Auto Penal Nº 804/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 804/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 727/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 804/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200690

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8815A

Núm. Roj: AAP B 8815/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 727/18
Diligencias Previas núm. 768/17
Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona
AUTO
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
D. José Alberto Coloma Chicot
D.ª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2018,se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona,Auto ,en las reseñadas Diligencias Previas, en méritos del cual se dispuso que no había lugar a acceder a la solicitud de libertad provisional formulada por la defensa letrada del coinvestigado, Epifanio ,manteniendo su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza.



SEGUNDO.- Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución interlocutoria a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, disconforme con la dicha decisión judicial, y a través de su representación procesal ,el mentado encausado, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación directo,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso de revoque dicha medida, se deje sin efecto y se decrete la puesta en libertad en los términos explicitados del recurrente.



TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo evacuó en fecha 9 de noviembre de 2018, en el sentido de impugnar el recurso, oponerse al mismo, solicitando su desestimación.

Evacuados los traslados conferidos, y designados que fueron los correspondientes testimonios de particulares, se elevaron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, y habiendo solicitado la parte apelante la celebración de la diligencia de vista, esta Sala, a medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2018,se acordó que no había lugar a su celebración con arreglo a lo preceptuado en el art. 766, apartado 5º de la L.E.Criminal, y notificada dicha resolución a las partes, en el plazo legal no se ha interpuesto recurso alguno, habiendo ,por ello, adquirido firmeza.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales, habiéndose designado Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección Novena, D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo cabe colacionar que, cuando abordamos el estudio de la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, inevitablemente debemos situarnos en el plano de la libertad que se concibe como un derecho ínsito, ontológicamente, consustancial, a la naturaleza humana. La C.E. le atribuye la categorización de derecho fundamental (art. 17) y lo reputa un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1-1º).

Las limitaciones de su ejercicio sólo resultan admisibles en la medida que sean estrictamente indispensables, pues en el plano de la interpretación rigen los principios ' in dubio pro libertatis' o 'favor libertatis'. Ahora bien, no cabe hablar de un derecho fundamental absoluto e ilimitado a la libertad del art. 17 de la C.E.,cual ha proclamado el TC ,en la STC 128/1995.

La prisión provisional, siempre de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal y revela la irreductible antinomia de dos órdenes de legitimidad, de una parte ,el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia y, de otro lado, el derecho de la sociedad a mantener el orden y la seguridad y a restablecer cuanto antes el orden jurídico perturbado y que viene tutelado por la norma penal presuntamente vulnerada, ex art. 13 de la L.E.Criminal.

La medida cautelar de prisión provisional constituye la actuación jurisdiccional limitativa de libertad de derechos fundamentales más gravemente consentida. Jurídicamente es la transitoria privación de libertad de un sujeto legalmente presumido inocente ,investigado por uno o varios delito/s de especial gravedad que es ordenada por una resolución jurisdiccional que requiere una motivación especialmente reforzada ,de carácter provisional y de duración limitada, antes de que recaiga sentencia penal firme, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento con la efectiva presencia del investigado durante la sustanciación del proceso o la ejecución de la eventual y futura pena.

Se concitan fines de naturaleza mixta, unos específicos, inherentes a su naturaleza cautelar, tales como evitar el riesgo de fuga, asegurar el éxito de la instrucción , o impedir la destrucción u ocultación de futuros medios de prueba ,así como otros de índole extraprocesal, como conjurar el riesgo de reiteración delictiva y dispensar protección a la víctima, lo cual revela la conflictividad interna de la institución cautelar y la permanente tensionalidad entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del proceso penal y la seguridad colectiva, y por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho individual a la libertad personal del investigado.

El Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 Febrero que la prisión provisional ha de ser concebida 'tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan'. Se trata 'de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico'.

Por ello, además de su legalidad ,la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, -parámetro penológico- o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito -evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida.

También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de adopción de la medida no son necesariamente los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.



SEGUNDO.-Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, es decir, su plena disponibilidad procesal, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona , a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Es doctrina reiterada que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 , 128/1995 y 98/1997 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' ( STC 128/1995), fundamento jurídico 4º b)]. La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como 'una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' referidos en el párrafo anterior ( STC 128/1995 , fundamento jurídico 3º).

Por último conviene indicar, como se recordaba en la STC 58/1998, que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos ( SSTC 11/1981 , 2/1982 ). Las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable ( STC 53/1986 ), de donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas restrictivas sean necesarias para conseguir el fin perseguido ( SSTC 62/1982 y 13/1985 ), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone ( STC 37/1989 ) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial ( SSTC 11/1981 , 196/1987 , 120/1990 , 137/1990 y 57/1994 ).



TERCERO.- Como es suficientemente conocido en la práctica forense, la justificación jurídica- constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto , la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y, como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la medida.

Estos fines están identificados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tienen que ver con la necesidad de evitar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución de la sentencia que parten del investigado, es decir: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la causa penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva o la afectación a bienes jurídico- personales de tutela reforzada, en especial cuando la víctima es alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En cualquier caso, la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares: 'al no haber sido declarado culpable de los hechos que se le imputan, sigue gozando de la presunción de inocencia' ( STC 107/1997 , y en igual dirección las números 81/1994 y 183/1994 ).



CUARTO.-Sentado lo precedente, como referente inexorable para el abordaje del recurso interpuesto, resulta que frente a la decisión judicial impugnada que lo es denegatoria de la petición de libertad provisional formulada por la defensa del investigado, el recurrente viene a reproducir una serie de alegaciones que ya han sido expuestas en solicitudes precedentes que han sido desestimadas. Y, en concreto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en la oposición al recurso, esta Sala en Auto de fecha 30 de julio de 2017, ya ratificó dicha medida cautelar ,sin que se ofrezcan datos ni elementos nuevos de consideración que permitan a este Tribunal modificar su decisión.



QUINTO.-En efecto, en aquella resolución, ya decíamos que de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia al remitirse a lo resuelto antes y a lo confirmado por la Sala, la Sala los constata igualmente y nuevamente decimos que examinado el testimonio remitido entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado y son plurales , tienen un indudable valor de cargo como tales indicios de comisión y participación en los hechos en una valoración conjunta de los mismos, y que apuntan en el mismo sentido y dirección de revelar indiciariamente su directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito y así se tiene por tales: a) inicialmente se le identifica como uno de los usuarios de un trastero donde se guardaban al menos un paquete de diez kilos de marihuana (fol 9) b) local del que salió indiciariamente la carga del contenido de una furgoneta conducida por Gabriel que según el atestado fue luego detenida por la GU de Barcelona ocupándose en su interior 138 kgs de cogollos de marihuana fol 11.

c) haberse identificado su vehículo Ford transit .... VMJ en el interior de la finca vinyes d en mandri 53 de Sant Vicenç de Montal finca ocupada por los hermanos Gabriel en cuyo interior la policía desveló un cultivo de marihuana , 450.150 euros en una aja fuerte oculta y otros 10.621 euros el material de almacenaje de sustancias estupefacientes como bolsas de plástico de grandes dimensiones bolsas negras máquinas tramo seguidoras filtros cilíndricos balanzas de precisión y material destinado a la producción de mariguana como ventiladores caja de conducta dos grandes con aislamiento térmico bomba de aire equipos ganadores electrónicos y 30 kilos de sustancia y el vehículo del ahora apelante preparado para no hacer visible la carga del habitáculo y así poder transportar según la policía las bolsas de marihuana y una defensa extensible y diversos teléfonos móviles en la finca, sujestos en conexión cinco personas al menos una de ellas vinculadas con otra plantación de marihuana encontrada por la policía en 1 de marzo de 2017 en Lliçá el folio dieciséis e) varias de estas personas están también relacionadas con la intervención de otra plantación de marihuana en el hotel de Terrassa f 1103 muy similar al anterior ambos usando la técnica de SCROG poco usual aquí .

f) el ahora apelante fue detenido en Francia el 8 de marzo del 17 por conducir sin permiso y utilizando una documentación falsa de entidad a nombre de Juan Antonio Nacido en Bélgica que había sido usada en un hotel en Barcelona habiendo sido detenido el sujeto o cuando viajaba en un Volkswagen hacia Alemania tras cruzar la frontera de España con Francia g) la explotación policial de datos folio 21 los vincula también con una plantación de marihuana Pineda de mar, otra plantación en Sant Boi de Llobregat Avda Extremadura número nueve en una nave industrial de y otra la calle con 35 de la ciudad de poder, y trasteros utilizados por la organización folio 35 y la detención de un vehículo de 23 de enero de 2018 la carretera C 35 del folio un portando 138 kilos de cogollos de marihuana con un Valor superior al millón y medio de euros a h) la policía informó al folio 25 y al folio 2001de haber sido visto en vigilancia alrededor de la nave industrial situada en la avenida del bajo Llobregat núm. 9193 de la localidad de Santa Coloma de Cervelló junto a quienes estaban encargados la custodia de que ya nave donde fue localizada gran cantidad de material destinado a la adecuación de plantaciones de marihuana un y según el informe de inteligencia policial podría ser el encargado del transporte y almacenamiento de la sustancia dentro de la organización i) el análisis de la información policial situar al apelante en un segundo nivel como personas de la máxima confianza de los líderes principales garantizando el correcto funcionamiento de transporte plantaciones folio 47 existiendo todavía un tercer nivel por debajo de ellos de personas varias de ellas detenidas j) se identifica también su presencia o junto con otro imputado en el domicilio del CAMINO000 del al 32 de Castellbisbal folio 2007 que fue luego registrado ocupándosele gran cantidad de material para plantaciones y dinero en metálico k) se le identifica también folio 2008 en relación con el uso del trastero de 064 de la caída lado donde se ocuparon diez kilos de mariguana la l) el apelante fue identificado el pasado día en venero en la avenida litoral xxx por una dotación de la guardia urbana al volante de un vehículo golf sin autorización para conducir y mostrando un pasaporte a nombre de Eloy de Dinamarca ll) el apelante fue detenido en la madrugada del 24 M en su domicilio de la CALLE000 NUM000 peso 1413 de Barcelona m) al detenerlo se le ocupó teléfono usado por el modelo de cual varios de mis cinco plus que tiene dos formas de acceder para establecer conexión con un sistema Android con un sistema Encritchat indicio P-13 folio 2014 o) apelante nació el NUM001 del 88 en Hamburgo en Alemania con NIE domiciliado en Barcelona en habiendo sido detenido constándole otro domicilio, siendo que en domicilio donde se le detuvo se decomisó un total de 115 gramos de sustancia vegetal presuntamente marihuana 102 gramos de sustancia presuntamente tesis y en su poder 750 € , que además de tijeras de podar báscula eléctrica pasaportes y permisos de conducir numerosos teléfonos móviles y en el trastero anexo materiales para embalaje cultivo de marihuana , al haber sido identificado el apelante como estacionando su vehículo durante toda la noche en la plaza de parking correspondiente a dicha finca C/ CALLE000 NUM000 domicilio desde el que la policía han informado a folio 936 que del mismo vieron salir a las tres personas que luego observará cargando un camión al que transferirá la carga que portaban una furgoneta camión que fue interceptado más adelante con 155 kilos de marihuana aproximadamente habiendo sido previamente identificado el apelante en vigilancia en compañía de Luis Pablo ,otro de los implicados, 956 en el conjunto de investigación que se extiende más de 40 personas muchos de ellos detenidos .



SEXTO.-En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación del apelante, indicios insistimos ahora frente al nuevo argumento de la apelación, conjuntos plurales y valorados conjuntamente, en los delitos referidos castigado con pena de prisión superior a 2 años, y que podría alcanzar los diez, primero de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los indicios ya expuestos .La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en el 'periculum in mora' que a continuación valoraremos.

Los indicios de criminalidad que afluyen del acerco instructorio allegado a la causa, de forma provisoria e interina revelan la directa implicación y vinculación con la autoría de estos hechos en el seno de este grupo que actuaba como ya se ha descrito. La Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sigan siendo valorados como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado y lo investigado indiciariamente en seguimientos.

Ya destacábamos que consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º.

LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, y también el 369 en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado que podría alcanzar diez años.

Y desde la perspectiva del periculum in mora, ya significábamos que,en contemplación a la penalidad cerniente,la postulada puesta en libertad del investigado, en atención a los elementos citados ,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, acaso a su país de origen u otro , que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Es decir, la medida cautelar que se cuestiona viene a conjurar, a neutralizar el riesgo de fuga y a asegurar la plena disponibilidad procesal del encausado y ello por cuanto el recurrente : a) carece de todo arraigo aquí acreditado suficientemente y no lo es una estancia previa de seis meses a la detención frente al valorable como más relevante riesgo de fuga b) no sólo tiene un domicilio y le consta otro sino que manifiesta carecer de familia, y no consta que tenga un entorno familiar o personal - no instó comunicar su detención a nadie- laboral o de relaciones personales o sociales que determine el arraigo que no puede ser en ningún caso confundido con la sola permanencia en territorio, que, en todo caso, no se extiende según la defensa, más allá de seis meses. Elementos no discutidos en el recurso c) especialmente relevante es la circunstancia de que en dos ocasiones que fue detenido por la policía en Francia y en Barcelona por delitos contra la seguridad vial por infracciones contra la misma y resultó que en ambas se identificó con documentación falsa a nombre de una identidad belga y danesa ,lo que pone de manifiesto no sólo la dificultad que ello comportaría en el supuesto de su puesta libertad para su localización ,sino la facilidad que tiene de acceder, probablemente a través de los recursos del organización ,a disponer de múltiples identidades formales ,que no se corresponden con su identidad material.

SÉPTIMO.-Y por lo que hace al reiterado agravio comparativo, evoquemos que ya razonábamos que en relación al argumento de la infracción del principio de igualdad referido a las decisiones sobre la situación personal de otros implicados que se dice de mayor rango, no cabe admitirlo ,pues no hay término válido de comparación ,dado que las circunstancias de unos y otros no son parejas , ni lo es su nivel de arraigo, ni otros factores ,tales como su diferente ubicación indiciaria en los niveles de la organización o la posesión y uso de documentación de identidad falsa cuando es detenido por fuerzas policiales concurrente en este caso, y en dos ocasiones, y en otro no.

En orden al carácter restrictivo de la prisión y aplicación de otra medida cautelar alternativa de menor intensidad y gravosidad, por inexistencia de riesgo de fuga que se considera inatendible pues es razonable por las circunstancias personales, nacionalidad y ausencia de todo arraigo apreciar el riesgo de fuga como lo hace el Auto apelado aunque no se comparta la existencia de indicios de riesgo de reiteración delictiva y de destrucción de pruebas, estimando la sala que- en este momento -y atendidas estas circunstancias, particularmente los alegatos del Ministerio fiscal , otra medida menos injerente no garantizaría la sujeción del apelante al proceso ni tan siquiera las mencionadas como alternativas en el recurso de apelación por cuanto ya ha quedado expuesto.

OCTAVO.-Y en cuanto al alegato pivotado sobre el transcurso del tiempo ,si bien es cierto que ya hace varios meses que se acordó la prisión provisional, no lo es menos que se trata de una investigación amplia y compleja con numerosos implicados e investigados, y no se pone de manifiesto en el recurso que se hayan producido paralizaciones indebidas o ausencia de actividad instructora , que no podemos presuponer con el testimonio remitido, y ,por tanto , estamos todavía dentro de los plazos que cabe considerar razonables para la gestión de un procedimiento de esta naturaleza ,y por ello ,no puede ser este motivo bastante para revocar el auto apelado.

Y el avance de la instrucción tampoco ha desvirtuado la plataforma indiciaria,ni difuminado la incriminación ni se ofrecen razones de peso para modificar la situación personal del recurrente, antes bien subsisten los motivos por los cuales se ha decidido denegar su libertad provisional.

NOVENO.-En conclusión, están dadas todas y cada una de las condiciones para la confirmación de la decisión judicial impugnada.

Considera este Tribunal Provincial que concurren: a) la necesidad conceptual de mantener la prisión provisional , b) la adecuación al logro de fines constitucionalmente legítimos, c) la idoneidad y la proporcionalidad de la medida acordada, y d) la impertinencia de su sustitución por sistemas de seguridad de tono menor que,en absoluto, atendidas las circunstancias concurrentes, garantizan la causa de la justicia.

Por consiguiente, la Sala confirma por sus propios y acertados fundamentos el motivado criterio que discute la defensa y el recurso es, por lo expuesto, desestimado.

DECIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada se declaran de oficio.

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal del investigado, Epifanio , contra el Auto recurrido de fecha 17 de octubre de 2018,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Barcelona, en las reseñadas Diligencias Previas, por el que se deniega la petición de libertad provisional del dicho encartado y se mantiene su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, y ,por consiguiente, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acordó la Sala y firman las Ilmas. Srías. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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