Auto Penal Nº 804/2020, T...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 804/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4608/2019 de 19 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 804/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020201358

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11042A

Núm. Roj: ATS 11042:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. LESIONES CON DEFORMIDAD. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LEGÍTIMA DEFENSA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 804/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4608/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DEL PAÍS VASCO (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4608/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 804/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 25 de febrero de 2019, en los autos del Rollo de Sala, dimanante del procedimiento abreviado 20/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número de Guernica, por las que se condena a Jose Pablo y a Jesús María como autores, criminalmente responsables, de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y de una indemnización a Luis Pablo. de 9.700 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Pablo y Jesús María, formularon recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia de 19 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación 66/2019, desestimándolos íntegramente.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Jose Pablo y Jesús María formularon recurso de casación.

Jose Pablo, que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra García Fernández-Villa, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

Por su parte, Jesús María, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Mario Castro Casas fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

1. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

2.- Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cita conjuntamente, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

3.- Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la apreciación de la eximente completa o incompleta de la legitima defensa.

4.- Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la absolución de Luis Pablo. del delito de lesiones y daños, por el que había sido acusado.

5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal.

6.- Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Luis Pablo., que ejercita la acusación particular bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, interesaron la inadmisión de los mismos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

RECURSO DE Jose Pablo

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Indica que la única prueba tomada en consideración son las declaraciones del perjudicado, que, en el procedimiento, aparecía también como imputado, si bien fue posteriormente absuelto. Indica que en la valoración de la prueba nunca se hace referencia a esta condición procesal del perjudicado, pese a la esencial cautela con la que debe ponderarse una prueba de este tipo y, fundamentalmente, en atención al dato de que no está, por lo tanto, obligado a decir verdad. Sostiene que hay datos que ponen de manifiesto el propósito espurio del perjudicado al formular denuncia y las numerosas contradicciones en las que incurrió, como la de señalar que fue arrastrado por el suelo desde el coche, lo que no se apreció en la inspección ocular. Considera que sus declaraciones no fueron congruentes y persistentes.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) Se declaran, en síntesis, como hechos probados en el presente procedimiento, que el día 22 de octubre de 2016, sobre las 3:00 horas, los acusados Jose Pablo y Jesús María, se desplazaban junto al perjudicado Luis Pablo., en un vehículo por la autopista A-68 desde Burgos a Gámiz-Fica (Vizcaya), y que, en determinado momento, se inició una discusión entre Luis Pablo. y Jesús María, porque el teléfono móvil del primero no aparecía.

No se consideraba acreditado, que, durante este episodio, mientras conducía Jose Pablo, Luis Pablo., que ocupaba uno de los asientos traseros, se abalanzase sobre Jesús María, que ocupaba el asiento delantero derecho, con ánimo de menoscabar su integridad física, y le mordiera en la mejilla izquierda y le propinase varios golpes en la cabeza con un triángulo de emergencia y otro accesorio, así como varios golpes con la mano en la cabeza.

Igualmente, se consideraba probado que una vez que llegaron a localidad de Gámiz -Fica, tras detener el vehículo, Jose Pablo y Jesús María se bajaron del mismo y se dirigieron hacia Luis Pablo., que se encontraba en su interior, y, con ánimo de menoscabar su integridad, de modo conjunto e indiferenciado, le propinaron diversas patadas y puñetazos, y uno de ellos golpes con un tubo metálico de fontanería por todo el cuerpo. Cuando Luis Pablo. tenía encima a Jesús María, que le estaba agrediendo, con la finalidad y finalidad de quitársele de encima, le propinó un mordisco en el pómulo izquierdo y lanzó patadas que causaron daños en unas cañas de pescar que llevaban consigo y, además, fracturó la ventana trasera izquierda del vehículo.

Asimismo, se declaraba acreditado que, acto seguido, los acusados arrastraron al Luis Pablo. hasta la cocina del caserío sito en el número NUM000 del BARRIO000, donde continuaron con el mismo proceder, hasta que, alertados por un vecino, acudieron al lugar agentes de la Ertzaintza.

Como consecuencia de la agresión, Luis Pablo. sufrió múltiples heridas incisocontusas en dorso nasal y palpebral derecho, hematoma palpebral izquierdo, dolor en la articulación temporomandibular izquierda, edema en dorso nasal, crepitación de huesos propios, epistaxis autolimitada, fractura conminuta y discreto acabalgamiento afectando a los huesos nasales, y línea de fractura con leve hundimiento, que afecta a la vertiente nasal del hueso maxilar izquierda, y dolor en región tibial derecha. Asimismo, se le apreciaron contusiones en el tórax y piernas, requiriendo por todo ello tratamiento médico y quirúrgico que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 13 días y tardando en curar 17 días.

A resultas de los hechos, a Luis Pablo. le quedaron como secuelas, cicatrices inestéticas en pirámide nasal, una desde la zona más superior del ala nasal derecha hasta el dorso y que se extiende hasta la vertiente nasal izquierda, otra cicatriz vertical que conecta con la anteriormente descrita, discrómicas e inestéticas, así como dolor y sensación de quemazón, disestesia en la superficie cutánea del dorso nasal y cefalea.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó la alegación formulada por la representación de Jose Pablo, señalando la existencia de prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración del perjudicado, cuyas manifestaciones resultaban corroboradas por otros elementos probatorios adicionales y cuya valoración se atenía a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.En esencia, hacía constar que la prueba de cargo estaba constituida por las manifestaciones de Luis Pablo., a las que la Sala de instancia, de forma razonada y razonable, le había atribuido credibilidad.

El Tribunal Superior de Justicia consideraba que, en el presente caso, y a la vista de lo anterior, no podía hablarse de un vacío probatorio, sino de una discrepancia en la valoración de la prueba, basando la parte recurrente su pretensión en una valoración alternativa, favorable a sus propios intereses.

Los razonamientos de la Sala de apelación deben ratificarse. La sentencia de instancia parte de la existencia de declaraciones y versiones de los hechos confrontadas, optando por atribuir credibilidad a las manifestaciones de Luis Pablo., en la que apreció persistencia a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, desde su fase temprana, hasta el acto de la vista oral. Además, el Tribunal de instancia destacaba la existencia de varias corroboraciones periféricas, fundamentalmente, y, en primer lugar, las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza, que acudieron al caserío, en el que se desarrolló la fase final de los hechos y quienes, después de forzar la entrada en el mismo, tras oír a Luis Pablo. quejarse diciendo 'dejadme en paz, me vais a matar', le encontraron reclinado sobre una silla, aturdido. Los agentes añadieron que Luis Pablo. les manifestó que le habían agredido los dos acusados. En segundo lugar, las numerosas lesiones apreciadas a Luis Pablo., así como los daños existentes en el vehículo y en las cañas de pescar se compatibilizan con su versión de los hechos Por el contrario, aunque ambos acusados afirmaban haber sido previamente agredidos por Luis Pablo., Jose Pablo no presentaba lesiones y las que se le apreciaron a Jesús María se correspondían con el mordisco que le propinó el perjudicado, en el primer episodio de los hechos, y, en absoluto, se correspondían, por el contrario, con el uso de un triángulo de seguridad de un vehículo.

Por último, también valoraba la Sala de instancia las declaraciones exculpatorias de ambos acusados, encontrando discordancias esenciales entre ellas, y apreciando una nota de inverosimilitud en su relato, por las circunstancias de lugar y tiempo.

De todo ello, se concluye que la estimación del Tribunal Superior resulta ajustada a Derecho. La Sala de instancia ha construido su pronunciamiento sobre prueba de cargo bastante, y los razonamientos valorativos no incurren ni en absurdo ni en arbitrariedad. Conviene aquí recordar que esta Sala, en múltiples ocasiones, y de manera consolidada, ha establecido que las declaraciones de quien se presenta procesalmente como víctima tiene valor plenamente testifical y, por lo tanto, son susceptibles de constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (véase, a este respecto, por todas, la STS 351/2018, de 11 de julio). Razones evidentes aconsejan que su estimación como prueba de cargo vaya acompañada de ciertas prevenciones, a cuya atención la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado unos ciertos patrones no exclusivos ni condicionantes de análisis, que pueden resumirse en la obligación del órgano enjuiciador de realizar un examen cuidadoso y detallado. En segundo lugar, también conviene recordar que la valoración de la prueba personal por el órgano de enjuiciamiento sólo es revisable en casación, en lo que se refiere a su estructura interna y a su adecuación a la lógica (vid. STS 194/2018, de 24 de mayo). Esto es consecuencia de la importancia que, en la valoración de esa prueba personal, juega la percepción directa, total e inmediata, de la que sólo goza el órgano de enjuiciamiento.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Considera que no se acreditó suficientemente que agredieran al perjudicado con un tubo metálico de fontanería. Reitera sus anteriores manifestaciones. Indica que se negó, en todo momento, tanto por él, como por el otro condenado, que así fuese. Argumenta que el tubo no fue hallado en la inspección ocular, que se llevó a cabo, y que las lesiones apreciadas no se corresponden con la contundencia de un objeto de esas características.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 531/2020, de 22 de octubre, con cita de las sentencias previas núm. 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero, que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

C) La cuestión formulada redunda en la misma alegación sostenida en el motivo anterior. Como se ha señalado, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó que el pronunciamiento condenatorio en contra de ambos recurrentes se sostenía en prueba de cargo bastante, en concreto, en la declaración del perjudicado Luis Pablo., al que la Sala de instancia otorgó credibilidad por ser sus manifestaciones persistentes, veraces y estar corroboradas por otros elementos de prueba, entre ellos la compatibilidad de las lesiones que se le apreciaron en el tórax con el uso de un objeto contundente, como lo podía ser un tubo de tubería.

La Sala de apelación consideró que los razonamientos valorativos del Tribunal de instancia se acomodaban a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin apreciar en ellas la existencia de inferencias arbitrarias o absurdas. Pese a que el tubo con el que Luis Pablo. afirmaba haber sido agredido, no se halló en la inspección ocular, su fundamento sigue siendo igualmente su declaración testifical, ratificada por el informe pericial que describía unas lesiones compatibles con el uso de un instrumento contundente.

Conforme a lo anterior, no se aportan por la parte recurrente nuevas alegaciones que justifiquen la revocación de la valoración realizada por el Tribunal de apelación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

A) Se plantea el presente motivo con carácter subsidiario a los anteriores. Impugna la calificación de deformidad de las lesiones sufridas, por estimar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es preciso que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Argumenta, en tal sentido, que el propio médico forense cada calificó el perjuicio estético como ligero y no como grave. Por todo ello, estima que los hechos deberían haberse calificado como constitutivos de un delito de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal.

B) Tiene establecido esta Sala (STS 554/2020, de 28 de octubre) que el motivo formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

C) La Sala de apelación consideró que la calificación jurídica realizada por el órgano de instancia era acertada, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala respecto del artículo 150 del Código Penal, conforme a la cual ha de entenderse por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.

Partiendo de esta doctrina, la Sala de apelación indicaba que la Audiencia Provincial, a la hora de determinar si existía una deformidad o no, no se encontraba vinculada por el informe médico forense, que debería ser puesta en correlación con el resto de las pruebas practicadas y, en especial, con su propia percepción directa del estado de la víctima, en el acto de la vista oral. Así, destacaba que la Audiencia Provincial consideraba que existía una deformidad, definitoria de la aplicación del artículo 150 del Código Penal porque '... basta(ba) (para ello) con apreciar la localización de las mismas en medio de la cara, sus dimensiones, su carácter fácilmente visible (...) para concluir que afectan de modo importante, a la apariencia física del rostro del lesionado.'

A la vista de todo lo anterior, se concluye que la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. La apreciación de deformidad se asienta, en el presente caso, sobre la percepción directa del Tribunal de instancia sobre la ostensibilidad de las lesiones y secuelas resultantes para la víctima, destacando que, por su lugar de localización afectan, de manera patente, a la incolumidad física y corporal del perjudicado. De hecho, así se refleja en la declaración de hechos probados, donde se ponen de relieve como buena parte de las agresiones de los acusados se centran en partes del cuerpo visibles, especialmente en el rostro, en el que dejan secuelas claramente ostensibles, que trastocaban sus rasgos normales.

Recuerda la sentencia 428/2019, de 26 de septiembre, que es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre, 76/2003, 23 de enero y 842/2009, de 16 de julio), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ).Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el ' quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero, 691/1994, 22 de marzo y 173/1995, 27 de febrero) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Por todo ello, procede inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Jesús María

CUARTO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo bastante. Argumenta que la condena se funda, exclusivamente, en la declaración del perjudicado, al que se le ha otorgado carta de naturaleza como prueba de cargo, con desconocimiento de las restantes practicadas en plenario. Indica que sus manifestaciones y las del correcurrente eran plenamente coincidentes y que se acreditó que, el día de autos, Luis Pablo. ingirió de manera desmesurada bebidas alcohólicas, adoptando una actitud agresiva y faltona, lo que propició que, hasta en un establecimiento, le invitaran a salir fuera del local. Afirma que también se acreditó que, dentro del vehículo, y al recriminarles los acusados su actitud, Luis Pablo. arremetió contra Jesús María de forma brutal, volviendo a hacerlo cuando pararon el vehículo.

B) Las alegaciones del recurrente son réplica de las formuladas por el correcurrente Jose Pablo. Como se ha señalado, el Tribunal de apelación desestimó la alegación de ambos acusados, indicando la existencia de prueba de cargo bastante, sostenida, fundamentalmente, en la percepción directa e inmediata de las declaraciones testificales del perjudicado, y sin que, en los razonamientos valorativos del órgano de apelación asomase sombra de arbitrariedad o falta de lógica.

Conforme con todo lo anterior, el motivo carece de fundamento, debiéndose destacar asimismo, que su argumentación se sostiene sobre extremos fácticos, que no se han declarado probados, como la supuesta agresión previa de Luis Pablo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que cita conjuntamente, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Aduce que no fue él quien fracturó la nariz a la víctima, sino su primo, el correcurrente, según se desprende de las declaraciones del propio perjudicado y la suya propia. Argumenta que se acreditó en plenario que fue víctima de una agresión brutal por parte de Luis Pablo. y que quien le fracturó la nariz a aquel fue el coacusado y no él. Reitera que sus declaraciones y las del coacusado eran coincidentes y que el perjudicado omitió que los tres estuvieron en Burgos en un club de alterne y que ingirió allí bebidas alcohólicas de manera desmesurada.

B) Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 529/2020, de 21 de octubre) que los requisitos que han de concurrir para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.'

C) El recurrente no señala documento alguno que acredite error en la valoración de la prueba.

Al margen de lo anterior, el Tribunal de apelación también desestimó esta alegación, estimando que existía prueba de cargo bastante de que la agresión perpetrada contra Jesús María se llevó a cabo por ambos acusados, adhiriéndose los dos a la acción agresiva de cada uno de ellos, y constando que ambos, en concierto, aunque sea tácito, agredieron múltiples veces a Luis Pablo., sin que pudiera imputarse la fractura de la nariz a la acción específica de uno de ellos.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resulta acertada. Las alegaciones de la parte recurrente parten de hechos no acreditados y además, carecen de relevancia, en cuanto los hechos declarados probados describen un comportamiento en concierto de ambos acusados, que propinaron a Luis Pablo. 'diversas patadas, puñetazos y uno de ellos, golpes con un tubo metálico de fontanería en todo su cuerpo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la apreciación de la eximente completa o incompleta de la legitima defensa.

A) Sostiene que se ha acreditado que concurrió la eximente, bien completa o incompleta, de legítima defensa. Argumenta que, de la prueba practicada, se ha acreditado que fue víctima de una agresión por parte del perjudicado durante el trayecto y al parar el vehículo. Mantiene que concurren los elementos propios de la eximente de legítima defensa.

B) Establece la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 174/2020, de 17 de mayo) que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

C) La Sala de instancia desestimó también esta alegación, considerando que la Audiencia Provincial había justificado de manera extensa y con razonamientos concordes con la lógica, la inexistencia de los elementos que dan vida a la eximente de legítima defensa y, en particular, la esencial, de agresión ilegítima. La ausencia de acreditación de este elemento conlleva la imposibilidad del reconocimiento de la circunstancia eximente, sea como completa o sea como incompleta.

Nuevamente, la respuesta del Tribunal Superior debe refrendarse. La Audiencia Provincial razonó adecuadamente por qué no daba por acreditada la existencia de una agresión ilegítima previa del perjudicado y consecuentemente, no lo reflejó en el relato fáctico y así, se observa que el relato de hechos probados, efectivamente, no contiene ninguna afirmación fáctica que permita apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, bien completa o bien incompleta. Falta el elemento esencial de una agresión ilegítima previa, que no sólo no aparece en los hechos declarados probados, sino que, además, en ellos expresamente se niega su acreditación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinar artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la absolución de Luis Pablo. del delito de lesiones y daños, por el que había sido acusado.

A) Reitera que, en los hechos, concurrió la eximente de legítima defensa. Sostiene que fue objeto de una agresión brutal por parte de Luis Pablo., dentro del vehículo y cuando se paró éste. Indica que su declaración ha sido siempre persistente y veraz, por lo que debería haberse estimado concurrente la eximente citada.

B) El motivo es reiteración del anterior. Como se ha señalado, la Audiencia Provincial razonó debidamente los motivos por los que estimaba que no concurría el elemento básico de agresión ilegítima por parte del perjudicado y así lo reflejó en el relato de hechos probados, destacando incluso que no se consideraba acreditado que Luis Pablo. acometiese a ninguno de los recurrentes.

La alegación del recurrente parte de no respetar la declaración de hechos probados, en la que como se ha señalado, anteriormente, no existe ningún dato fáctico que pueda servir de soporte al reconocimiento de la eximente alegada. Consecuentemente, debe considerarse que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta correcta y que no se han aportado por la parte recurrente nuevas alegaciones que justifiquen su revocación.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.-Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal.

A) Aduce que, de los hechos declarados probados no puede deducirse que se cometiese un delito incardinable en el artículo 153 del Código Penal.

B) La Sala de apelación desechó de plano la alegación del recurrente, haciéndose eco de la respuesta del órgano de instancia. La Audiencia Provincial indicó que la referencia al artículo 153 del Código Penal no era sino un simple error mecanográfico, sin ninguna otra transcendencia. Destacaba, en tal sentido, que los razonamientos e invocaciones a los textos legales que aparecían en la sentencia, en ningún momento se referían al tipo que regula el artículo 153 del Código Penal, sino al del artículo 150 del mismo texto legal.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta plenamente acertada. La referencia al artículo 153 del Código Penal no es sino un error mecanográfico, como así resulta de la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia e incluso de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del acusador particular. En ningún momento existe razonamiento alguno que se conecte al contenido del tipo del artículo 153 del Código Penal. Se trata, por lo tanto y como se ha dicho, de un simple error mecanográfico susceptible de corrección en cualquier momento y sin que se haya deparado ningún tipo de merma en las posibilidades defensivas de los recurrentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinar artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO.- Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.

A) Sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal, al no concurrir el elemento objetivo consistente en la deformidad, pérdida o inutilidad de un órgano no principal. Alega que, conforme al informe obrante en las actuaciones expedido por el médico forense el 15 de enero de 2017, corroborado en el acto de la vista oral, simplemente se le apreció al perjudicado un perjuicio estético ligero.

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B) El motivo es reproducción y réplica del formulado por Jose Pablo como tercer motivo. Nos remitimos a la contestación conjunta que el Tribunal de apelación dio, considerando que la calificación de deformidad, asentada fundamentalmente en la percepción directa del Tribunal distancia, resultaba acertada.

Como se ha indicado anteriormente, la calificación jurídica resulta correcta, a la vista de la ostensibilidad de las lesiones resultantes de la agresión conjunta de ambos recurrentes y como se ha puesto de manifiesto también, y el Tribunal de apelación lo subraya, su apreciación se justifica en la percepción directa del Tribunal de instancia, a la vista del estado en que se encontraba el rostro del perjudicado Luis Pablo, y que, por lo demás, resulta en consonancia con las secuelas que se describen en el relato de hechos probados.

Consecuentemente, no existen razones que justifiquen la revocación de la estimación hecha por el Tribunal Superior de Justicia.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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