Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 802/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1945/2020 de 19 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 802/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020201410
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11562A
Núm. Roj: ATS 11562:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 802/2020
Fecha del auto: 19/11/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1945/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FSP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1945/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 802/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares se dictó sentencia, con fecha trece de noviembre 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 10/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, como Diligencias Previas nº 1544/2017, en la que se condenaba a Armando, Arturo, Angelica (ahora Baltasar), como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Armando y Angelica (ahora Baltasar) y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Arturo a las penas para Armando de siete años y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros.
Además, la sentencia condena a Arturo a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros.
También, la sentencia condena a Angelica a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de euros, imponiendo a cada uno de los acusados una doceava parte de las costas.
Por otro lado, la sentencia condena a Delia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para el caso de impago, así como al pago de una doceava parte de las costas causadas.
Asimismo, la sentencia condena a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de sesenta mil euros. Se acuerda la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional durante siete años en cuanto acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional y se le condena al pago de una doceava parte de las costas.
Por otra parte, la sentencia absuelve a todos los acusados del delito de integración en grupo criminal, así como a Felicidad, Fructuoso, Guillerma, Guillermo, Heraclio, Joaquina y Juana de los hechos objeto de este procedimiento.
Por último, la sentencia acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, el comiso y adjudicación al Estado del dinero, de los vehículos y de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, así como la devolución a Felicidad, del automóvil Seat Ibiza matrícula ....QNR, declarando de oficio el resto de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Esteban, Delia, Arturo, Angelica (ahora Baltasar) y Armando, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha cuatro de mayo de 2020, dictó sentencia por la que estimaba por completo el recurso interpuesto en nombre y representación de Delia, absolviendo a dicha recurrente del delito por el que venía acusada, y de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimaba en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de Arturo, y revocaba parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de condenarlo como autor de un delito contra la salud pública que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de un millón de euros. Asimismo, mantiene los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada correspondientes a este recurrente, y se le impone el pago de una quinta parte de las costas causadas en esta instancia.
También, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desestima los recursos de apelación interpuestos por Esteban, Angelica (ahora Baltasar) y Armando, imponiéndole a cada uno el pago de una quinta parte de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, se presentó escrito por Angelica (ahora Baltasar) solicitando el complemento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha dieciocho de mayo de 2020, dictó auto por el que se accedía a dicha pretensión.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, actuando en nombre y representación de Angelica (ahora Baltasar), con base en dos motivos:
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de los artículos 18.2º y 24.1º, 2º de la Constitución.
2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.
También, contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación por Arturo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Mario, con base en un motivo: al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, así como del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de ambos recursos.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
RECURSO DE Angelica (ahora Baltasar)
PRIMERO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de los artículos 18.2º y 24.1º, 2º de la Constitución, con el mismo argumento de que el registro domiciliario fue nulo y la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal.
A) El recurrente sostiene que la entrada y registro en el domicilio fue nula, ya que los agentes policiales solo recabaron su consentimiento para ello sin haber solicitado el de la otra persona con la que convivía y que también fue acusada en el presente procedimiento; solicitando la nulidad de todos los hallazgos obtenidos.
Además, considera que no se ha acreditado el tipo subjetivo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado y sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que ignoraba que en los paquetes hubiese sustancia estupefaciente.
También, alega que no cabría hablar de su participación como autor, ya que su única vinculación con los hechos podría ser una colaboración secundaria, por lo que debió ser condenado como cómplice.
B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C)En el supuesto de autos, se declara probado que desde enero de 2016 se venían produciendo continuos envíos a través de la empresa 'PAQUETERÍA TRÍAS LOGÍSTICA INSULAR' de 'INDUSTRIAS QUÍMICAS TASMAR S.L' (Picassent) a 'QUIÑONES MALLORCA' (Marratxi) de uno o dos bultos. No está plenamente probado que todos esos envíos fuesen parte de droga y los recibiese Armando, y la otra parte dinero en contraprestación que lo enviase Armando, ni está probado el peso de los bultos.
El once de octubre de 2017 el acusado Armando se dirigió a las oficina de la empresa de transportes sita en Marratxi 'PAQUETERÍA TRÍAS LOGÍSTICA INSULAR' para entregar un paquete saliendo seguidamente a la calle con dos paquetes que acababa de retirar cuyo remitente era 'INDUSTRIAS QUÍMICAS TASMAR S.L.' (Estivella, Valencia) y destinatario 'QUIÑONES MALLORCA S.L' siendo detenido por efectivos de la Policía Nacional que le intervinieron paquetes que contenían un bote de pastillas de cloro conteniendo en su interior dos bloques tipo ladrillo de una sustancia blanca que una vez analizada resulto tratarse de 1.985,13 gramos de cocaína de una riqueza del 79,4 por ciento y un valor en mercado de 426.027,17 euros, constatándose igualmente que en el momento de la recepción de los paquetes el acusado había realizado un envío de 42.960 euros señalando como remitente a 'QUIÑONES MALLORCA' y destinatario Saturnino en pago de las remesas de cocaína recibidas. En el momento de la detención se ocupó al acusado Armando entre sus pertenencias ciento ochenta euros producto de la venta a terceros de cocaína.
Arturo que había recibido cocaína de Armando se concertó con la acusada Angelica (ahora Baltasar) para que esta se la guardase a cambio de precio, fue así como Angelica (ahora Baltasar) y su entonces compañera sentimental Guillerma se trasladaron en el vehículo de la primera, un Smart matrícula ....HYF, conducido por Guillerma hasta las inmediaciones de la vivienda de Arturo en la CALLE000, número NUM000, saliendo de ésta una hija menor del acusado Arturo con las llaves del vehículo Renault Clio matrícula ....NNX que entregó a Angelica (ahora Baltasar) que sirviéndose de las citadas llaves cogió una bolsa negra con logotipo blanco que se encontraba en el vehículo introduciéndose nuevamente en el Smart donde le esperaba la otra acusada Guillerma reanudando ambas la circulación hasta que fueron interceptados por una dotación de la Policía Nacional a la altura del cruce de las CALLE001 con CALLE002, a la altura del OCIMAX, en Palma de Mallorca ocupando en los pies de la acusada Angelica (ahora Baltasar) que iba de copiloto la bolsa negra con el logotipo blanco que resultó contener un bloque rectangular de 1004,53 gramos de cocaína con una riqueza del 71,7 por ciento y un valor en mercado de 98.975,47 euros y siete bolsas conteniendo una sustancia blanca que una vez analizada resultó tratarse de 680,05 gramos de cocaína con una riqueza del 78,1 por ciento y un valor en mercado de 143.555,46 euros.
No resulta plenamente acreditado que Guillerma conociese que el traslado con el coche tuviese finalidad de recoger droga.
Efectuado un registro con autorización de Angelica (ahora Baltasar) ese mismo día treinta y uno de agosto de 2017 en el domicilio de ésta, donde convivía con Guillerma, en la CALLE003, número NUM001, de Palma se intervino en un armario de la cocina tres paquetes envueltos en varias capas de celofán transparente y cinta aislante marrón conteniendo un bloque rectangular con 1.004,85 gramos de cocaína con una riqueza del 78,4 por ciento y un valor en mercado de 212.934,06 euros, otro bloque rectangular conteniendo 1.001,82 gramos de cocaína con una riqueza del 77,9 por ciento con un valor en mercado de 210.938,08 euros y un bloque rectangular de 1.000,33 gramos de cocaína con una riqueza del 78,4 por ciento y un valor en mercado de 211.976,24 euros.
No resulta plenamente acreditado que Guillerma conociese y participase en guardar la droga.
No resulta acreditado que la droga incautada fuese destinada a ser entregada a Heraclio, Joaquina, Mariana y Guillermo.
En el registro efectuado en la vivienda sita en la CALLE004, estancia de la casa NUM002, anexa a la NUM003 a la que se accede por el descampado de la Casa NUM002 de la CALLE004, punto de venta de droga en DIRECCION000 fue detenido el acusado Esteban, quien por encargo de otros a cambio de una retribución económica gestionaba el punto de venta situado en dicha vivienda y a donde se trasladaban numerosos consumidores a adquirir cocaína, heroína y cannabis, y que en el momento de la actuación judicial se hallaba desarrollando la citada actividad de venta de dichas sustancias.
Con anterioridad tres compradores habían adquirido droga, concretamente el doce de septiembre de 2017. Así sobre las 19:45 horas del día cinco de septiembre de 2017 el Citroen C4 matrícula .... NLH se trasladó junto al punto de venta sito en el anexo de la casa NUM002 de la CALLE004 del poblado de DIRECCION000 bajándose el conductor, Isaac que se introdujo en dicho anexo saliendo instantes después introduciéndose nuevamente en el coche saliendo del poblado siendo interceptado minutos después por funcionarios de policía que le intervinieron un envoltorio de papel aluminio con una sustancia vegetal que resulto ser 0,683 gramos de cannabis con una riqueza del 12,4 por ciento con un valor en mercado de 3,72 euros y otro envoltorio de plástico con una sustancia blanca conteniendo 0,436 gramos de cocaína con una riqueza del 79,4 por ciento con un valor en mercado de 93,58 euros, sustancias que el acusado acababa de adquirir en el citado anexo.
Sobre las 18:30 horas del día doce de septiembre de 2017 el vehículo matrícula U....QG se trasladó hasta las inmediaciones del punto de venta sito en el anexo de la casa NUM002 de la CALLE004 del poblado de DIRECCION000 bajándose el conductor, Oscar que se introdujo en dicho anexo saliendo instantes después introduciéndose nuevamente en el coche saliendo del poblado siendo interceptado minutos después por funcionarios policiales que le intervinieron un envoltorio conteniendo una sustancia blanca que una vez analizada resultó tratarse de 0,235 gramos de cocaína con una riqueza del 78,7 por ciento con un valor en mercado de 25,76 euros, sustancia que había adquirido momentos antes en el citado anexo.
Sobre las 19:10 horas del día doce de septiembre de 2017 el vehículo matrícula ....RFR se trasladó hasta las inmediaciones del punto de venta sito en el anexo de la casa NUM002 de la CALLE004 del poblado de DIRECCION000 bajándose el conductor, Tomás que se introdujo en dicho anexo saliendo instantes después introduciéndose nuevamente en el coche saliendo del poblado siendo interceptado minutos después por funcionarios policiales que le intervinieron una bolsa conteniendo 0,384 gramos de cocaína con una riqueza del 83,6 por ciento y un valor en mercado de 86,78 euros que había adquirido en el citado punto de venta situado en el anexo de la vivienda con número NUM002 de la CALLE004 del poblado de DIRECCION000.
En el registro efectuado con autorización judicial el tres de noviembre de 2017 en el citado lugar, la vivienda sita en la CALLE004, estancia de la casa NUM002, anexa a la NUM003 a la que se accede por el descampado de la Casa NUM002 de la CALLE004, se localizaron una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que resultó tratarse de 67,68 gramos de cocaína con una riqueza del 86,2 por ciento y un valor en mercado de 15.768 euros; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que resultó tratarse de 24,75 gramos de cocaína con una riqueza del 34,4 por ciento y un valor en mercado de 2.301, 23 euros; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que resulto tratarse de 17,525 gramos de cocaína con una riqueza del 60,9 por ciento con un valor en mercado de 2.884,71 euros; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que resultó tratarse de 1,45 gramos de cocaína con una riqueza del 79,5 por ciento y un valor en mercado de 311,75 euros; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca que resulto tratarse de 28,637 gramos de cocaína con una riqueza del 74,7 por ciento y un valor en mercado de 5.781,97 euros; setenta envoltorios de plástico conteniendo una sustancia marrón que una vez analizada resultó tratarse de 14,453 gramos de heroína con una riqueza del 27,5 por ciento y un valor en mercado de 1.948,88 euros; once bolsitas de plástico conteniendo sustancia vegetal que resulto tratarse de 11,58 gramos de cannabis con una riqueza del 17 por ciento y un valor en mercado de 63,22 euros; una bolsa de plástico conteniendo sustancia que resultó tratarse de 8,67 gamos de cannabis con una riqueza del 15,8 por ciento y un valor en mercado de 47,33 gramos (sic). Igualmente se intervino 210 euros en metálico producto de la venta de cocaína, heroína y cannabis y una báscula de precisión 'TANITA' utilizada para la confección de dosis de dichas sustancias para su venta a terceros.
No resulta acreditado que regentasen ese punto de venta Heraclio, Joaquina y Mariana.
No se declara probado que Delia, en octubre de 2017 y en su domicilio de la NUM004', polígono NUM005 de DIRECCION001, poseyera una cantidad de cannabis destinada a su distribución y venta a terceros.
Todos eran mayores de edad. Angelica (ahora Baltasar) y Esteban carecen de antecedentes penales. Arturo fue condenado por sentencia de once de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número seis de Palma por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, a la pena de seis meses de prisión. La pena fue suspendida el dieciocho de mayo de 2015 por dos años.
El Tribunal sentenciador considera que la entrada y registro se practicó de forma legal, porque el recurrente dio su consentimiento con asistencia letrada y estuvo presente durante el mismo. Asimismo, hace hincapié en que la otra moradora de la vivienda nada manifestó al respecto y que el recurrente se atribuyó ante los agentes policiales toda la responsabilidad de los hechos, por lo que no existía una situación de conflicto en la pareja conviviente; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta cualquier irregularidad partiendo del presupuesto de que fue prestado el consentimiento por uno de los moradores de la vivienda sin que se haya acreditado una contraposición de intereses.
Esta decisión es, por otro lado, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que, en los supuestos de pluralidad de moradores no es necesario que la autorización parta de todos ellos, sin perjuicio de reconocer que el consentimiento del titular del domicilio no puede prestarse válidamente por quien se halla, respecto al titular de la inviolabilidad domiciliara en determinadas situaciones de contraposición de intereses ( STS 401/2020 de diecisiete de julio).
En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que los agentes policiales no accedieron a la vivienda antes de contar con el consentimiento para ello, habiéndose solicitado el mismo para recoger en el interior de la vivienda cualquier objeto relacionado con el delito contra la salud pública, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que la intervención de la droga realizada en el mismo ha de considerarse conforme a los cánones de legalidad.
Además, no consta en ningún caso la existencia de un conflicto grave entre los moradores que llevara como consecuencia, que, incluso, fuera el recurrente el que hubiera propiciado el registro, sino que son los agentes los que solicitan el acceso, le dan la información debida y encuentran la droga que se cita en los hechos probados. Y, así, cualquiera de los moradores está legitimado para permitir el acceso. La convivencia presupone una relación de confianza recíproca, que implica la aceptación de que aquél con quien se convive pueda llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir todos cuantos habitan en él y que en modo alguno determinan la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
También, el recurrente alega la insuficiencia de la testifical de los agentes policiales para ser valorada como prueba del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado y sostiene que se ha producido la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal sentenciador destaca en sus fundamentos jurídicos el contenido incriminatorio de las manifestaciones de los funcionarios policiales, haciendo hincapié en que no se aprecia ninguna contradicción real con trascendencia para dudar de la veracidad de sus declaraciones; y el de apelación comparte dicha inferencia, al considerar que la testifical fue valorada de forma racional, completa y no arbitraria, por lo que no se aprecia merma alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del acusado.
Además, el recurrente considera que no tenía conocimiento de que los paquetes hallados contuviesen sustancia estupefaciente, ni que iba a ser utilizado en una operación de tráfico de drogas.
Nada se dice en los hechos probados sobre la ignorancia previa del acusado sobre la sustancia hallada en su domicilio y la que portaba en el vehículo, negando la sentencia de apelación que concurra prueba alguna de que no fuese conocedor de la misma.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. De acuerdo a nuestra jurisprudencia ( STS 718/2012, de dos de octubre), el dolo del tipo de tráfico de drogas y de la agravación por notoria importancia requiere el conocimiento de la cantidad portada. La acreditación del conocimiento de la llevanza de la droga por parte del recurrente forma parte del tipo subjetivo del delito, el cual sólo puede ser inferido a partir de los hechos objetivos constatados y la utilización de criterios de lógica que permitan afirmar ese conocimiento.
En el caso, la cantidad hallada es muy importante, ya que se trata de más de tres kilogramos de cocaína pura; y el Tribunal de apelación destaca la inverosimilitud del relato ofrecido por el recurrente para justificar su desconocimiento de que algo ilícito iba a ocurrir, porque se constata que tomó 'severas precauciones' para evitar contactar personalmente con la persona de quien estaba recibiendo la bolsa, señal de que su comportamiento no era correcto o normal, sino irregular, apartado de la norma, y requerido de una clandestinidad que evidencia su cabal conciencia.
Ello unido al valor de la sustancia (más de tres kilogramos de cocaína pura con un valor superior a los 800.000 euros), que hace conveniente no entregarla a personas ajenas al conocimiento del almacenaje y transporte, hacen que consideremos que la inferencia del Tribunal Superior de Justicia sea razonable.
Por otro lado, el recurrente alega que la única vinculación con los hechos sería una mera colaboración secundaria sin que pueda establecerse que la misma fuese esencial, por lo que debió ser condenado como cómplice.
El Tribunal Superior de Justicia deniega su pretensión y descarta su versión exoneradora por ser poco creíble y carente de lógica que se limitase a conducir el vehículo en que viajaba. Asimismo, hace hincapié en que tuvo plena disponibilidad de la cocaína, la almacenó autónomamente y esperó el tiempo que fuese necesario para su devolución posterior, desconectando la sustancia de quienes podían ser fácilmente relacionados con su tráfico.
Como recuerda la STS 729/2011, de doce de julio, 'la doctrina de esta ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino'.
El relato fáctico contempla que el recurrente se concertó con uno de los coacusados para guardar la cocaína a cambio de precio, trasladándose en un vehículo hasta el domicilio de este último para recoger la sustancia.
Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de complicidad, dada la existencia de un concierto de voluntades y de una distribución de funciones, ni tampoco que el recurrente se limitase a colaborar con una participación secundaria, lo que es contrario al relato fáctico.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede la inadmisión de los dos motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Arturo
SEGUNDO.-El único motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, así como del principio 'in dubio pro reo'.
A)Se sostiene que no existen indicios para inferir que entregase la droga que se encontró en el vehículo del otro recurrente, por lo que existen dudas sobre su culpabilidad.
B)Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015.
Como expresa la sentencia de esta Sala núm. 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C)Se alega que su condena se basa en 'meras sospechas', siendo insuficiente como prueba de cargo la vigilancia policial practicada, por lo que surge una duda razonable sobre su autoría.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se afirma que en la sentencia de primera instancia se relacionan varios indicios para concluir que la cocaína que fue intervenida al otro acusado en su vehículo fue entregada por el recurrente, quien se había concertado con aquel para que se la guardase.
Dichos indicios se concretan en que el recurrente salió de una finca con un automóvil y portando una bolsa, trasladándose a su domicilio donde lo aparcó y del que salió sin la misma.
Además, se resalta por el Tribunal de apelación que el otro coacusado aparcó su vehículo junto al del recurrente, al que accedió para tomar la bolsa en cuestión y en la cual fue hallada la droga que se relaciona en los hechos probados.
Asimismo, se hace hincapié por la sentencia de segunda instancia en que el aspecto del concierto con el otro coacusado para que le guardase la droga no ha sido combatido por el recurrente porque durante el juicio fue introducida la declaración sumarial de aquel donde dejó sentado tal extremo y, en concreto, que la droga que transportaba en el vehículo había sido proporcionada por la misma persona y formaba parte del mismo encargo que las bolsas halladas en su domicilio.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia considera que no solo dispone de prueba indiciaria, sino también directa, que al confluir dota de singular intensidad al convencimiento de que la droga intervenida al otro coacusado procedía directamente del vehículo en el que la había dejado el recurrente.
En conclusión, las Salas sentenciadoras indican minuciosamente los indicios acerca de la relación del recurrente con el vehículo donde se transportaba la droga para introducirla posteriormente en el mercado ilícito, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.
En consecuencia, el recurso no respeta el relato de hechos probados, donde se describe la conducta del acusado comprensiva de los requisitos previstos en el precepto penal aplicado.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Se imponen a las partes recurrentes las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
