Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 800/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1271/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 800/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017200600
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5503A
Núm. Roj: AAP M 5503/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0232703
Recurso de Apelación 1271/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Diligencias previas 3027/2016
Apelante: D./Dña. Julieta y D./Dña. Bruno y D./Dña. Doroteo
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Apelado: D./Dña. Fernando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
AUTO Nº 800/17
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña PILAR RASILLO LÓPEZ
Dña.LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En Madrid, a 16 de octubre de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias 3027/16 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó en fecha 19 de mayo de 2017, auto por el que se acuerda la el sobreseimiento provisional de las mencionadas diligencias.
SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Doroteo , Dª Julieta Y D. Melchor , se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto citado, del cual se dio traslado al resto de las partes, impugnando el recurso de reforma la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda, en nombre de D. Fernando y el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Con fecha 4 de agosto de 2017 se dictó auto desestimando el recurso de reforma mencionado y dando traslado al recurrente respecto al recurso de apelación subsidiario, habiendo presentado las que tuvo por conveniente, que fueron trasladadas el resto de las partes, las cuales se opusieron nuevamente a la estimación del recurso.
CUARTO .- Remitido testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación, fue repartido el mismo a esta Sección y el 4 de octubre de 2017 se dictó providencia señalando para la deliberación del recurso el 11 de octubre de 2017, designándose ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto objeto del recurso de apelación acuerda el sobreseimiento provisional de la causa que se seguía en virtud de querella formulada el 28 de noviembre de 2016 en nombre de D. D. Doroteo , Dª Julieta Y D. Melchor por delito de estafa y apropiación indebida, contra D. Fernando .
En la mencionada querella se expone: - Que los querellantes eran hermanos y son herederos de Dª Agustina , fallecida el 8 de agosto de 2016.
-Que el querellado convivió con la fallecida en la vivienda de la CALLE000 NUM000 NUM001 y sigue viviendo en la casa actualmente.
- Que el querellado no se casó con la fallecida.
- Que el 9 de junio de 2006 se le diagnosticó a Dª Agustina Alzheimer y su enfermedad se fue agravando, hasta en 2015 necesitar ayuda para todo, poniendo los querellantes en conocimiento de la autoridad judicial tal hecho porque sospechaban que D. Fernando no le prestaba la ayuda adecuada a la enferma.
- Que la fallecida era titular de un importante patrimonio líquido y el querellado de una pequeña pensión.
Que desde 2013 el Sr Anton llevó a cabo actos de gestión del patrimonio en perjuicio de los herederos de Dª Agustina . En la querella se detalla un cargo de 15.000 euros de fecha 28/1/2013; dos cargos de 55.000 euros cada uno de fecha 17/1/2014; un cargo de 110.000 euros de fecha febrero de 2014; y un cargo de 15.00 euros que en el relato de querella no queda claro si es en diciembre de 2015 o el 30 de enero de 2014. En total 250.000 euros. También se detallan retiradas de dinero por cajero y en ventanilla desde enero de 2.013 hasta febrero de 2016.
En este punto de la querella es imprescindible detenerse y recordar que cualquier acto que llevara a cabo el querellado, disponiendo del dinero de Dª Agustina , seria en perjuicio de ésta, puesto que en tanto la misma estaba viva carecía de herederos. La condición de heredero no se adquiere hasta el fallecimiento del causante y ninguna persona tiene derechos hereditarios sobre el patrimonio de otra, en nuestro derecho, hasta el fallecimiento de ésta. Afortunadamente no está permitido en nuestro ordenamiento el 'pactum corvinum' o pacto de ave rapiña. De modo que resulta radicalmente contrario a nuestro derecho considerar que lo que el querellado pudo hacer con el dinero de su pareja, mientras ésta estaba viva, constituyera un delito contra los querellantes, los cuales en aquel momento no tenían el más mínimo derecho sobre los bienes de su hermana, que podía haberlos destruido si hubiera sido esa su voluntad, sin que sus hermanos hubieran podido impedirlo legalmente. Puesto que Dª Agustina murió el 8 de agosto de 2016, resulta evidente que de existir alguna conducta ilícita en las disposiciones de dinero que hizo el querellado, la víctima del delito sería Dª Agustina . Si bien la relación entre el querellado y Dª Agustina sería de pareja sentimental análoga a la matrimonial, en el caso de que el primero realmente hubiera llevado a cabo alguna disposición de dinero no consentida y contraria a los intereses de la fallecida, no sería de aplicación a los hechos la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , que la jurisprudencia de un modo ya constante considera aplicable a las parejas de hecho, por la excepción que dicho artículo prevé para el caso de abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. Ahora bien, una vez fallecida Dª Agustina , sus herederos sí están legitimados para ejercitar las acciones que le hubieran correspondido a ésta.
- Que los querellantes no disponen de información de la entidad Banco Santander en la que en 2008 Dª Agustina tenía una importante suma.
SEGUNDO .- El auto por el que se sobreseyó provisionalmente la causa funda el sobreseimiento en la ausencia de pruebas de que el querellado, que convivió cuarenta años con la fallecida, hubiera dispuesto de dinero que no perteneciera a ambos.
El recurso de reforma se basa en: que el querellado reconoció no estar casado con Dª Agustina , de lo que deduce el recurrente que sus patrimonios estaban totalmente separados. Baste decir que al igual que en los matrimonios que se rigen por el régimen de separación de bienes, la vida en común de cualquier pareja provoca normalmente compartir cuentas, dinero, gastos, y sino bienes inmuebles, sí bienes muebles de todas clases.
Que el querellado manifestó tener cuentas privativas, de lo que deduce el querellante que él no confundía su dinero con el de su pareja. Resulta absolutamente irrelevante el dato, siendo absolutamente habitual que los dos miembros de una pareja tengan cuentas privativas y comunes.
Que la fallecida tenía compartidas sus cuentas con su madre y el querellado no pasa a ser cotitular de sus cuentas hasta la muerte de ésta y la enfermedad de Dª Agustina . Nuevamente el dato no aporta indicio alguno. Resulta del todo razonable que un cónyuge sea cotitular de las cuentas del otro y mucho más si el otro enferma y se prevé que no va a poder manejarlas por sí mismo.
Que el querellado se ha beneficiado del dinero de su pareja, pues ha contratado seguros de Renta Vitalicia a su favor, si bien se lleva a cabo esta alegación sin concretar de qué cuenta o cuentas parten las aportaciones a los seguros, cuánto dinero se ha destinado a ello y cuándo se llevó a cabo esa conducta.
En el recurso también se solicitan una serie de diligencias tendentes a conocer los movimientos de las cuentas de la fallecida y del querellado, así como cualquier producto bancario que tuvieran ambos desde 1.990 y las declaraciones de IRPF e información fiscal de la fallecida y el querellado, vida laboral y pensión de ambos.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en su informe sostiene que el patrimonio de la pareja formada por Dª Agustina y D. Fernando no estaba dividido y sin despejar la 'nebulosa' que genera dudas, éstas deben favorecer al denunciado en la jurisdicción penal, existiendo la vía civil para resolver la cuestión.
CUARTO .- En el recurso de apelación se sostiene que sería correcto el sobreseimiento, si una vez practicadas las diligencias solicitadas, no se hubiera podido diferenciar entre el patrimonio de la fallecida y el del querellado, pero que, no habiéndose acordado las diligencias solicitadas la resolución, no es procedente, reiterando en este recurso los argumentos del recurso de reforma ya comentados anteriormente.
QUINTO .- Nos hallamos claramente ante un supuesto en el que se pretende llevar a cabo en una causa penal una instrucción prospectiva, pretendiéndose que se analicen los ingresos y productos bancarios de Dª Agustina y D. Fernando desde el año 1990, a ver si surge algo que indique la comisión de algún delito.
Los querellantes no han aportado en ningún momento indicios serios de criminalidad contra la persona que ha convivido durante cuarenta años con su pareja, hasta su fallecimiento, haciéndolo en los últimos años, teniendo su pareja la enfermedad de Alzheimer, con las enormes dificultades que ello supone, sin que se haya acreditado, ni tan siquiera tratado de acreditar, una razón lógica que justifique la grave alegación que se lleva a cabo en la querella, en cuanto a que los hermanos de la fallecida sospechaban que el querellado no le daba los cuidados necesarios. De hecho la documental aportada con la querella indica exactamente lo contrario y no hay un solo indicio que permita deducir que los querellantes ayudaron a cuidar de su hermana de algún modo.
Se desconoce cuál era la relación entre Dª Agustina y sus hermanos, si estos conocían el día a día de la vida de su hermana, la relación de ésta con su pareja, los acuerdos de toda clase a la que hubieran podido llegar y las circunstancias de la enfermedad de la mujer, los gastos que supuso, etc. Si consta, sin embargo, que Dª Agustina y su pareja compartían la titularidad de las cuentas corrientes de ésta y no cabe duda de que su enfermedad tuvo que dar lugar a gastos importantes.
La fallecida no testó a favor de sus hermanos, sin que exista dato alguno que indique que cuando su salud neurológica no estaba comprometida, tuviera ningún tipo de sospecha de que su pareja quisiera despojarla de sus bienes o dinero.
Llama la atención el informe de salud aportado con la querella en el cual, tras exponerse los padecimientos de Dª Agustina , la doctora incluye la siguiente anotación '#Desde que conozco a paciente desde 2006, siempre ha venido acompañado de su pareja, jamás nunca ha venido con nadie más' El informe esta datado el 11 de febrero de 2016, unos seis meses antes del fallecimiento de Dª Agustina .
La solicitud de situación de dependencia de Dª Agustina la lleva a cabo el querellado, según se desprende de la documental aportada con la querella.
El informe social que se emitió en el juicio sobre la incapacidad de Dª Agustina , indica que no existían indicios de situación de riesgo. Se realiza una visita sin haberse advertido al querellado de la misma y se recoge que la casa y la enferma se hallan cuidadas, hay una auxiliar que ayuda al cuidado de la enferma y una hermana del querellado, anciana, que también puede ayudar dentro de sus limitaciones. Sorprende que aportando semejante informe y el de salud ya mencionado, se afirme en la querella que los hermanos de Dª Agustina sospechaban que su pareja no la cuidaba convenientemente.
El informe del psicólogo del procedimiento de incapacitación también refleja que el principal cuidador de la enferma es su pareja, considerándose que tiene todo lo necesario en el aspecto de atención sanitaria y emocional.
La demanda de incapacitación que formuló el hermano de Dª Agustina , D. Doroteo , cuya copia se aporta con la querella, permite apreciar que en la misma se interesó, que una vez incapacitada la enferma, fuera nombrado tutor el mencionado querellante, afirmándose en la demanda que los parientes más próximos de Dª Agustina son sus hermanos y omitiendo, de forma absolutamente incomprensible, a juicio de este Tribunal, que la misma convivía con su pareja desde hacía casi cuatro décadas.
SEXTO .- El querellado declaró en el Juzgado de Instrucción, afirmando que él y su pareja habían compartido cuentas, fondos, compraron entre ambos su vivienda y que cuando ella enfermó, él era el que manejaba las cuentas comunes y hacía disposiciones de dinero para los gastos de ambos, siendo necesario pagar el sueldo a la mujer que ayudaba a cuidar de Dª Agustina y hacer ciertas reparaciones en la vivienda, por adaptarla a la discapacidad de Dª Agustina . Por la defensa se aportó documental relativa a la compra de la vivienda, a gastos comunes, cuentas y libretas comunes, donde se cargaban gastos comunes, etc, todo ello con la finalidad de acreditar que los patrimonios de los dos miembros de la pareja se hallaban entremezclados y se confundían desde antes de la enfermedad de Dª Agustina .
La defensa aportó, asimismo, la sentencia de incapacitación de Dª Agustina , (omitiendo esta aportación los querellantes), en la cual se recoge que, el demandante, tras solicitar que se le nombrara al él tutor, modificó la petición en el sentido que fuera nombrado el querellado y Dª Julieta , manifestando que los hermanos dudaban de la gestión que D. Fernando hacía del patrimonio de su pareja y de cómo la cuidaba, así como que la demanda de incapacitación venía motivada porque los hermanos de Dª Agustina no se ponían de acuerdo con el querellado sobre la herencia de la madre de aquella, no pagando gastos que le correspondía a Dª Agustina en dicha herencia. Asimismo se recoge en la sentencia que D. Fernando relata que dos de los tres hermanos de Dª Agustina visitaban a ésta los domingos un rato, sin prestar ayuda para cuidarla y D. Doroteo no lo hacía.
La sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 concluye que no hay motivo alguno para dudar de los cuidados recibidos por la enferma, que su pareja debía ser nombrado tutor en solitario y debía administrar sus bienes, pudiendo los hermanos de la enferma informarse de la gestión del patrimonio a través del procedimiento de tutela, sin que se apreciara motivo alguno para pensar que la administración llevada a cabo por el querellado durante la enfermedad de Dª Agustina había sido perjudicial para los intereses de la misma.
La defensa también aporto documental acreditativa de la contratación de seguros de renta vitalicia de Dª Agustina , que datan del año 2009.
SÉPTIMO .- El Magistrado de Instrucción acordó remitir los oficios solicitados para obtener información de BANKIA, BANCO SANTANDER y MAPFRE VIDA y llevar a cabo una averiguación patrimonial del querellado, de la cual se desprende que tiene una pensión contributiva de más de 1.200 euros mensuales y un vehículo matriculado en 2006 de la marca Mercedes. Varias imposiciones de su titularidad y algunas de las que es titular en un 50%.
MAPFRE informa al juzgado que el 1 de marzo de 2012 contrató una renta vitalicia anual de 2.268,32 euros a abonar en los meses de marzo y el 15 de enero de 2014 contrató otras dos pólizas de renta vitalicia de 1.679,12 euros, cada una, a abonar los meses de enero, ambas hasta el fallecimiento del asegurado. El 27 de enero de 2014 contrató otra póliza de la misma clase de 3.201,82 euros a abonar cada mes de enero hasta el fallecimiento y el 22 de enero de 2015 otro tipo de seguro llamado Multifondos Elección, con valor liquidativo de 15.363,74 euros. También consta que D. Fernando había contratado otra póliza de seguro en 1.993 que liquidó en 2007, percibiendo en ese momento 25.549,55 euros. En 2015 se modificó el beneficiario de las pólizas de renta vitalicia, siendo ahora D. Onesimo , en lugar del querellado.
BANCO SANTANDER remitió al juzgado los movimientos de cuentas de la Dª Agustina y D. Fernando .
Con posterioridad a la práctica de las diligencias mencionadas se dictó el auto de sobreseimiento provisional objeto del recurso de los querellantes.
OCTAVO .- Pues bien, lo que se infiere del escrito de querella, la documental obrante en la causa, la declaración del querellado y la información aportada por las mencionadas entidades, es que durante el tiempo que duró la relación de pareja entre Dª Agustina y D. Fernando , hallándose la primera en pleno uso de sus facultades mentales, ambos confundieron sus patrimonios como lo haría cualquier pareja o matrimonio que conviven durante tan prolongado periodo de tiempo, que no tienen hijos y no han testado en favor de terceros, al menos la fallecida.
Una vez que Dª Agustina dejó de ser capaz de tomar decisiones de índole económica, su pareja, el querellado, decidió por sí solo cómo administrar las cuentas comunes, sin que conste que el compartir las cuentas no fuera una decisión tomada por acuerdo de los dos miembros de la pareja. De tal modo que ambos aceptaran que el otro pudiera disponer de lo que en dichas cuentas se ingresaba en la forma que considerara más adecuada.
No hay duda alguna de que D. Fernando cuidó hasta el último día de Dª Agustina y lo hizo de forma adecuada, negándose a que la misma fuera ingresada en una Residencia y asumiendo él el coste personal de atenderla en todos los aspectos. Asimismo, es evidente que la extrema dependencia de Dª Agustina obligó a D. Fernando a realizar gastos superiores a los normales de una pareja sana y que éste llevó a cabo dichos gastos.
Sin duda, durante el periodo de la enfermedad de Dª Agustina , D. Fernando contrató con MAPFRE productos que le ayudaran a asegurarse una renta anual hasta su fallecimiento. Ello resulta del todo razonable, si se tiene en cuenta que D. Fernando tenía una pensión de algo más de 2.000 euros y parecía probable que Dª Agustina falleciera antes que él, no habiendo tenido hijos la pareja.
Nada hay de extraordinario en las disposiciones de dinero denunciadas, sin que se pueda conocer a estas alturas los acuerdos tácitos o expresos que regían entre la pareja del querellado y éste.
Los querellantes, que conocían de la enfermedad de su hermana desde 2006, permitieron que fuera D.
Fernando el que asumiera sus cuidados y administrara su dinero hasta 2.016, fecha en la que D. Doroteo instó la incapacitación. Si lo hubieran hecho antes, desde el mismo momento en el que hubiera sido nombrado tutor de Dª Agustina el querellado, habría tenido que rendir cuentas de la administración del patrimonio al juzgado de familia y éste hubiera dado unas directrices en cuanto a qué gastos eran razonables y qué parte del dinero que estaba en cuentas comunes no debía ser dispuesto por D. Fernando en su exclusivo provecho.
Pero no fue así. D. Fernando asumió la responsabilidad de cuidar de su mujer y tomó las decisiones que consideró oportunas en cuanto al dinero que ambos poseían en sus cuentas comunes, sin que sea posible acreditar a estas alturas que lo hizo, de forma distinta a como lo venía haciendo cuando Dª Agustina estaba sana y con intención de apropiarse de parte del patrimonio de la misma.
NOVENO .- La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 28/2015 de 23 de enero de 2015, Rec. 66/2014 , hace referencia a La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.009 , la cual a su vez recuerda que el delito de apropiación indebida, cuando recae dinero u otros bienes fungibles, 'el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero, o dicho de otro modo, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquel en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación '.
De la sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Barcelona, merece la pena traer aquí el siguiente razonamiento por su evidente analogía al caso que nos ocupa, 'respecto de las disposiciones realizadas por las acusadas hasta su fallecimiento, (se refiere al de la madre de las acusadas), no habiendo resultado acreditado con el rigor que se exige en esta jurisdicción penal el momento en que la madre perdió sus facultades cognoscitivas y volitivas y teniendo en cuenta la relación de total confianza existente entre madre e hijas, personas éstas a las que la Sra Adoracion había puesto como cotitulares en todas y cada una de las cuentas y depósitos bancarios que iban abriéndose y cancelándose, no cabe poner en duda que ambas acusadas actuaran de buena fe pues no se desprende ningún motivo espurio que les lleve a perder la imparcialidad en el presente supuesto, no así el resto de los testigos que declaran a instancias de la Acusación particular, concretamente los tres sobrinos, cuyo interés en la causa es evidente. Ello lleva a esta Sala a entender que no concurre en el caso de autos la existencia del dolo o elemento subjetivo del injusto necesario para entender cometido el delito de apropación indebida por el que se acusa a Tarsila y Adoracion '.
Más adelante razona la sentencia ' El mantenimiento y duración de la relación familiar y personal madre- hijas y la confianza que Dª Casilda , -propietaria de las cantidades de dinero obrantes en las cuentas y depósitos aperturados en el Banco de Sabadell y Caixa de Sabadell (Unnim/BBVA)-, depositó en sus dos hijas, no en otros parientes como son sus sobrinos ni aún en su hijo Gonzalo , fallecido en 2005, lleva a entender que en el presente supuesto no concurre el elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro y la conciencia y voluntad por parte de Tarsila y Adoracion de estar quebrantando el mandato y la voluntad de su madre cuando efectuaron las disposiciones detalladas en la Conclusión Primera del escrito de Conclusiones provisionales de la acusación particular, de los fondos de las cuentas de las que eran cotitulares con su madre' En aquel caso las hijas simplemente eran cotitulares de la cuenta, siendo el dinero que había en la misma de su madre. En el caso que nos ocupa, el dinero de las cuentas cuya titularidad compartían el querellado y su pareja era de ambos, sin que se preocupara ninguno de ellos en distinguir qué parte había aportado cada uno a cada cuenta.
La comentada sentencia insiste en el elemento subjetivo, afirmando que ' para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. Y, en este supuesto, dicho elemento subjetivo, como se viene manifestando, no concurre en la actuación de las acusadas, en cuanto no se ha acreditado su voluntad de distraer ilegítimamente el dinero de las cuentas, toda vez que la propietaria de dichos fondos, su madre, les había delegado la administración de los mismos y había intentado favorecerlas a ellas respecto de los demás herederos, como se desprende inequívocamente de su conducta .' El razonamiento resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, si bien con más contundencia en este caso, en el cual el querellado fue la pareja de la fallecida durante casi cuarenta años, en los que confundieron sus patrimonios de forma voluntaria y consciente ambos y una vez que ella perdió sus facultades, él siguió cuidándola hasta su muerte, ocupándose de cubrir todas sus necesidades, así como las de él mismo, utilizando para ello el dinero que ambos habían ido ahorrando en sus cuentas comunes.
DÉCIMO .- De todo lo expuesto se desprende que ni es posible acreditar si entre las disposiciones de dinero denunciadas hay alguna que pudiera haber excedido de la parte de dinero que le correspondía a D.
Fernando del dinero que tenía en cuentas compartidas con su pareja, ni hay indicio alguno de que en su conducta, de haber ocurrido tal cosa, concurriera el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida.
Las diligencias que el recurrente afirma deberían haberse acordado relativas a información de D.
Fernando desde 1990 hasta la actualidad, fiscal, bancaria etc, constituye sin lugar a dudas un intento de investigación prospectiva absolutamente improcedente, destinado a ver si ha ocurrido algo, de lo que no tenemos indicio alguno. Las causas penales deben iniciarse al llegar al órgano judicial la 'notitia criminis', no cabe utilizarlas para ver si de las diligencias que se practiquen se obtiene la misma.
ÚNDECIMO .-Procede declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM .
Por todo lo anteriormente expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de: D. Doroteo , Dª Julieta Y D. Melchor , contra el auto dictado en las Diligencias 3027/16 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid en fecha 19 de mayo de 2017 y confirmamos el mismo en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
