Auto Penal Nº 80/2019, Tr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 80/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019200032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:186A

Núm. Roj: ATSJ M 186/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2019/0009048
Procedimiento Diligencias previas 20/2019
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D. Germán
Querellado: D. Jacobo (JUEZ JGDO INSTRUCCION NUM000 DIRECCION000 )
AUTO Nº 80/2019
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2019 tuvo entrada en el Registro General de esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, escrito formulado por D. Germán , por el que se interpone QUERELLA frente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jacobo , Titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , con base en los hechos que relata en dicho escrito.



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2019, se incoaron las presentes Diligencias Previas, a los efectos de su registro, con el nº 47/2019 (Asunto Penal nº 20/2019), acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia para el conocimiento de la querella, así como sobre la naturaleza penal de los hechos relacionados con ella.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se evacuó el citado trámite, formulando el correspondiente informe, con base en las consideraciones que estimó pertinentes e interesando la procedencia del archivo de la denuncia, al no reunir los requisitos establecidos en los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al no haber indicio alguno de que las concretas actuaciones del Magistrado denunciado, sean constitutivas de delito.



CUARTO.- Cumplimentado lo anterior quedaron las actuaciones para deliberación y resolución por la Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se incoan en virtud de la querella formulada por D.

Germán , contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jacobo , titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , imputándole unos hechos, respecto de los que considera que la conducta del querellado, vulnera el art. 24.1 CE , en cuanto que se ha valido de su cargo con el único objetivo de que el querellante no pueda defenderse de una 'prevaricación judicial y estafa procesal por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 48, con la necesaria colaboración de los abogados del turno de oficio, designados por el Ilustre Colegio de Abogados.



SEGUNDO.- Debe recordarse, como señalan las SSTS. 11/1985 , 191/1992 , 111/1995 o la STC. de 22 de julio de 1997 , que conforme a reiterada jurisprudencia, el querellante, al igual que el denunciante, 'no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada.' Así tiene declarado la STC. 232/1998, de 1 de diciembre que: '...la tutela judicial efectiva se satisface plenamente cuando se inadmite la acción interpuesta mediante una resolución razonada y fundada en derecho.' Igualmente en este sentido las SSTC. 106/2011, de 20 de junio y 34/2008, de 25 de febrero .

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 : 'La presentación de la querella no conduce de manera forzosa a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse 'si fuere procedente', y el artículo 313 que 'habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito'. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.' En igual sentido ATS. De 11 de noviembre de 2000 , 26 de mayo de 2009 y 11 de octubre de 2013 , citando los ATS. De 16 de noviembre de 2009 y de 4 de octubre de 2010 Por su parte el Tribunal Constitucional, en sentencia 138/1997, de 22 de julio , tiene declarado que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo y aquellos otros en que sí los excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación.

No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. En este sentido también cabe citar la STC. 96/2001, de 2 de abril y ATS. De 26 de mayo de 2009 .

La anterior doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, ha sido aplicada al presente trámite del análisis de la procedencia de la admisión o inadmisión de una querella por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos de fechas 1 de octubre de 2012 , los nº 15 y 16 de 14 de enero de 2013 y diciembre de 2018.



TERCERO.- El escrito de querella señala muy someramente, la problemática que dice el querellante está sufriendo como consecuencia de la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid, por una reclamación de cantidad contra el querellante y su esposa. En dicho procedimiento civil, señala, está sufriendo el 'acoso y derribo' del citado Juzgado civil -respecto del que tan solo hace referencia a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia-así como del abogado y procurador, que le fueron designados por el Turno de Oficio por el Ilustre Colegio de Abogados.

Dicha conducta la califica de delito de prevaricación judicial y estafa procesal.

Conducta que denunció, correspondiendo por turno de reparto su conocimiento al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , del que es titular el querellado en la presente querella.



CUARTO.- La inadmisión de la querella presentada viene dada ya de principio, forma que exige el art.

406 L.O.P.J ., por no revestir las formalidades que el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.' En el caso presente se trata de un escrito que se denomina querella, pero que se formula sin firma de abogado y procurador y sin poder alguno, y mucho menos bastante.



QUINTO.- No obstante lo anterior y en la medida en que serían subsanables los defectos indicados, la admisión de la querella, a los efectos de iniciar el trámite de investigación por esta Sala, no es procedente al no apreciarse del relato fáctico expuesto, indicio alguno de la comisión de un presunto delito de prevaricación o de otra clase.

En primer lugar porque el relato fáctico con que da inicio el escrito de querella y que motiva, a su vez, que formulara la denuncia que recayó en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , resulta insuficiente para examinar esta Sala la corrección del Auto de fecha 6 de abril de 2018 , que inadmite a trámite las denuncias presentadas por el querellante y su esposa, dictado por el Magistrado instructor ahora querellado.

Al margen del mejor o peor acierto en la fundamentación, en lo relativo a si existe o no un 'delito de inmoralidad', el resto de la fundamentación viene a establecer que los denunciados (abogado y Sra. letrada de la Administración de Justicia), actuaron en el ámbito de sus respectivas competencias, siendo, por otra parte el embargo acordado procedente, en principio, en el ámbito de un procedimiento civil, para asegurar la responsabilidad civil que se le exige al querellante.

Es perfectamente lícito discrepar de dicha resolución: Auto de fecha 6 de abril de 2018 , al igual que de las adoptadas en el procedimiento civil, por las razones que sean, pero el planteamiento de dicha discrepancia debe hacerse a través del cauce de los recurso previstos en la Ley, de lo que no consta haya hecho uso el querellante, ante los respectivos órganos judiciales, funcionalmente superiores, en cada caso.

Así las cosas, como señala el informe emitido por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, ningún indicio hay de la comisión de un ilícito con trascendencia penal, por parte del Ilmo. Sr. Magistrado querellado.

Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión a trámite de la querella formulada, sin que, por otra parte, el cauce empleado por el querellante pudiera determinar, en ningún caso, la posibilidad de que por esta Sala se procediera a la reapertura del procedimiento penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , ni tampoco a tener por recusado al magistrado querellado, para lo que, en ambos caso, deberá la parte querellante hacer uso de los cauces procesales pertinentes.



SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: INADMITIR A TRÁMITE la querella formulada por D. Germán , que ha dado lugar a la incoación, a efectos de registro, de las presentes Diligencias Previas nº 10/2019 (Asunto Penal nº 20/2019) y una vez firme esta resolución, proceder a su archivo.

Notifíquese la presente resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal.

La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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