Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 801/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 776/2021 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 801/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200786
Núm. Ecli: ES:AN:2021:8100A
Núm. Roj: AAN 8100:2021
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
REC URSO DE APELACION 776/21
ORD EN EUROPEA DE DETENCION Nº 128/21
JUZ GADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
Ilm os. Sres. Magistrados
Dña . Manuela Fernández Prado.
D. José Ramón González Clavijo.
D. Eloy Velasco Nuñez.
A U T O Nº 801/2021
E n la villa de Madrid, el día 26 de octubre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado Central de Instrucción nº 5 el día 15.09.2021 en el procedimiento de orden europea de detención y entrega (OEDE), dictó auto acordando la entrega a Italia de Leandro, por ser objeto de una OEDE emitida por las autoridades de Italia, para cumplimiento de una pena de 15 años, 8 meses y 26 días de prisión resultado de una acumulación de condenas.
Admitido a trámite se remitió al Ministerio Fiscal que informó en contra de la estimación del recurso.
TER CERO- La Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.
Fundamentos
PRIMERO- El procedimiento de entrega, con base en la orden europea de detención y entrega, se encuentra regulado en la Ley de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea 23/2014 de 20 de noviembre, LRM (antes lo estaba en la ley 3/2003 de 14 de marzo). Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.
SEGUNDO-La resolución recurrida acuerda la entrega de Leandro, por ser objeto de una OEDE emitida por las autoridades de Italia, para cumplimiento de una pena de 15 años, 8 meses y 26 días de prisión resultado de una acumulación de condenas. Se trata de las sentencias siguientes:
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio de 2003, firme el 24 de noviembre del 2008.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Mesina el 30 de noviembre 2017, firme el 19 de diciembre 2018.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Milán el 6 de octubre de 2017, firme el 4 de octubre de 2018.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio 2003, firme el 10 de febrero 2004.
Frente a esta resolución interpone recurso la representación del penado por los siguientes motivos:
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio de 2003, firme el 24 de noviembre del 2008: es aplicable por analogía la ley de responsabilidad penal del menor, ya que el reclamado tenía diecinueve años de edad. El art. 48 de la ley de reconocimiento mutuo permite que se deniegue cuando la persona objeto de la orden europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penal de los hechos. Precepto que se debe de poner en relación con el artículo 69 del código penal que permite al mayor de dieciocho años y menor de 21 que cometa un hecho delictivo aplicarle las disposiciones de la ley que regula la responsabilidad penal del menor.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Mesina el 30 de noviembre 2017, firme el 19 de diciembre 2018: la sentencia condenatoria se dictó sin la presencia del acusado en el acto del juicio oral. Las autoridades de emisión hacen constar como pudo tener conocimiento del reclamado de la fecha y lugar previstos para el juicio, designando abogado para su defensa. En virtud de lo previsto el art. 49.1 del la LRM procede la denegación de la entrega.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Milán el 6 de octubre de 2017, firme el 4 de octubre de 2018: estos hechos ocurrieron en España donde fue interceptada la droga en el aeropuerto de Barajas el 29 de setiembre 2010, de modo que eran competente los tribunales españoles y en virtud de lo previsto el artículo 131 el plazo de prescripción de diez años habría trascurrido, por lo que debe denegarse la entrega con base en el artículo 32 b) de la LRM.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio 2003, firme el 10 de febrero 2004: estos hechos no son constitutivos de delito en España por lo que debe denegarse la entrega en virtud de lo establecido el artículo 32.2 de la LRM.
Existen errores materiales en las órdenes insubsanables que conllevan la nulidad de pleno derecho: el auto recurrido se refiere a cuatro sentencias, cuando lo cierto es que el formulario de la OEDE (información complementaria) solo se recoge como ejecución la de la fecha 30 de noviembre 2017. Se indica que la orden de prisión 606/ 2018 se refiere a la sentencia de 30 de noviembre de 2017. No coincide los hechos descritos en la información complementaria con el contenido del auto recurrido, pues esa descripción sólo coincide parcialmente con la sentencia de 30 de noviembre de 2017. Resulta sorprendente que no se acompañen las sentencias condenatorias. El art. 22.1 de la ley de reconocimiento mutuo exige que se notifique al reclamado las órdenes de detención y en este caso no se ha notificado.
Entrando en el examen de los motivos de recurso:
Sobre la Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio de 2003, firme el 24 de noviembre del 2008: El que el reclamado tuviese 19 años no es motivo de oposición a la entrega y no puede denegarse la entrega de una persona que en el momento de cometer el delito es mayor de edad. En cualquier caso la orden europea de detención y entrega también puede emitirse respecto a menores de 18 años sometidos a la ley penal del menor. El art. 34 de la LRM, al definir la orden europea de detención y entrega, contempla que se emita para la ejecución de medidas de internamiento en centro de menores. El art. 48 de la LRM cuando se refiere a la denegación porque la persona no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penal sólo es aplicable a las personas menores de catorce años, excluidas de la responsabilidad penal del menor. El artículo 69 del código penal español no resulta aplicable en un procedimiento enjuiciado por los tribunales italianos, ello al margen de que en España no sería de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa de delincuencia organizada y múltiples antecedentes.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Mesina el 30 de noviembre 2017, firme el 19 de diciembre 2018: El reclamado no estuvo presente en el juicio, efectivamente se trató de una condena en ausencia.
La LRM se refiere a la solicitud de ejecución de resoluciones dictadas sin la presencia del imputado en el art. 33, al establecer como causa de denegación de la ejecución el que la resolución se hubiese dictado en ausencia del condenado, con las siguientes excepciones:
A estas excepciones, que permiten la ejecución, se le añade otra, especialmente prevista para la OEDE, en el art. 49 de la LRM. Cuando en la '
En este caso las autoridades de emisión en el formulario han indicado que el interesado fue enjuiciado en ausencia, pero también que tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio y que dio mandato a un letrado para que le defendiera en el juicio y fue efectivamente defendido por dicho letrado. En el apartado cuatro hacen constar que fue citado el acusado
En cuanto a la decisión sobre la acumulación de condenas no hay constancia de que permita margen alguno de apreciación, distinto de la cuantía de las penas, máxime cuando es realizada por un fiscal, en el sentido de la S. del TJUE de 10 de agosto de 2017.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Milán el 6 de octubre de 2017, firme el 4 de octubre de 2018: La petición es para cumplimiento de pena no para enjuiciamiento, de modo que la prescripción que se puede examinar, aceptando la competencia de los tribunales españoles, sería la prescripción de pena, y no de delito. Teniendo en cuenta que la sentencia adquirió firmeza el 4 de octubre de 2018, y el resultado de las penas acumuladas no cabe temer que pueda operar la prescripción.
Sentencia dictada por el tribunal de apelación de Catanzaro el 17 de junio 2003, firme el 10 de febrero 2004. Los hechos que se describen la adquisición o tenencia de dos talonarios de cheques extendidos contra las cuentas corrientes que se indican, expresando su titular y que eran el producto de un hurto, permite estimar que los hechos constituyen un delito de receptación del art. 298. Por lo que no resulta aplicable el motivo de denegación del art. 32.2 LRM.
La base de este procedimiento es el certificado con la orden europea de detención y entrega, cuyo contenido aparece descrito en la LRM, basado en las disposiciones de la decisión marco 2002/584/JAI sobre la orden europea de detención y entrega. En este caso la petición de entrega se refiere a una pena acumulada en virtud de una orden de ejecución 606/2018, de 19 años y 8 meses de prisión, de la que le queda por cumplir 15 años, 8 meses y 26 días de prisión, emitida la fiscalía de Reggio Calabria en fecha 18 de noviembre de 2020, resultante de 4 condenas. Se han emitido cuatro certificados, uno por sentencia, que contienen las menciones previstas en el formulario. Sobre esos certificados es sobre los que debemos pronunciarnos al resolver sobre la entrega.
La información contenida en la ficha del sistema de información Schengen, sólo sirve para iniciar el procedimiento, generalmente es el único dato del que se dispone en el momento de la detención de la persona que aparece como reclamada. Sobre ella dice la disposición transitoria tercera de la ley de reconocimiento mutuo que
En este caso la información del SIS solo se refería a una de las condenas, pero no puede ser obstáculo para que una vez que se han recibido los cuatro certificados la entrega deba resolver sobre todos ellos, porque son la vía mediante la cual las autoridades de emisión formalizan su petición de entrega.
Los cuatro certificados siguen el formulario previsto en el anexo de nuestra ley de reconocimiento mutuo y en la decisión marco, por lo que no se acierta a entender a qué se refiere el recurrente cuando indica que no tienen similitud con las previsiones legales.
No se acompañan las sentencias de condena, pero ni nuestra ley ni las disposiciones de la Decisión Marco contemplan que el certificado recogido en el formulario de la orden europea de detención y entrega se deba ir acompañado de otra documentación. El contenido del certificado aparece amparado por el principio de reconocimiento mutuo y sus indicaciones no requieren otra justificación.
Es cierto que no se indican las penas impuestas en cada una de las sentencias, pero ello se debe a que se ha llevado a cabo una refundición de condenas, de modo que nos encontramos ante una pena global en la que ya no cabe distinguir la parte correspondiente a cada una de ellas. Es una situación análoga a la que se produciría en una acumulación jurídica llevada a cabo conforme a nuestro código penal.
Por último, el recurrente se queja de que no le fueron notificadas personalmente al reclamado las cuatro órdenes de detención lo que considera una irregularidad que debe dar lugar a una nulidad por conculcación de derechos fundamentales, en concreto del derecho la defensa. En este caso como la información del SIS sólo se refería a una de las condenas, sólo ésta le fue comunicada personalmente en el momento de la detención. Pero recibidos los certificados y personado el reclamado, se le dio traslado de toda la documentación del procedimiento a su representación. Ello hace que no podamos estimar causa de indefensión alguna.
El artículo 22 de la ley de reconocimiento mutuo establece:
En este caso el reclamado ya estaba personado en el procedimiento por lo que la notificación realizada a su representación procesal de los cuatro certificados debe estimarse válida a todos los efectos.
Los motivos de recurso se desestiman.
En atención a lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Simo Pascual, en nombre y representación de Leandro, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha el día 15.09.2021 acordando su entrega a Italia, por ser objeto de las ordenes europeas de detención emitidas por las autoridades italianas, para cumplimiento de una pena de 15 años, 8 meses y 26 días de prisión resultado de una acumulación de condenas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
E/
Dictado ante mí; doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
