Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 803/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 89/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 803/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019200437
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4898A
Núm. Roj: AAP B 4898/2019
Encabezamiento
AUTO Nº 803/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal número 89/2019 - A
Sumario número 6/2017
Juzgado: Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Ilustrísimas señorías
Don Eduardo Blasco Navarro
Doña María Isabel Delgado Pérez
Don Carlos Almeida Espallargas
En Barcelona, a 6 de mayo de 2019
Antecedentes
ÚNICO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís García Martínez, en nombre y representación de don Darío , don Desiderio y doña Rita contra el auto de 17 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario número 6/2017 por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 5 de noviembre de 2018 por el que se procesaba a los recurrentes y se mantenía su situación de prisión provisional, con base en los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, por lo que tras la celebración de vista quedaron los autos pendientes de deliberación y resolución.Ha sido magistrado ponente don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El procurador, don Luís García Martínez, en nombre y representación de don Darío , don Desiderio y doña Rita , mediante escrito de 29 de enero de 2019 interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario número 6/2017 por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 5 de noviembre de 2018 por el que se procesaba a los recurrentes y se mantenía su situación de prisión provisional al afirmar la inexistencia de indicios de criminalidad suficientes por lo que el instructor debiera haber sobreseído la causa añadiendo la existencia de arraigo de los recurrentes, don Desiderio y doña Rita .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de diciembre de 2018 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran documentadas en autos y lo propio hizo la abogada de la Generalitat por escrito de 30 de noviembre de 2018.
TERCERO.- El artículo 211 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara que 'Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio' añadiendo el artículo 212 que 'El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el art. Anterior'.
Igualmente, el artículo 217 añade que 'El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente'.
Así, el artículo 219 declara que 'Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto', de modo que añade el artículo 220 que 'Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.
Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella'.
En todo caso, señala el artículo 221 que 'Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado'.
Por su parte, el artículo 222 refiere que 'El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes' de modo que el artículo 223 añade que 'Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente' así que el artículo 224 precisa que 'Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia' y el artículo 225 añade que 'Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.
Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.
El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga'. Así, el artículo 226 concreta que 'Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados' y, finalmente, el artículo 227 señala que 'Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso'.
Así pues, el artículo 228 añade que 'Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes' continuando el artículo 229 al señalar que 'Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.
Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.
Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal', de modo que continúa el artículo 230 refiriendo que 'Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista' y, en todo caso, el artículo 231 prevé que 'Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.
No será admisible otro medio de prueba'.
Finalmente, señala el artículo 232 que 'Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado.
El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno'.
CUARTO.- En cuanto al procesamiento, el artículo 384 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara que 'Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley.
El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrán recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos.
Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.
Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.
Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.
Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizándolo dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando, personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga.
Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.
Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo'.
QUINTO.- En cuanto a la petición de libertad, debe tenerse en cuenta que la importancia del derecho a la libertad personal ( artículo 17 de la Constitución española ) se refleja tanto en el cuidado con el que el constituyente lo recogió como en su régimen de garantías, contando así con un procedimiento especial para su protección, el procedimiento de habeas corpus. Además de todo ello, este derecho deberá ser interpretado, como señala el artículo 10.2 de la CE , de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y teniendo en cuenta los criterios elaborados por el Tribunal Europeo en su aplicación ( SSTEDH 14 de octubre de 1999 , 28 de octubre de 2004 y 5 de abril de 2005 ). Todo ello sin obviar nuestra jurisprudencia constitucional sobre la materia, y entre otras las sentencias 99/2005 de 18 de abril , 128/1995 de 26 de junio y 154/2004 de 20 de septiembre ).
No obstante, hemos de señalar que como todo derecho fundamental tiene también sus límites y entre ellos, la prisión provisional, que consiste en la privación al imputado de su derecho fundamental a la libertad ambulatoria durante la sustanciación de un proceso penal. Ahora bien, reconocida la posibilidad de limitar este derecho, hay que señalar que la misma sólo está justificada si es imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y si ello no se logra con otras medidas menos restrictivas, por lo que no debe prolongarse más allá de lo necesario, y sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado, de conformidad con lo que señalan los artículo 502 a 519 de la LECrim .
SEXTO.- En el supuesto de autos la resolución recurrida declara 'En cuanto al recurso de Desiderio (f.
10758), dicho sobre los hechos de la causa, su calificación, e indicios fundantes de las imputaciones, así como sobre la procedencia del mantenimiento de la situación personal y sobre sus presupuestos y circunstancias concurrentes -ya analizadas en cuanto a las que son comunes o constituyen argumentos impugnatorios vertidos por más de un procesado-, hay que añadir específicamente lo siguiente: Esta persona procesada funda sucintamente su recurso en entender que no existen indicios de la existencia de organización criminal, ni de su participación criminal, y que no existen motivos para mantener su situación de prisión provisional. Sin embargo, de lo actuado se desprende que es una de las personas que cuentan con más indicios de cargo tal como se ha ido expresando anteriormente, hasta el punto de que, en este caso, no se reproducirá el relato de hechos que le afecta, sino que me remito en extenso a lo ya expuesto.
Datos a los que también se refiere el informe del Ministerio Fiscal a ff. 11000 y ss que resulta la comisión por dicha persona procesada de al menos delitos de dirección de organización criminal con fin de comisión de delitos graves incluyendo trata de seres humanos y otros previsto en apartado 3 con relación al 1, párrafo primero, inciso primero, del art. 570 bis del CP y penado con penas de hasta 8 años de prisión; diversos delitos de trata de seres humanos con finalidad explotación sexual con pertenencia y de dirección de organización, previsto en el artículo 177 bis, apartados 1,b ) y 6, párrafo segundo, del CP y penado con hasta 18 años de prisión; diversos delitos de inmigración ilegal con dirección de organización previsto en el artículo 318 bis, apartados 1 y 3, a), inciso primero del CP y penado con hasta 12 años de prisión; diversos delitos de explotación lucrativa de prostitución ajena, previstos en el artículo 187, apartado 1 párrafo primero del CP y penado con hasta 4 años de prisión; delitos de falsificación de documentos públicos u oficiales, previsto en el artículo 392, apartado 1 y 2 del Código Penal y penado con hasta 3 años de prisión; amenazas condicionales graves previsto en el artículo 169, apartado 1º del CP y penado con hasta 5 años de prisión en las personas de al menos TP NUM000 , TP NUM001 y TP NUM002 ; lesiones dolosas leves, previsto en el artículo 147, apartado 1 del CP y penado con hasta 3 meses de multa; todos ellos como uno de los presupuestos de la medida de prisión.
En consecuencia, procede desestimar su recurso y confirmar el auto recurrido en cuanto al procesamiento y mantenimiento de la situación personal, concurriendo los presupuesto y finalidades de la prisión'.
Igualmente, la resolución recurrida declara que 'En cuanto al recurso de Rita (f. 10758), además de reiterar lo ya dicho sobre los hechos de la causa, su calificación, e indicios fundantes de las imputaciones, así como sobre la procedencia del mantenimiento de la situación personal y sobre sus presupuestos y circunstancias concurrentes ya analizadas en cuanto a las que son comunes o constituyen argumentos impugnatorios vertidos por más de un procesado-, hay que añadir específicamente lo siguiente: Esta persona procesada funda su recurso en entender que no existen indicios de la existencia de organización criminal, ni de su participación criminal, y que no existen motivos para mantener su situación de prisión provisional. Sin embargo, de lo actuado se desprende que es una de las personas que cuentan con más indicios de cargo, tal como se ha ido expresando anteriormente, al lado de su pareja y también procesado Desiderio , por lo que me remito al grueso de lo expuesto en tal sentido anteriormente en esta resolución.
Datos a los que también se refiere el informe del Ministerio Fiscal a f. 11000 y ss y de los que resulta la comisión por dicha persona procesada de al menos participación o cooperación en organización criminal con fin de comisión de delitos graves incluyendo trata de seres humanos y otros previsto en el apartado 3 con relación al 1, párrafo primero, inciso segundo, del art. 570 bis del CP y penado con penas de hasta 5 años de prisión; diversos delitos de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual con pertenencia y dirección de organización, previsto en el artículo 177 bis, apartados 1,b ) y 6, párrafo segundo del CP y penados con hasta 18 años de prisión; diversos delitos de inmigración ilegal con dirección de organización previsto en el artículo 318 bis, apartados 1 y 3, a), inciso primero del CP y penado con hasta 12 años de prisión; explotación lucrativa de prostitución ajena, previsto en el artículo 187, apartado 1, párrafo primero del CP y penado con hasta 4 años de prisión; y falsificación de documentos públicos u oficiales, previsto en el artículo 392, apartado 1 y 2 del Código Penal y penado con hasta 3 años de prisión, todos ellos como uno de los presupuestos de la medida de prisión.
En consecuencia procede desestimar su recurso y confirmar el auto recurrido en cuanto al procesamiento y mantenimiento de la situación personal, concurriendo los presupuestos y finalidades de la medida de prisión'.
Por su parte 'En cuanto al recurso de Darío (f. 11045), procesado en situación de libertad provisional, además de reiterar lo ya dicho sobre los hechos de la causa, su calificación, e indicios fundantes de las imputaciones, hay que añadir específicamente lo siguiente: El recurrente afirma que el auto de procesamiento no incluye detalle de hechos imputables al mismo, siendo genérica la afirmación de su pertenencia a la organización y carente de prueba, más allá de la circunstancia de tener arrendada una habitación en la vivienda de CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 de Badalona, negando pertenencia a la SEC.
Ciertamente, como en el caso del anterior procesado su imputación en diligencias policiales es tardía y no viene acompañada de la profusión de indicios que el atestado articula respecto de otros. De ahí que el auto recurrido refiera escasamente que Darío (' Zapatones ', f. 6404), domiciliado en CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , de Badalona, ocupaba un escalón intermedio en la escala de rangos, ascendiendo durante la investigación policial al cargo de 'PARROT 1'. Darío (' Zapatones ') era miembro de la SEC, participaba activamente en sus ilícitas conductas, asistía a sus reuniones y tenía capacidad para dirimir controversias siempre por delegación de sus superiores.
Hay que añadir a lo anterior, además de la presencia del procesado en la expresada vivienda vinculada a la organización, que la TP NUM005 afirmó ser víctima de trata y explotación sexual, manifestó haber convivido con el procesado (al que reconoció fotográficamente, f. 7584; declaración testifical a f. 7582 y ss) durante unos meses de 2014 (f. 7583). Si bien la policía entiende que tal hecho fue casual (es decir, que el procesado no participaba en la custodia de la víctima), tal circunstancia le permitió conocer a la testigo que dicho procesado, como otros partícipes, se encargaban de controlar y vigilar a las víctimas y en caso de reticencia a trabajar o comprometer a la organización abusaban sexualmente de ellas y las agredían físicamente. Constan también fotografías ocupadas en registro de la vivienda de 'DON Topo ' donde aparecen juntos el procesado y otros tales como ' Palillo ' (f. 8088).
En el informe del Ministerio Fiscal a ff. 11090 y ss se razona que el auto de procesamiento no equivale a condena y que con base a los indicios existentes no puede cerrarse la instrucción ni denegarse la posibilidad de apertura de juicio oral desde este momento.
En consecuencia, procede desestimar su recurso y confirmar el auto recurrido en cuanto al procesamiento de dicho procesado, por entenderse que existen indicios de la comisión por el mismo de al menos delitos de [...] participación o cooperación en organización criminal con fin de comisión de delitos graves incluyendo trata de seres humanos y otros previsto en el apartado 3 con relación al 1, párrafo primero, inciso segundo, del art. 570 bis del CP y penado con penas de hasta 5 años de prisión) y de explotación lucrativa de prostitución ajena, previsto en el artículo 187, apartado 1, párrafo primero del CP y penado con hasta 4 años de prisión'.
En cuanto a los indicios sobre los hechos objeto de autos consta en autos respecto al recurrente don Darío consta en autos declaración del testigo protegido número NUM005 quien manifestó que convivió en igual domicilio al del recurrente, practicada en fecha de 2 de junio de 2016, a quien, además, reconoció fotográficamente (acta de 18 de febrero de 2016, folios 7587 y siguientes) de donde resulta que en 2014 la testigo señaló expresamente que el recurrente se reunía con otras personas en muchas ocasiones y que se reconocía como miembros de la Supreme Eiye Confraternity (SEC) así como que intervenía en tráfico de drogas, agresiones y hurtos, y que se encargaba de controlar a otras víctimas de explotación sexual llegando a agredir y abusar sexualmente de aquellas que se negaran a trabajar, a pagar o que acudieran a la policía. Igualmente, el contenido de tal declaración se ha podido objetivar mediante seguimientos en los que se identifica al recurrente en compañía de otros investigados por hechos de igual naturaleza y, algunos de ellos, investigados de esta misma causa, así como por el resultado de conversaciones telefónicas resultando en llamada de 10 de mayo de 2015 en la que intervienen ' Palillo ' y ' Pitusa ' si no hacen 'chequeo', refiriénodose a ' Zapatones ', el recurrente, y el tal ' Palillo ', así como llamadas de 18 de julio de 2015 entre ' Palillo ' y ' Zapatones ' donde se refieren a un tal ' Corretejaos ', un lugarteniente de Madrid, y se afirma que se puede hablar con 'gente' de Madrid para que hablen con el tal ' Corretejaos ' y se aleje de la esposa de ' Palillo ', la tal ' Pitusa ', si no 'los buitres le quitarán el ojo', y otra entre ' Zapatones ' y ' Pitusa ' de donde resulta un posición jeràrquica del recurrente sobre ' Palillo ' y ' Pitusa ' en la organización, y en otra llamada de 29 de junio de 2015 se constata una pelea entre miembros de la organización y la dependencia de ' Palillo ' respecto al recurrrente y, finalment, otra llamada de 1 de agosto de 2015 entre el recurrente y el tal ' Palillo ' sobre el ascenso del recurrente a 'PAROT 1' y donde hablan de otros miembros de la organización.
Finalmente, consta en autos acta de 17 de diciembre de 2015 de intervención de objetos al recurrente (al folio 6427 y siguientes) de donde resulta que se le intervino documentación de una tal Montserrat , Paula o Rosalia siendo estas dos últimes, además, identificadas en el acta de entrada y registro en el domicilio del recurrente sito en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 , de Badalona (folios 6152 y siguientes) como ocupantes de dicha vivienda.
En definitiva, por todo lo expuesto, y vista la infracción penal que se atribuye al recurrente constan indicios racionales bastantes a los efecto de confirmar el auto de procesamiento y sin perjuicio de lo que pueda resultar de los escritos de acusación y del eventual juicio oral.
Por su parte, respecto a los recurrentes, don Desiderio y doña Rita , constan las declaraciones de los testigos protegidos. Así, la testigo número NUM000 declaró que en Nigeria una mujer familia del recurrente, don Desiderio , contactó con ella que trabajaba como peluquera y le ofreció venir a Europa a trabajar en una peluquería grande y que para ello le pagarían los gastos del viaje y que luego ella se los devolvería. Igualmente, la testigo declaró que fue a Lagos donde consiguió un pasaporte falso, con otro nombre, que se lo dio el recurrente tras una llamada de teléfono e identificarse como Desiderio teniendo ella que llevar una foto y que se lo dieron en una oficina oficial a la que le acompañó un hombre que el recurrente por teléfono le dijo dónde localizar y que este entregó dinero a quien le dio el pasaporte. Una vez con el pasaporte y antes de viajar a España le recortaron uñas, le pidieron pelo del pubis y unas bragas que guardó un hombre y le dijeron que si no pagaba la deuda al recurrente, don Desiderio , o si iba a la policía le harían 'yuyu' y le pasaría algo malo. De modo que a los tres días de obtener el pasaporte viajó a Barcelona yendo de Lagos a París, donde pasó una noche en casa de una mujer que la recogió, y de ahí en tren a Barcelona donde llegó el 1 de noviembre de 2013, recogiéndola don Desiderio en coche y la llevó a su casa donde le dio preservativos, le dijo que tenía que pagar la deuda de 60.000.-euros y la mandó a Las Ramblas diciéndole lo que tenía que hacer, cobrar 20€ por una felación y 30€ por mantener relaciones sexuales y que tenía que trabajar de 20 a 9 horas todos los días sin descanso y aunque ella lloró al día siguiente ya fue porque el recurrente le dijo que si no iba le pegaría y que efectivamente le dio puñetazos en los brazos. Igualmente, la testigo declaró que los primeros días la acompañó otra chica y que además conoció a otra chica en casa del recurrente que le dijo que ella llevaba tres años trabajando para este. La testigo manifestó que el recurrente, don Desiderio , cuando ella llegaba a casa le quitaba todo el dinero y si traía poco le pegaba con un palo que usaban para hacer puré de patata, así como que estando el casa del recurrente, el 10 de noviembre, llegó otra chica, Carmen , a quien también vio como el recurrente la maltrataba y que había hecho igual viaje y tenía la misma deuda aunque no sabe si Carmen sabía que iba a Barcelona a prostituirse o no, pero sí vio a Carmen entregar dinero al recurrente, precisando que ella anotaba el dinero que entregaba al recurrente en una libreta.
Por otro lado, la testigo declaró que una noche en que el recurrente le pegó ella y Carmen huyeron y estando llorando en Las Ramblas le pidieron ayuda a una chica que las llevó a su casa y les dio de comer y las dejó ducharse y al llegar su marido descubrió que era prima del marido y le ayudó a contactar con su familiar en Nigeria y explicarles lo sucedido. Igualmente la testigo declaró que recibió amenazas del recurrente quien le dijo que si no volvía iba a enviar a alguien a darle una paliza a su primo lo que efectivamente hizo, así como que ella siguió pagando dinero al recurrente y que en una de las ocasiones el recurrente la hizo subir a un coche donde sacó una pistola que le puso en el cuello y la amenazó diciéndole que tenía que pagarle 500.-euros que 100.-euros era muy poco, además, el recurrente le ha dicho que iba a ir a Nigeria a matar a su madre y que la testigo ha hablado con su familiar en Nigeria y le han dicho que la familia del recurrente fue a casa de la familia de la testigo y pegaron a su madre, que tuvo que ir al hospital, y rompieron objetos de la casa. Finalmente, la testigo declaró que al llegar a casa del recurrente este le quitó el pasaporte y también recogió uñas, pelo, unas bragas de la testigo y le hizo una foto desnuda y le dijo que si no pagaba o iba a la policía le haría 'yuyu', y que ha tenido conocimiento de que el recurrente sigue amenazando a su familia en Nigeria. Esta declaración, por otro lado, consta esencialmente reiterada en la declaración preconstituida practicada en autos que obra en la grabación número 26 y 27 donde se resalta que el recurrente, don Desiderio y la recurrente, doña Rita , la recogieron en la estación de tren así como que era esta la que se encargaba de prepararle la comida.
Por su parte el testigo número NUM002 declaró que es quien se encontró a las dos chicas, Adriana y Carmen , llorando en la calle por miedo a volver a casa de los recurrentes sin dinero por los que las invitó a ir a su casa donde se enteró que era familiar de Adriana . Igualmente añadió que a los pocos días el recurrente, don Desiderio , llamó a Carmen e incluso fue al domicilio aunque las chicas siguieron en su casa y más tarde el recurrente llamó a Carmen reclamándoles dinero y esta le llevó algo de dinero y que no volvió a saber de ella hasta que más tarde le dijeron que se había ido a Francia. La testigo manifestó también que el recurrente la amenazó por teléfono diciéndole que iba a pagar a un español para que mientras estuviera en Las Ramblas le disparara. En sentido sustancialmente idéntico consta declaración preconstituida en las grabaciones número 30, 31 y 32.
Finalmente, el testigo número NUM001 declaró expresamente que recogió a dos chicas llorando de la calle quienes le manifestaron que no querían ir a la casa donde vivían porque si no llevaban dinero la persona con la que vivían les iba a pegar cada día, que esa persona era la recurrente doña Rita , mujer del recurrente, don Desiderio ; igualmente el testigo refirió que el propio recurrente se presentó días más tarde en su casa diciendo que él había traído a esas dos chicas desde África para que trabajaran para él e incluso que en una ocasión le amenazó como matarle si una de esas chicas, 'su hermana', no le pagaba 500.-euros semanales, y lo intentaron meter en un coche además de pegarle según resulta del parte de lesiones de 18 de mayo de 2014. Así mismo el testigo declaró que su familia en Nigeria ha recibido amenazas y que el recurrente le dijo al testigo que si 'su hermana' no pagaba iban a quemar la casa de su familiar en Nigeria confirmando que su familia en Nigeria tiene problemas continuos con la familia del recurrente y añadiendo el recurrente al testigo que cuando fuera a Nigeria iba a matar a toda la familia del testigo, a quien en una ocasión amenazó con un arma. Igualmente, el testigo declaró que su esposa, que es quien encontró a las chicas en la calle y las llevó a casa, ha recibido iguales amenazas del recurrente, don Desiderio . En sentido sustancialmente idéntico consta declaración preconstituida en las grabaciones número 28, 29 y 30 donde además el testigo precisó que el recurrente, don Desiderio , expresamente le dijo que tenía chicas trabajando no solo en España sino también en Francia, Alemania...
Consta en autos Informe policial de determinació técnia de falsetat documental de 21 de noviembre de 2014 cuyo objeto es el pasaporte nigeriano de Eufrasia que concluye que dicho documento está alterado, tratándose del que afirma la testigo protegida número NUM000 que le proporcionó el recurrente, don Desiderio , a través de terceras personas (folios 674 a 676), lo propio sucede respecto al Informe policial de 15 de enero de 2016 respecto a los pasaportes nigerianos a nombre de Inés , dos a nombre de doña Rita , de don Desiderio , Nicolasa , siendo todos estos intervenidos en el domicilio de los recurrentes, don Desiderio y doña Rita , a resultas de la entrada y registro en el domicilio de la CALLE001 número NUM006 , NUM004 , NUM004 , de L'Hospitalet de Llobregat.
Respecto a doña Yolanda , ' Bailarina ', consta llamada de 6 de enero de 2015 donde una desconocida llama a la recurrente, doña Rita , en relación a la conducta y pagos de la presunta víctima, ' Bailarina ', con esta y el otro recurrente, don Desiderio , constando además que ' Bailarina ' estuvo empadronada en el domicilio de los recurrentes.
En relación a doña Ana consta llamada de 11 de febrero de 2015 donde se evidencia la exigencia del recurrente, don Desiderio , de la 'deuda' generada por la presunta víctima, así como llamada de 20 de febrero de 2015 donde el recurrente, don Desiderio , refiere que 'la satanás que el tiene en F ha vuelto a casa' y su interlocutor añade que 'pensaba que (la chica) te hacía buena caja' contestando que 'ya está en Benin y ahora me suplica tener piedad con ella. Ni hablar (risas)', a lo que se suma las declaraciones de los testigos protegidos ya relatadas.
A lo anterior se suman las documentales que acreditan las múltiples transferencias o envíos de dinero que reciben los recurrentes, don Desiderio y doña Rita , de diversas personas y lugares sin constar causa legal.
De todo lo expuesto,y vistas las infracciones penales que se atribuyen a los recurrentes, don Desiderio y doña Rita , la Sala estima que constan indicios racionales bastantes a los efecto de confirmar el auto de procesamiento y sin perjuicio de lo que pueda resultar de los escritos de acusación y del eventual juicio oral.
Finalmente, en cuanto a las situaciones personales de los recurrentes en situación de prisión provisional, don Desiderio y doña Rita , vistas las diferentes resoluciones que sobre tal extremo se han dictado (constan, al menos, los rollo número 173/2016, 439/2016,405/2017, 311/2018, 605/2015, 407/2017 y 310/2018) así como la confirmación de los indicios sobre los hechos que se les atribuyen y el mantenimiento de las circunstancias de arraigo ya apreciadas en diferentes ocasiones por la Sala, no añadiendo ninguna nueva fuente de indicio de descargo ni de arraigo de los recurrentes sus defensas la Sala no puede sino confirmar su situación por cuanto se acrecienta el riesgo de fuga ante la mayor seriedad e inminencia de una eventual condena a diversas penas de prisión de elevada extensión y, precisamente por ello, el riesgo de tratar o poder obstruir la causa influyendo directa o indirectamente en testigos y/o víctimas y persistiendo el riesgo de reincidencia ante la propia naturaleza de los hechos y circunstancias de su comisión, no solo directamente sino a través de terceras personas. Así, los recurrentes tienen ingresos no acordes a medios legales de vida acreditados en autos y consta que tal capacidad puede estar asentada en su propio país de origen o terceros países a los que podrían tratar de huir y desde donde podrían seguir cometiendo hechos de igual naturaleza respecto a presuntas víctimas enviadas a España. En todo caso, la Sala ha de apuntar que dadas las vicisitudes de la instrucción de la causa y visto el tiempo efectivo y máximo de prisión provisional deberá ser el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos quien deba valorar la revisión de la situación personal de los recurrentes ante la previsibilidad de la eventual celebración de juicio y dictado de la correspondiente sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís García Martínez, en nombre y representación de don Darío , don Desiderio y doña Rita , mediante escrito de 29 de enero de 2019 contra el auto de 17 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de L'Hospitalet de Llobregat en el sumario número 6/2017 por el que se dictaba auto de procesamiento, el cual debemos confirmar en todo su contenido.Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.
Así lo acordó y mandó la Sala y firman S. Sª. Ilmas.; doy fe.
