Auto Penal Nº 80/2019, Au...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 80/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 141/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200100

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:103A

Núm. Roj: AAP LO 103/2019

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00080/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0033077
RT APELACION AUTOS 0000141 /2018
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001152 /2014
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Hilario
Procurador/a: D/Dª HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado/a: D/Dª GERARDO RUBIO PUELLES
Recurrido: PROVIF ENERGIAS RENOVALES SA, MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO,
PROMOCION DE VIVIENDAS FOTOVOLTAICAS SA
Procurador/a: D/Dª SARA VALDELVIRA ORTIGOSA, , ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA BENGOA RUBIO, , ,
AUTO Nº 80/2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 1152/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó en fecha 5 de septiembre de 2017 auto que acordaba la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Hilario y Provif Energías Renovables S.A. fueren constitutivos de 4 presuntos delitos fiscales y de un delito de falsedad documental.



SEGUNDO.- Contra el referido auto se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Hilario solicitando que 'se reforme, en el sentido de no continuar el procedimiento por el presunto delito de falsedad documental, imputado ahora por primera vez'.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 9 de febrero de 2018 .

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se han opuesto a los recursos presentados, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación del recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2019. Es ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el investigado, D. Hilario , el auto de fecha 5 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño , por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado 'por si los hechos investigados a Hilario , y Provif Energías Renovables S.A.

fueren constitutivos de 4 presuntos delitos fiscales y un delito de falsedad documental'.

Expone el recurrente que a pesar de entender que 'no ha cometido ninguno de los 4 delitos fiscales que se le imputan, estas imputaciones se realizan dentro de la provisionalidad del momento procesal en el que nos encontramos, por lo que el recurso no se plantea sobre estos 4 delitos fiscales imputados.

Sin embargo, en relación al presunto delito de falsedad documental ahora imputado, a pesar de esa provisionalidad, es tan patente y evidente la imposibilidad de acusarle de tal presunto delito, que no nos queda más remedio que recurrir el Auto de 5 de septiembre de 2017 , con respecto al presunto delito imputado de falsedad documental.

Es la primera vez desde el inicio de la instrucción, que se investiga en el presente caso el presunto delito de falsedad documental y, por ello, es la primera vez desde el inicio de la causa, que se imputa al Sr.

Hilario este delito de falsedad documental. Y por ello entendemos que este delito si se hubiera cometido, que no se ha cometido, ESTARÍA PRESCRITO.

Como hemos dicho, en este Auto de 5 de septiembre de 2017 , es la primera vez que se pretende acusar al investigado de ese presunto delito de falsedad documental. Y ese presunto delito de falsedad documental, se dice en el propio Auto de 5 de septiembre que presuntamente se cometió el 25 de septiembre de 2008.

Por consiguiente, han transcurrido 9 años desde la presunta comisión del delito (25/09/2008) hasta la fecha de inicio de la investigación del mismo (05/09/2017).

Por consiguiente entendemos que dicho delito HA PRESCRITO al haber transcurrido más de 5 años desde su presunta comisión hasta el inicio de la investigación del mismo.' Invoca el recurrente los artículos 130 y 132 del Código Penal , y, concluye, 'que han transcurrido nueve años desde la comisión del delito hasta la imputación al Sr. Hilario ; es decir, superando con creces los cinco años de prescripción que establece el artículo 131.1 del Código Penal '.

En segundo lugar, el recurrente alega 'que no se ha cometido el delito de falsedad documental, pues el contrato privado de compraventa de 25 de septiembre de 2008, se corresponde en lo esencial con su elevación a público y con la factura emitida'.

El Ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del auto de incoación de procedimiento abreviado, exponiendo en su informe que al investigado se le atribuye la posible comisión del delito de falsedad desde la denuncia por el Ministerio Fiscal presentada en el Juzgado de Instrucción el día 15 de julio de 2011. Añade que en el auto de 19 de julio de 2011 de incoación de las diligencias previas se identifican perfectamente los delitos (contra la Hacienda Pública y falsedad) objeto de investigación y la persona investigada D. Hilario , a quien se cita para declarar el día 4 de noviembre de 2011, teniendo el Sr. Hilario desde el inicio conocimiento de que la causa se seguía también, por delito de falsedad, estando personado con abogado y procurador desde la fecha 1 de agosto de 2011, y siguiéndose la causa en todo momento contra el investigado Sr. Hilario también por un posible delito de falsedad documental.

Expresa el Ministerio Fiscal en su informe 'la causa ha seguido su tramitación y se han practicado diferentes diligencias para acreditar los hechos, así como, a instancia del investigado, para tratar de probar aquellos hechos que convinieran a su descargo.

No ha transcurrido el plazo de tres años (en que prescribía el delito de falsedad documental en el día que aparece en el documento cuestionado) desde el 25 de septiembre de 2008 y la fecha en que tiene entrada en el Juzgado la denuncia posteriormente admitida a trámite.

Téngase en cuenta que la falsedad documental investigada ha de ponerse en relación con el delito fiscal igualmente investigado; la mutación falsaria se hace con el objeto de cobijar o enmascarar la perpetración del ilícito tributario (aunque ello no se consiga); esta relación medial o instrumental con el delito fiscal (para favorecer o para encubrir su comisión) permite aplicarle la doctrina establecida jurisprudencialmente para estos supuestos.

Es decir, en el caso de vinculación instrumental entre varios ilícitos, se aplica para todos ellos el plazo de la infracción que tenga un plazo de prescripción mayor; en este caso, el delito fiscal prescribía a los cinco años (no constando que, respecto del ejercicio al que corresponde la operación cuestionada, la cuota defraudada excediera de 500.000 euros, caso en que el plazo de prescripción llega a diez años).

En realidad, el plazo de prescripción es de cinco años, al aparecer vinculados el delito de falsedad documental y el delito fiscal.

Pero, como se ha dicho, ni siquiera transcurre el plazo de tres años desde la perpetración de la falsedad documental y la iniciación del proceso penal'. Y a continuación alude a las diligencias practicadas con intervención del investigado. Finalmente, sobre la alegación de no haberse cometido el delito de falsedad por coincidir en lo esencial el contenido del documento privado con la escritura pública, el Ministerio Fiscal informa que se remite al informe pericial judicial, debiendo tal alegación ser rechazada.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impugna el recurso de apelación solicitando su desestimación, expresando que las alegaciones en que se sustenta el recurso no son procedentes en el momento en que se efectúan, siendo más propias del escrito de defensa o de la fase de plenario, invocando el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exponiendo que 'no concurre, en cualquier caso, prescripción del delito al que se alude en el escrito de recurso, en tanto nos encontramos ante una conducta inescindible de los restantes delitos por los que se procede, conexa con ellos, por lo que la valoración de la posible concurrencia de prescripción ha de efectuarse atendiendo a la completa dinámica criminal. Y no habiendo prescripción en los restantes, tampoco la habrá en el delito de falsedad indicado.'

SEGUNDO.- En el Tomo II de las actuaciones consta (folios 539 a 542 de los autos) la denuncia que en fecha 15 de julio de 2011 presenta en el Decanato el Ministerio Fiscal, con referencia en el hecho quinto al contrato privado de fecha 25 de septiembre de 2008, que expresa '

QUINTO.- a requerimiento de la inspección tributaria se presenta escritura de fecha 22/01/2009 y contrato privado de compraventa de fecha 25-9/2008 que sorprendentemente, difieren entre sí; resulta que en el contrato es parte la empresa PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES S.A., que, curiosamente, fue constituida el día 26/9/2010, esto es, al día siguiente del constatado en el contrato privado. Además, el NIF otorgado por la Hacienda Foral de Navarra le fue otorgado el día 02/10/2008: Por tanto, el contrato privado de fecha 25/09/2008 es falso y redactado a posteriori y mal, precisamente para justificar una venta ficticia.', señalando en el octavo que tal hecho constituye un delito de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390 , 392 y ss. del Código Penal . El señalado contrato obra a los folios 684 y 685 (tomo II de la causa) y a los folios 693 a 707 de la causa consta copia de la escritura de compraventa de 22 de enero de 2009.

Con fecha 19 de julio de 2011 (folios 708 y 709, Tomo II) se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño auto de incoación de diligencias previas 'por presunto delito contra la Hacienda Pública y falsedad', acordando oir en declaración como imputado a Hilario , señalando al efecto el día 4 de noviembre. A instancia del investigado, que presenta escrito el día 3 de noviembre de 2011 (folios 733 a 735), queda pendiente la declaración de la práctica de las diligencias solicitadas por la representación del investigado, y, reiterada su petición en fecha 4 de noviembre de 2011 (folios 742 y 743), es citado para prestar declaración en calidad de imputado el día 30 de enero de 2012, que fue después suspendida a instancia de la representación del investigado por coincidencia de señalamientos de su letrado (folio 758) y señalada de nuevo para el día 7 de marzo de 2012 (folio 759).

En fecha 7 de marzo de 2012, D. Hilario se acoge a su derecho de no prestar declaración (folio 772) haciéndose constar por el Sr. Abogado del Estado las preguntas que pretendía formular al investigado que, declaradas pertinentes, se unen a la causa y, entre ellas la del siguiente tenor: '21) En relación con la venta de PROVF a PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, ¿no es cierto que el contrato privado de 25-9-2008 es falso o está postconstituido?. Es inconciliable (cláusula sexta) con la escritura de 22-1-2009 (cláusula tercera). Docs.

1.7.11 y 1.8.81.' Tras la incorporación de extensa documental, se recibe declaración al testigo D. Luis Pedro (folio 2092) en fecha 26 de abril de 2012; se aportan facturas de la venta de la instalación fotovoltaica en Bañares (folios 2099 a 2105 Tomo VI), el contrato privado de 25 de septiembre de 2008 (folios 2107 a 2111) y la escritura de 22 de enero de 2012 (folios 2112 a 2129), además de otros documentos. Con fecha 26 de abril de 2012, declara también como testigo D. Juan Luis ratificando la denuncia.

La misma representación del investigado se refiere a la falsedad documental, señalando que no es posible tal imputación (folio 2113), al contrato privado de compraventa de 25 de septiembre de 2008 (folios 2224 a 2226 Tomo VI) y a la inexistencia de la falsedad en documento mercantil (folios 2228 y 2229), en su escrito de 7 de mayo de 2012. A la operación de venta del parque solar de Bañares, se refiere el informe aportado por la defensa del investigado (folios 2293 a 2296) para excluir que los hechos constituyan un delito de defraudación del IVA del año 2008 o del impuesto de sociedades del mismo año.

Por providencia de 22 de mayo de 2012, se acuerda la práctica de la prueba pericial solicitada por el Abogado del Estado (folio 2328), y fue recurrida en reforma por la representación del investigado, resolviéndose el recurso por auto de 16 de agosto de 2012, que lo desestima, y también recurrida la diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2012 que acuerda oficiar a la Agencia Tributaria para la designación de perito, estimándose tal recurso por auto de 30 de octubre de 2012 (folios 2338 y 2339), acordando solicitar la remisión de lista de inspectores de Hacienda para de la misma proceder a la insaculación. El auto de 16 de agosto de 2012 desestimatorio del recurso de reforma fue recurrido en apelación por la representación del investigado, admitiéndose el recurso en un solo efecto. Por auto nº 28/2013, de 12 de febrero, esta Audiencia resolvió el recurso de apelación, rechazando que un inspector de la Agencia Tributaria no pueda ser designado perito judicial (folios 2425 a 2432 Tomo VI). Con fecha 19 de marzo de 2013 se procedió al sorteo para designación de perito y el designado aceptó el cargo el día 22 de marzo de 2013 (folios 2445 y 2451).

Por auto de 27 de mayo de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 requerido de inhibición por el nº 3 se inhibió a favor de éste (folio 2456), resolución que fue recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación por la representación de D. Hilario (folios 2462 a 2464), desestimándose el recurso de reforma por auto de 25 de agosto de 2013 y el de apelación por auto de esta Audiencia Provincial nº 54/2014, de 21 de febrero (folios 2502 a 2505 Tomo VI).

Con fecha 24 de junio de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño dicta auto acordando la acumulación de las diligencias a las seguidas en dicho juzgado al nº 1152/2014.

El informe pericial acordado se emite con fecha 2 de diciembre de 2014 y se refiere al contrato privado de compraventa del parque de Bañares y su relación con los delitos de defraudación en relación con el IVA y el Impuesto de Sociedades de 2008 (folios 2520 y 2521). En fecha 10 de marzo de 2015 se produce la ratificación y aclaraciones del informe pericial a presencia del Juez y de las partes.

Con fecha 9 de julio de 2015, 2 de octubre de 2015 y 21 de marzo de 2016, se acuerda la práctica de diligencias a instancia de la representación del investigado.

Por auto de fecha 6 de junio de 2016 (folios 2600 y 2601) se declara compleja la instrucción.

Mediante escrito (folios 2603 a 2623 Tomo VII de la causa), la representación del investigado solicita el sobreseimiento y archivo de la causa. El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado solicitan la continuación por los trámites de procedimiento abreviado y así se resuelve en el auto recurrido.



TERCERO.- De la sucesión de actuaciones expuestas en el precedente resulta que, dado el contenido del auto de 19 de julio de 2011, de incoación de diligencias previas, ya reseñado, ha de rechazarse la alegación que sustenta el recurso de apelación que la presente resuelve, de que hayan transcurrido nueve años desde la comisión del delito hasta la imputación al recurrente. El contrato privado es de fecha 25 de septiembre de 2008, y la incoación, con identificación del recurrente como imputado y del delito de falsedad documental como investigado, se produce el día 19 de julio de 2011, y por tanto no habría transcurrido el plazo de prescripción del delito de falsedad que sería el de tres años, dada la fecha de su comisión y texto del artículo 131 del Código Penal entonces vigente en su redacción establecida por LO 15/2003, de 25 de noviembre, que resultaría aplicable por resultar más favorable.

Pero, es que, además, dada la presunta relación de la falsedad documental con el delito fiscal, con un plazo de prescripción de cinco años ( STS nº 751/2003 ), y era doctrina jurisprudencial al momento de cometerse los hechos (después incorporada al artículo 131-5 del Código Penal , hoy 131.4) que en los supuestos de concurso medial el plazo de prescripción del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave, en este caso el delito contra la Hacienda Pública, computándose el plazo de prescripción desde la fecha de consumación del delito-fin, y no del delito instrumental, cuando éste es anterior como sucede en el caso que nos ocupa. En este sentido la STS nº 1006/2013, de 7 de enero de 2014 .

En todo caso, como señala la sentencia nº 533/2018, de 31 de julio, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en un supuesto semejante: 'Se plantea por los apelantes la prescripción del delito de falsedad documental , al tener un plazo prescriptivo en el art. 131 del Código Penal -al tiempo de los hechos- de tres años, plazo que había transcurrido en el momento de interposición de la denuncia. Sin embargo, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del delito contra la Hacienda Pública, debe rechazarse la prescripción autónoma del delito de falsedad documental.

Con anterioridad a la vigente redacción del Código Penal -que ya contempla la prescripción de delitos conexos, art. 131.4 CP - la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1136/2010, de 21 diciembre (RJ 20107987) ya estableció que 'Para resolver esta cuestión, se reunió esta Sala el día 26 de octubre de 2010 y tomó el siguiente Acuerdo: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.' El criterio de considerar el plazo prescriptivo del delito más grave, era ya tenido en consideración con anterioridad en el caso de conexión natural -y no meramente procesal- de hechos delictivos, como es el caso del concurso ideal enjuiciado en el que la falsedad documental es el medio para la comisión del delito contra la Hacienda Pública, formando un complejo delictivo en el que no es posible investigar separadamente ambas infracciones. Así por ejemplo, decía la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 686/1995 de 18 mayo . (RJ 19954498) que '(...) por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión, natural entre ellos, como declara la Sentencia de esta Sala de 6 noviembre 1991 (RJ 19917953), según la que, cuando a una persona se le imputan varias infracciones penales, no concurren ya las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción. (...) mientras el delito principal no prescriba, no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos, subordinado, artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y esto es lo que ocurre igualmente en el supuesto que se examina.' Por tanto, no es posible decretar la prescripción autónoma del delito de falsedad',...

En todo caso no consta se haya producido paralización de la causa por tiempo superior al plazo prescriptivo, se considere el del delito de falsedad o el del delito contra la Hacienda Pública, por lo que la alegación de prescripción del delito de falsedad documental ha de ser rechazada ( art. 132 del Código Penal ).



CUARTO.- Como alegación segunda de su recurso, alega la parte apelante que no se ha cometido el delito de falsedad documental, señalando que 'el contrato privado de compraventa de 25 de septiembre de 2008, se corresponde en lo esencial con su elevación a público y con la factura emitida.' Tal alegación ha de ser también rechazada, dado el momento procesal en que se plantea.

La apreciación por el Juez Instructor de la existencia de indicios de responsabilidad delictiva en los hechos que relata es suficiente para satisfacer la finalidad procesal de la resolución que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado; y tal finalidad no puede desvirtuarse sin más por la exposición parcial e interesada de la explicación exculpatoria del imputado. Ante la constatación de los indicios aludidos, la decisión judicial es correcta, y será en el ámbito del juicio oral cuando el órgano competente deberá valorar y ponderar las pruebas practicadas y decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. El Juez de Instrucción no puede adentrarse en cuestiones que afecten a la culpabilidad o a otros elementos del tipo realizando juicio de inferencia que requieren verdaderos actos de prueba, salvo casos manifiestamente diáfanos ( STS de 29 de diciembre de 2004 ), que no es el caso presente.

Como establece el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana nº 14/2016, de 14 de enero , 'en términos teóricos y generales, la resolución prevista en el apartado cuarto del artículo 779.1 de la LECrim . en virtud del cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el Capítulo IV -de la preparación del juicio oral-, contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase, por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo art 779.1 LECrim .

El contenido de esta resolución de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado art. 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, únicamente al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función. Además de ello, y en la fase de instrucción y tal y como dispone el artículo 777 de la LECrim , solamente deben practicarse aquellas diligencias 'necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado'. Dichas diligencias de instrucción deben ser las mínimas e imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico, alguna de las resoluciones previstas en el mencionado artículo 779. 1 LECrim , siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación, a menos que aparezca infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora . Ciertamente, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el art 777.2 LECrim . para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena, aquellas diligencias de prueba practicadas en la fase de juicio oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Finalmente, y al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del art. 779.1 LECrim , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal en el trámite previsto en el art. 783 LECrim , que precisamente posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los arts. 637 y 641 LECrim .

Por otro lado, el art 779, 4 ° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que dicho auto contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Por lo tanto, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley , seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, y contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haberse tomado declaración a aquella en los términos previstos en el art. 775 Lecrim . Resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre , en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 789.5 de la L.E.Crm.

(hoy artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crm., (en su actual redacción) y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.' En el caso enjuiciado reuniendo el auto recurrido el contenido que le corresponde, y que es conforme al resultado de las diligencias practicadas, según exposición que se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, ha de ser confirmado, correspondiendo, en su caso, la valoración de las pruebas y resolución sobre la culpabilidad o inocencia al órgano encargado del enjuiciamiento.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada

Fallo

LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Héctor Salazar Otero, en nombre y representación de D. Hilario , contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2017 , por el que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en diligencias previas en el mismo registradas al nº 1152/2014, (P.A. 108/2014), de que dimana el Rollo de apelación nº 141/2018, confirmando la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

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