene el Ministerio Fiscal, a los presuntos copartícipes, lo que hace aún mas difícil aceptar la tesis del recurrente, que en su caso, sería exclusivamente sobre el que tendría la incidencia que denuncia; incidencia ésta, que sopesando el avance que representa para el procedimiento, el auto de 26 de noviembre de 2014 , ha de prevalecer frente a la ralentización que de otro modo se podría producir de acompasar los hechos en la forma solicitada en nombre del recurrente. Cuestión además, que aun cuando responde a un planteamiento legítimo y apuntado con acierto, conviene incidir, que cuenta con la adecuada solución que palie los riesgos que se anuncian puedan darse.
Por todo lo expuesto, no hay méritos para acoger el recurso de apelación articulado en nombre de Don Celestino y Don Gregorio contra el auto de 26 de noviembre del pasado año 2014, que se confirma en el particular al mismo afectante.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala acuerda :
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Mª Rico Maesso en nombre y representación de Celestino , contra el auto de fecha 26/11/14 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Araceli Morales Merino en nombre y representación de Gregorio , contra el auto de fecha 26/11/14 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
