Auto Penal Nº 80/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 80/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 262/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200218

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:218A

Núm. Roj: AAP LO 218:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00080/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0004946

RT APELACION AUTOS 0000262 /2020

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000968 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Borja

Procurador/a: D/Dª REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN IBARRONDO ALVAREZ DE EULATE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Asunción , Azucena , SEGUROS ZURICH SEGUROS ZURICH , SEGUROS AXA SEGUROS AXA

Procurador/a: D/Dª , , , , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª , , , , CRISTINA ROMERA PEDROSA

AUTO Nº 80 de 2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

DÑA. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 14 de enero de 2020 el Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 968/19 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

' Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Borja fueren constitutivos de presunto delito contra la seguridad vial, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim. al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Recábense antecedentes penales del investigado.

Únase el anterior informe forense...'.

SEGUNDO:Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Borja recurso de apelación alegando, en primer lugar, ausencia de responsabilidad penal por la existencia de una enajenación mental propia del artículo 20 del Código Penal, en cuanto tal y como se infiere en el informe Forense emitido en los autos: 'el sujeto tenía anuladas sus capacidades intelectiva y volitiva en relación a los hechos por los que se investiga', con un diagnóstico de cuadro psicótico en el curso de una esquizofrenia.

En base a ello, la parte recurrente concluye que si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal y, por ello, la resolución dictada en el Auto ahora recurrido, debería haber sido la del sobreseimiento de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en el ámbito administrativo y/o civil si lo hubiere, por lo que termina solicitando la estimación del recurso y que se revoque el auto y se deje sin efecto, dictando otro que decrete el sobreseimiento libre del investigado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso entendiendo que en esta fase procesal existen indicios de delito y siendo ajustado a Derecho el auto recurrido.

TERCERO:Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO:Tal y como señala la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Auto de fecha 16 de enero de 2019 ( Rec. 398/18), ' la cuestión a tratar atañe al tratamiento que otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas con problemas de salud mental que deben enfrentarse a un proceso penal en calidad de sujetos pasivos del mismo. En particular, la viabilidad del enjuiciamiento de las personas que padecen una enfermedad o trastorno mental que les priva de la capacidad para comprender mínimamente el alcance, naturaleza y consecuencias que derivan del proceso, así como de intervenir y llevar a cabo actuaciones básicas relacionadas con su defensa y su autodefensa, esto es, si como sujetos pasivos que carecen de la denominada capacidad procesal pueden o no ser sometidos a un juicio penal, bien para la imposición de una pena bien de una medida de seguridad, entendiendo que la capacidad procesal la ostentan las personas físicas que tengan la aptitud necesaria para participar de modo consciente en el juicio, comprender la acusación formulada en su contra y ejercer el derecho de defensa y de autodefensa. En estos casos, dado que no se puede imponer una medida de seguridad si no es por sentencia tras el oportuno juicio contradictorio, conforme a las exigencias del Código Penal, la cuestión a dilucidar estriba en la posibilidad, o no, de apertura del juicio oral y de su celebración, aun cuando quede acreditada la existencia de enfermedad mental del sujeto pasivo del proceso penal que le prive de esa capacidad procesal mínima.

A estos efectos deviene imprescindible determinar la gravedad e intensidad de la dolencia o enfermedad psíquica en orden a la concreta repercusión en el enjuiciamiento en el proceso penal, bajo el prisma de las garantías y derechos fundamentales, lo que exige interpretar la normativa procesal desde una óptica tanto constitucional como de la normativa internacional y europea más reciente (Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio).

Ha de matizarse que no se trata del análisis de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, como capacidad de culpabilidad, que guardaría relación con cual era su situación mental en el momento de comisión de los hechos y el grado de afectación del mismo a dicha fecha como posible causa de exención de responsabilidad penal, sino de la incapacidad procesal entendida como ausencia de aptitud para intervenir consciente y eficazmente en un juicio penal en relación a su propia defensa, como elemento fundamental del derecho a un proceso justo en la amplitud de términos y actuaciones ya señalados. También procede aclarar que la incapacidad procesal referida no es un concepto equivalente al de persona con incapacidad declarada judicialmente, pues la incapacidad declarada por sentencia no supone, siempre y en todo caso, que la persona carezca necesariamente de capacidad procesal para intervenir de modo consciente y eficaz en el proceso penal.

Asimismo es conveniente diferenciar entre la defensa técnica del sujeto pasivo del proceso penal, necesariamente ejercitada por letrado, del concepto y derecho fundamental de autodefensa, pues una cosa es el derecho fundamental a la asistencia letrada y otra el derecho de autodefensa a ejercitar por el propio sujeto, con el elenco de intervenciones y derechos que lo integran y en que puede manifestarse y materializarse. Ello sin perjuicio de que el trastorno mental pueda afectar a ambos, claramente al derecho de autodefensa si la persona no comprende ni lo puede desarrollar o llevar a efecto por dicha causa, pero también el derecho a defensa técnica que exige una comunicación normalizada y coordinación eficaz entre letrado y defendido, lo que la enfermedad mental puede obstaculizar o imposibilitar.

Pues bien, sentadas las anteriores premisas, en cuanto a la regulación relativa al investigado o procesado, o al acusado que presenta un trastorno psíquico o enfermedad mental, que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se encuentra en los arts. 381, 382 y 383 de la LECrim en sede de sumario, junto a la previsión contenida en el art. 782.2LECrim relativa al procedimiento abreviado.

Comencemos por el análisis de dicha regulación.

El artículo 381LECrim refiere que 'Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título'.

El art. 382LECrim señala que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380'.

El art. 380 indica que 'Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico forense o del que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen'.

Por lo tanto, el juez instructor acordará que sea emitido informe por el médico forense ( art. 381LECrim ) y el Juez recabará información acerca de la enajenación mental del procesado ( art. 382LECrim ). Asimismo nos encontramos, en caso de demencia sobrevenida después de cometido el delito, con el art. 383LECrim que dispone que 'Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo'.

Por lo tanto el precepto, de entrada, parece referido sólo a los casos de incapacidad sobrevenida a la comisión de los hechos delictivos.

De otro lado, el art. 782.1LECrim dispone que 'Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas'.

Atendido el tenor del transcrito art 782.1 de la ley de ritos, se colige que regula los supuestos de concurrencia de causa de inimputabilidad por anomalía o alteración psíquica al momento de cometerse el delito por la referencia expresa al art. 20.1º CP , pero quedarían al margen del precepto los supuestos de 'demencia', enfermedad o trastorno mental, cuando ésta sobrevenga tras la comisión del ilícito.

Sentado el marco normativo procesal, la cuestión pivotaría sobre si resulta posible o necesaria la apertura del juicio oral a fin de imponer alguna medida de seguridad en la correspondiente sentencia pese a que constase debidamente acreditado, a medio de los informes médicos oportunos, que el procesado carece de capacidad para enfrentarse al correspondiente juicio al verse privado de capacidad para entender lo que ello supone y la afectación a su derecho de defensa y al derecho a un juicio justo. Por ende, la cuestión no estriba tanto en determinar si resulta aplicable el art. 383 o el art. 782.1, ambos de la LECrim pues abocan al mismo resultado, sino si constatada la incapacidad mental de la investigada o procesada para ser sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo su ausencia de capacidad procesal, ésta podría ser sometida a juicio oral, aun cuando lo fuese a los exclusivos efectos de imposición de una medida de seguridad en sentencia penal.

Ciertamente, es necesario advertir que la citada regulación vigente de esta materia es extremadamente deficiente, como se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones tanto por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, como por la propia Fiscalía General del Estado (Memoria de la FGE 2018).

En relación con las soluciones dadas por la jurisprudencia en respuesta a la cuestión éstas son dispares, en algunas ocasiones se ha abogado por la necesidad de abrir juicio oral a fin de que se tramite el correspondiente proceso penal en cuya resolución final se acuerde la medida de seguridad que ha imponerse, mientras que por el contrario, en otras ocasiones se ha considerado que el proceso penal debía archivarse y acordarse las medidas necesarias a través del correspondiente proceso civil. Consecuentemente, se han acogido distintas soluciones que tienen fundamentos diversos y que explicitan claramente la necesidad de una regulación nueva que sea acorde con la Constitución y con los Convenios internacionales que sobre la materia ha suscrito nuestro país. Es así que, como se ha puesto de manifiesto, una línea jurisprudencial abogaría por la necesidad de que se imponga la medida de seguridad a través de la correspondiente sentencia que hace necesario por lo tanto la apertura del juicio oral, basada en la acomodación a la Constitución de los artículos anteriormente transcritos, toda vez que no es posible acordar una medida de seguridad sin una sentencia previa según determina nuestro CP, arts. 95 y 101 en relación al art. 3.1, así como la CE ; mientras que de otro lado se posiciona otra tendencia jurisprudencial que entiende que no es posible celebrar juicio oral frente a la persona física que carece de capacidad procesal suficiente por esa enfermedad o trastorno mental, pues ello vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.

Tal disyuntiva de planteamientos y soluciones, en sintonía con la dualidad de posiciones, se plasma en la STS 844/2017, 21 de diciembre, que afirma que 'El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP'.

La STS 844/2017, 21 de diciembre recoge las dos corrientes jurisprudenciales pero no se posiciona en favor de ninguna en concreto toda vez que el supuesto debatido no lo exigía.

Pues bien, en lo que al tratamiento jurisprudencial otorgado al tema se refiere, ha de partirse necesariamente de la STS de 2 de abril de 1993 , que con fundamento en las garantías del proceso y los derechos fundamentales de las personas sometidas a enjuiciamiento, particularmente el derecho a un juicio justo, el necesario equilibrio e igualdad de armas entre partes, el derecho de defensa y el derecho de autodefensa, concluye que la ausencia en el acusado de las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio penal supone que éste no ha disfrutado del derecho a un juicio justo y con todas las garantías, ocasionando efectiva indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que veda cualquier tipo de indefensión.

Es así que la STS de 2 de abril de 1993 se pronuncia en los siguientes términos 'El equilibrio necesario entre las partes que interviene en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales. Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y han sido debidamente satisfechas en este proceso. Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio. No existió una verdadera igualdad de armas procesales. El recurrente no se encontraba con las facultades mentales necesarias para afrontar un juicio de gran trascendencia para sus intereses en cuanto que se solicitaba y se impuso la pena máxima prevista por nuestro ordenamiento penal, lo que hacía necesario que hubiese gozado de todos los medios necesarios para defenderse y especialmente, para afrontar su interrogatorio desde el principio del juicio y para poder ponerse de acuerdo eficazmente con su Abogado'.

No obstante, en sentido opuesto se pronunció la STS 971/2004, 23 de julio, al validar el enjuiciamiento de una persona que carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa por considerar más respetuoso con los derechos del inimputable la aplicación de la medida tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con intervención de Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. De este modo la STS 971/2004, 23 de julio , en su FJ 1º, señala que 'En cualquier caso, como ya se ha avanzado anteriormente, siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una Resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica.

Por consiguiente, hemos de concluir en que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del Juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal 'a quo' y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada'.

Pese a ello, volviendo al criterio de la STS de 2 de abril de 1993 se pronuncia con rotundidad la STS 669/2006, de 14 de junio en su FJ 6º, que considera que si concurre enfermedad mental en el acusado al momento del inicio de las sesiones del juicio oral se vulnera el derecho de defensa ante la quiebra de principio de contradicción, así como el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CE con la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, así como el derecho a la autodefensa como participación activa, ello toda vez que se le impide ejercitar de forma consciente la intervención que la Ley le asigna en dicho acto y su derecho constitucional de defensa, tanto en la faceta de su propio interrogatorio afrontado con capacidad y conciencia del derecho a declarar o a guardar silencio, a su comunicación con el letrado a la vista de las vicisitudes del juicio y su derecho a la última palabra, derechos que no se pueden hacer valer sin la capacidad mental y volitiva imprescindible.

Concluye la STS 669/2006, 14 de junio del siguiente tenor: 'Consecuentemente procede con estimación de los recursos interpuestos, acordar la nulidad del juicio oral y sentencia subsiguiente, y asimismo la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones de poder afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá ser éste celebrado por un Tribunal distinto del que ha conocido de la resolución recurrida.

Caso contrario si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que éste inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado -lo que en el caso presente ya se ha producido con la declaración judicial de incapacitación, internamiento administrativo y sumisión a tutela- para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación'.

Con el mismo criterio, la STS 1033/2010, 24 de noviembre, en su FJ 1º, sostiene que 'Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales' de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, y termina concluyendo en forma idéntica que la STS 669/2006, 14 de junio.

Sentada la anterior doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cumple aludir a la STC 191/2004, de 2 de noviembre , que se pronuncia, en su FJ 2º, si bien obiter dicta, en los siguientes términos:

'En la demanda de amparo se reconoce que la prestación de tal declaración no resultaba posible, dada la incapacidad del imputado para prestarla, de manera que el argumento esgrimido únicamente podría conducir a la conclusión de carácter general, efectivamente alcanzada por la representación del demandante de amparo, de que en ningún caso cabe abrir juicio oral contra un inimputable, debiendo procederse, una vez comprobada su inimputabilidad penal, al sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones ( art. 637.3LECrim )'.

Asimismo, ha de traerse a colación la doctrina de la STC 77/2014 de 22 de mayo que, referida a la presencia física del acusado en juicio oral como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), parte de considerar que el juicio oral es el momento decisivo en el que, con publicidad y plena contradicción, se hace efectivo el derecho de defensa. De este modo, dice el TC que respecto de las personas con discapacidad se debe despejar cualquier duda en relación con su participación en el proceso penal, por mandato del artículo 9.2CE que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, con especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad, recordando el mandato del artículo 49CE a los poderes públicos para amparar a los disminuídos psíquicos para el disfrute de los derechos del título I de la CE, entre los que se incardinan los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ), debiendo asegurarse que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás en todos los procedimientos judiciales.

Esta STC 77/14, de 22 de mayo, si bien referida a un supuesto de incomparecencia injustificada del acusado, viene a concluir que ante la existencia de indicios de que dicho acusado pueda sufrir trastornos mentales que limiten su capacidad de comprensión y, por tanto, la relevancia de las consecuencias de su incomparecencia, se impone a los órganos judiciales el deber de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda, impuesto por el artículo 24.1CE para evitar indefensión, lo que exigía verificar si esa discapacidad no era obstáculo para que el acusado comprendiera la relevancia de la citación y la advertencia de que podría ser juzgado en su ausencia. Esta argumentación, al versar sobre la discapacidad del sujeto respecto de su capacidad de comprensión del significado de sus actos y las consecuencias del proceso penal, pudiera extrapolarse, siquiera en cierto modo, a la situación del enjuiciamiento penal ante la falta de capacidad procesal por enfermedad penal, al no poder comprender la significación de proceso ni tener aptitud mínima para intervenir en éste.

Esto es, esa doctrina jurisprudencial integrada como máximos exponentes por las STS de 2 de abril de 1993 y en particular la STS 669/2006, de 14 de junio y STS 1033/2010, de 24 de noviembre , considera incompatible la celebración de juicio oral, aunque sea con la finalidad de imponer una medida de seguridad por causa de inimputabilidad, con la incapacidad del sujeto pasivo del proceso cuando dicho estado mental no le permita comparecer y actuar en el proceso con las mínimas garantías, como interpretación más respetuosa y garantista con los derechos fundamentales.

A tal efecto tales sentencias del Alto Tribunal hacen una lectura constitucional de la normativa en relación al art. 24 CE, derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a los tribunales e intervenir en un proceso en condiciones de igualdad y sin indefensión ( art. 24.1CE ), así como el derecho fundamental a un proceso justo o debido ( art. 24.2CE ), de modo que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se integra por el derecho de acceso a los tribunales y el derecho de promover e intervenir en un proceso en condiciones de igualdad y sin indefensión ( art. 24.1 CE) y, en segundo lugar, el derecho fundamental al proceso justo o debido con todas las garantías ( art. 24.2CE ) exige el derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella, tanto a medio de la defensa técnica con asistencia de letrado que exige la posibilidad de comunicación eficaz con éste, como también la autodefensa, entendida como intervención activa y participación del sujeto pasivo del proceso en esa defensa; todo ello sin obviar el mandato contenido en el art 49CE a los poderes públicos para que amparen especialmente a los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos para el disfrute de los derechos que el Título I otorga, entre ellos los contenidos en el art. 24 CE.

Esta solución jurisprudencial se antoja acorde al contenido de los precitados derechos previstos en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre derecho a un juicio justo, así como con la regulación de la Unión Europea sobre derechos y garantías básicas del sujeto pasivo en la justicia penal en lo que a derechos de investigados o procesados con trastorno mental se refiere, cristalizada en la Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio, cuya finalidad consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio (Considerando 9), estableciendo en su art. 8 el derecho a estar presente en el juicio, para lo cual el Considerando 42 dispone que 'Los Estados miembros deben garantizar que, en la aplicación de la presente Directiva, en especial con respecto al derecho a estar presente en el juicio y el derecho a un nuevo juicio, se toman en consideración las necesidades específicas de las personas vulnerables. Con arreglo a la Recomendación, de 27 de noviembre de 2013, de la Comisión, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, debe entenderse como acusados o sospechosos vulnerables, todos los acusados o sospechosos que no puedan comprender o participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física, o a cualquier discapacidad que puedan tener'.

Partiría esta construcción jurisprudencial de que el respeto de los derechos y garantías fundamentales exige que el sujeto pasivo esté investido de capacidad procesal, entendida como aptitud para intervenir consciente y eficazmente en la propia defensa como pieza clave del derecho a un proceso justo, y asimismo comprender el significado del proceso al que se ve sometido, asumiendo como consecuencia la imposibilidad de celebrar juicio oral en caso de constar que el procesado o encausado se encuentra privado de capacidad para actuar de manera mínimamente válida o eficaz en el proceso, en suma, de esa ausencia de capacidad psíquica, traducida en incapacidad procesal, para comprender el alcance del eventual juicio y sus consecuencias, y ejercitar el derecho de autodefensa con mínimas garantías, como necesario para que exista un equilibrio inter partes en el proceso penal, propio del principio de igualdad e interdicción de la indefensión, que resultaría quebrado cuando el sujeto sufre una dolencia o padecimiento mental. Asimismo, el principio o garantía de contradicción, que comprende el derecho a un juicio con todas las garantías ( artículo 24.2CE ) no se respeta si el encausado está aquejado por una enfermedad mental en tal grado de intensidad que el impide discernir y comprender, por tanto actuar, válidamente generando su palmaria indefensión.

Y es que cuando se habla de derecho a estar presente en juicio, dentro de ese derecho de defensa y del derecho a un juicio justo, no puede bastar una mera presencia física del sujeto sino que es preciso que en el plano mental o psíquico también este presente, cuando menos con una mínima e indispensable capacidad que permita, en términos del TEDH ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, caso Lagerblom vs Suecia ; STEDH de 25 de marzo de 1999, caso Pélissier y Sassi vs Francia), acometer una defensa eficaz partiendo de poder entender en qué consiste el juicio y la acusación para defenderse, comprender el proceso y sus consecuencias, así como desenvolver las actuaciones inherentes a tales derechos en el seno del mismo: comprender los derechos que le asisten, admitir o no los hechos, guardar silencio, hacer uso de la última palabra.

Y tal conclusión jurisprudencial no resultaría afectada, por tanto les alcanzaría, a los supuestos de personas inimputables en el momento de comisión de los hechos a quienes se les habrá de imponer una medida de seguridad de las previstas en el texto sustantivo penal, como consecuencia jurídica, pues su imposición sólo resultaría posible tras la celebración del juicio oral que ha de contar con las antedichas garantías y derechos pues no se puede obviar que en dicho juicio se va a ventilar la autoría o participación en una acción típica y antijurídica y que si el sujeto presenta la peligrosidad que justifica la medida postulada, no cabiendo la posibilidad de celebrar el juicio contradictorio, entendido como justo y con todas sus garantías, mientras el sujeto pasivo no tenga capacidad procesal por enfermedad mental. Concluyendo, según esta corriente jurisprudencial no sería posible, respetando los parámetros de las garantías constitucionales y derechos fundamentales, someter a un juicio justo, cualquiera que sea su finalidad, a un sujeto que padezca una patología mental que le prive de capacidad procesal, de comprender mínima y suficientemente, por exigirlo el derecho de defensa, los principios de contradicción e igualdad de armas.

SEGUNDO:Partiendo de los criterios expuestos procede dar respuesta al supuesto actual en sentido desestimatorio del recurso, y ello con independencia de que se acogiese una u otra doctrina jurisprudencial.

Es así que, si estuviésemos a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 971/2004, 23 de julio, que refrenda el enjuiciamiento de la persona que carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa por considerar que la solución más respetuosa con sus derechos consiste en la aplicación de la medida tras la celebración de un Juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con defensa de Letrado, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc., es evidente que conllevaría que el recurso habría de ser desestimado, en cuanto que en esta fase procesal no se cuestiona en el mismo la existencia de indicios de comisión de los hechos por el investigado y la posible relevancia penal de los mismos.

De otro lado, aun cuando se observase la corriente jurisprudencial encarnada por las STS de 2 de abril de 1993 , STS 669/2006, de 14 de junio y STS 1033/2010, de 24 de noviembre , que veda la posibilidad de someter a juicio oral al incapaz procesal por los motivos y afectación de los derechos fundamentales ya reseñados, a los que nos remitimos en aras de no ser reiterativos, hemos de reseñar que no consta debidamente adverado, de modo indubitado y, evidentemente, con el preceptivo criterio médico como cuestión que afecta al estado mental de sujeto, que la situación del investigado sea permanente, o más bien irreversible, esto es, si pudiera llegar a revertirse o no pro futuro de modo que pudiera llegar a gozar de un estado mental que le permitiese ser enjuiciado sin quiebra de los antes citados derechos, es decir, alcanzar o disponer de la capacidad procesal para ser sometido a juicio oral.

Así, en el informe forense obrante en las actuaciones constan como conclusiones las siguientes:

'Diagnóstico: Cuadro psicótico en el curso de una esquizofrenia.

Otras conclusiones: El sujeto tenía anuladas sus capacidades intelectiva y volitiva en relación a los hechos por los que se le investiga.

Una vez superada la crisis que requirió tratamiento hospitalario, la continuación del tratamiento puede hacerse de forma ambulatoria.

Precisa tomar el tratamiento prescrito y ser revisado periódicamente como forma de mantener la estabilidad psíquica y evitar nuevas crisis.'

Por consiguiente, no se desprende de dicho informe que el investigado no pueda disponer actualmente de capacidad procesal para, en su caso, ser sometido a juicio oral.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra el Auto de fecha 14 de enero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en el procedimiento Diligencias Previas 968/19 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 262/20, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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