Auto Penal Nº 804/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 804/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 848/2021 de 28 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 804/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021200367

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3228A

Núm. Roj: AAP V 3228:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14-2º

(46013) VALENCIA

NIG: 46220-41-2-2018-0000226

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]848/2021- GO -

Dimana del Diligencias Previas [DIP] 54/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO

Apelante: Felisa

Procurador: Gonzalo Sancho Gaspar

Abogado: Jesús Ibáñez Molina

Apelado: Jose Ramón

Abogado: Jose Ramón

AUTO Nº 804/2021

===========================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Manuel Ortega Lorente.

MAGISTRADOS

D. Pedro Casas Cobo.

D. José María Gómez Villora.(Ponente)

En la ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia presentada el 11 de enero de 2.018 por Felisa contra Jose Ramón.

SEGUNDO.-Por Auto de 20 de enero de 2.020 se acuerda, por el Juzgado de Instrucción 5 de Sagunto, el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 779.1ª y 641.2 de la L.E.Crim.

TERCERO.-Interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución, fue desestimado por Auto de 14 de julio de 2.020 interponiéndose recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 2ª, habiendo sido designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de la Sala tras deliberación de los autos el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el apelante de la decisión del Juez de Instrucción de sobreseer provisionalmente el procedimiento con arreglo a los artículos 779.1.1ª y 641.2 de la L.E.Crim.

Son antecedentes precisos para la resolución del presente recurso los siguientes:

Contenido de la denuncia presentada por Felisa.

Afirma la denunciante que la mercantil GESTIÓN DE NEGOCIOS 5.000 S.L, de la que es apoderada, fue objeto de inspección tributaria en el año 2.011 en relación al ejercicio 2.008, designando como representante en dicho procedimiento de inspección a Pedro Francisco, del despacho profesional CCEME, cargo que desempeña hasta el 29 de enero de 2.013 en que es sustituido por Adolfo de ese mismo despacho.

Que tras el acuerdo de liquidación derivado de dicha inspección, el 26 de febrero de 2.014 se remite por Jose Ramón, Letrado del ICAV, a la denunciante un correo electrónico adjuntado un documento bajo la rúbrica 'recurso', que se correspondía con el recurso de revisión que contra el citado acuerdo de liquidación se pretendía presentar. (Doc. 3).

Al detectar la denunciante que en el citado recurso la representación de Felisa no era correcta se le propuso cambiarla. (Doc. 4).

Aduce que, una vez subsanado tal defecto, el 11 de marzo de 2.014 se presenta ante la Administración Tributaria de Sagunto el citado recurso contra el Acuerdo de Liquidación correspondiente al Acta Nº 72179564, registrado a las 09:05 horas de aquel día y recurso contra el Acta NUM000, registrado a las 09:07, documentos ambos firmados por Felisa de los que se les entrega copia por los responsables de la asesoría CCEME. (Doc. 5 y 6).

El día 9 de abril de 2.014 se remite correo por Jose Ramón a la denunciante requiriéndole la conformidad con un presupuesto para continuar con la tramitación de los trabajos en él contenidos y entre los que se encuentra la tramitación del recurso extraordinario de revisión. (Doc. 7).

Afirma igualmente que, ante la ausencia de noticias de los citados recursos, el 23 de febrero de 2.015 la denunciante presenta escrito ante la Administración Tributaria de Valencia interesándose por el estado del procedimiento, obteniendo finalmente copia del mismo el 31 de julio de 2.015, comprobando entonces cómo no estaban en dicho expediente los documentos supuestamente presentados el 11 de marzo de 2.014 que inician el trámite de la reclamación, constando sin embargo dos documentos con la misma redacción pero con registro de entrada 29 de octubre de 2.014. (Docs. 8 a 13).

Señala la denunciante que de la comparación entre los documentos supuestamente presentados el 11 de marzo de 2.014 y los presentados el 29 de octubre (Doc. 10 y 11) puede apreciarse que su firma, en estos últimos, había sido falsificada.

Considera que el autor de dicha falsificación debió ser o bien el representante de CCEME o el Letrado que los presentó.

Aduce, además, que los originales de los documentos presentados el 11 de marzo de 2.014, están en posesión de aquellos, negándose a la entrega de los originales de los recursos de revisión (Documentos 15 a 18).

Señala la denunciante que no es excluible la participación en estos hechos de la Administración Tributaria de Sagunto pues conforme al artículo 38 de la Ley 30/92 todos esos datos deberían constar en el Registro General de la Administración Tributaria.

Se pregunta también cómo es posible que obre en el expediente administrativo un documento falsificado y con un registro de entrada, así como que el 11 de marzo de 2.014 ya se conociese qué número de registro iba a asignarse a los documentos aportados el día 29 de octubre.

Así, comparando los documentos señala la denunciante que 'se aprecian en las etiquetas distintos días de presentación, pero idéntico número de registro y hora de entrada. Así mismo, en la etiqueta de la derecha se incluye un epígrafe con el número de asiento y la referencia al número de hojas, en el caso de la etiqueta izquierda, al presentar copia del documento, se genera número de asiento, pero no figura en la misma.

En cuanto a la imagen de las firmas, se aprecia en ambos documentos fechados el 7 de marzo de 2.014 que las firmas son distintas, siendo la firma de la imagen izquierda la original y la de la derecha una burda falsificación.'

Diligencias de instrucción practicadas.

-Ratificación de la denuncia. Declaración de Felisa. 8 de marzo de 2.018. (Folio 14)

-Declaración de Adolfo como investigado. Día 11 de junio de 2.018. Folio 59. (Niega haber presentado el documento 4 ni los 10 y 11 ni haber falsificado las firmas).

-Declaración como investigado de Jose Ramón. (Folios 62 y ss). Niega igualmente los hechos.

-Testifical de Fausto. (Folios 104 y ss).

-Pericial caligráfica. Folios 145 y ss.

-Informe de la Agencia Tributaria. (Folio 167).

Señala que 'Respecto de los documentos 5 y 6, en la aplicación de Registro General de Entrada de la AET, no consta ningún documento presentado por GESTIÓN DE NEGOCIOS 5000 S.L en fecha 11/03/2014.

Respecto de los documentos RGE 0374245545/2014 presentado el 29/10/2014 a las 09:07 h y RGE 03742421/2014 presentado el 29/10/2014 a las 09:05 h, no resulta posible conocer al presentador de los mismos.'

El Auto de sobreseimiento provisional de 20 de enero de 2.020.

El Juez de Instrucción acuerda el sobreseimiento partiendo de este razonamiento:

'Los investigados negaron haber presentado los docs 5,6,10 y 11 de la denuncia. La Agencia Tributaria informa que no es posible conocer quién fue el sujeto presentador de los docs 10 y 11 de la denuncia, que contendrían las firmas supuestamente falsas y añade que no constan presentados los docs 5 y 6 de la denuncia.

El testigo Fausto, tras haber declarado inicialmente que los docs 5 y 6 le habían sido remitidos por Jose Ramón por correo electrónico, rectificó después y matizó que los debió de haber recogido personalmente la denunciante en la asesoría.

El informe pericial judicial concluye que las firmas dubitadas de los docs 10 y 11 de la denuncia no fueron estampadas por Felisa, y que no es posible determinar sí lo fueron por Jose Ramón o Adolfo.

Por lo tanto, no existen indicios suficientes para continuar las actuaciones frente a los investigados denunciados, ni frente a persona alguna identificada.'

Alegaciones del recurso de reforma.

Frente a dicho razonamiento, se alza la recurrente alegando que pese a la negativa por parte de ambos investigados de haber sido quienes presentaran ante la Administración Tributaria los documentos 5, 6, 10 y 11 anexos al escrito de denuncia, era a ellos a quien les correspondía su presentación en virtud de la encomienda que se les hizo.

Señala que El señor Fausto no tenía ninguna encomienda en la tramitación del expediente, por lo que no cabe aceptar la explicación en los investigados de que sería éste el que debía encargarse de presentar la documentación.

El hecho de que no se contestara al correo electrónico remitido por los investigados al señor Fausto el 14 de enero de 2014 no debe entenderse según la denunciante en sentido positivo esto es como si de una afirmación se tratara, de manera que no resulta lógica la explicación dada por los investigados de que sería el señor Fausto el que presentara dicho recurso.

Señala la recurrente que tras el examen del expediente comprobó que los recursos de revisión no fueron presentados el 11 de marzo de 2014 sino el 29 de octubre, constando en el informe de la Administración Tributaria que en fecha 11 de marzo de 2014 no constaba presentado ningún documento por la Mercantil Gestión de Negocios 500 sociedad limitada, por lo que considera que nos encontramos ante una actuación fraudulenta en atención a la falta de debida actuación de los denunciados, los cuales omitiendo su encomienda no llevaron a cabo la presentación en tiempo y forma de los recursos extraordinarios de revisión contra el Acuerdo de Liquidación correspondiente, causando graves perjuicios a la Mercantil de la que era apoderada la denunciante.

Impugnación del recurso por Jose Ramón.

Aduce Jose Ramón que de la instrucción practicada se deriva un claro desacuerdo entre la denunciante y los servicios que eran prestados por los investigados en relación con la actuación inspectora de la AEAT, llegando la denunciante a solicitar a los investigados que 'se le diera traslado de toda resolución, escrito, recurso y/o cualquier otra documentación relativa al procedimiento, así como a las actuaciones llevadas a cabo en su nombre al Sr. Fausto.'

Como consecuencia de lo anterior, señala que el día 26 de febrero de 2.014 se remite por los investigados a la denunciante el recurso de revisión para que fuera supervisado.

En consonancia con lo anterior, se remite igualmente un correo al Sr. Fausto con el siguiente tenor:

'Tengo que entender que no he de presentar el recurso especial de revisión hasta que deis el visto bueno?...' ,sin que dicho correo fuera contestado por el Sr. Fausto.

Igualmente llama la atención acerca del hecho de haber remitido otros dos correos por el despacho de los investigados a la Sra. Felisa y que ésta a su vez remite al Sr. Fausto con el siguiente tenor: 'antes de proceder a realizar los trabajos pendientes debe aceptar el presupuesto de honorarios', señalando que entre dichos trabajos pendientes se relaciona el recurso contra la resolución de la AEAT, sin que tampoco se contestara a los mismos.

Afirma también, que ni la denunciante ni el Sr. Fausto llegaron nunca a dar el visto bueno ni a la presentación del controvertido recurso de revisión preparado por el Sr. Jose Ramón ni al presupuesto elaborado para continuar con la prestación del servicio, razón por la cual nunca llegó a presentarse.

Añade que ninguna factura, recibo o pago existe realizado por la Sra. Felisa al despacho de los investigados.

A continuación, señala las contradicciones entre la declaración de la denunciante y del testigo Sr. Fausto sobre quién y cuándo lleva a cabo la presentación del recurso y de cómo llega a su poder la copia de los documentos 5 y 6 de la denuncia, pues no llega a concretar cuál de los dos acusados le hace entrega de los mismos, ni dónde ni cuándo.

Llama la atención acerca de la contradicción en la declaración del citado testigo que llega a decir que tales documentos le fueron remitidos por Jose Ramón por correo electrónico el día 11 de marzo de 2.014, afirmación de la que se desmiente luego señalando que se los debió entregar en mano, en soporte papel, la propia denunciante tras recogerlos de la asesoría.

Al hilo de lo anterior señala que carece de cualquier lógica que los investigados falsificaran un documento con fecha de registro 14 de marzo de 2.014 y al propio tiempo se lo entregaran a la denunciante en lugar de simplemente presentar dicho documento.

De igual manera considera fuera de toda lógica el falsificar posteriormente una firma en un documento con idéntico contenido para presentarlo en el mes de octubre.

Por tal razón considera que la tesis de la denunciante de que los investigados llevaron a cabo dicha falsificación para tratar de ocultar la presentación extemporánea de los citados recursos de revisión, omitiendo la encomienda que se les había hecho, no se sostiene no solo por la previsión del artículo 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece un plazo de 4 años para la interposición del recurso de revisión, de manera que la presentación en octubre de 2.014 no sería extemporánea, sino además porque los documentos 5 y 6 fueron entregados a la Sra. Felisa el 11 de marzo de 2.014 de manera que no tiene ningún sentido falsificar un documento esa fecha para presentarlo ese mismo día, como tampoco el realizar una nueva falsificación en octubre con igual contenido.

Concluye la impugnación del recurso señalando que la única que podría tener interés en obtener en una declaración judicial que los documentos 5,6,10 y 11 son falsos sería la propia denunciada.

Impugnación por el Ministerio Fiscal.

Solicita la desestimación del recurso por considerar que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto objeto de recurso.

El Auto desestimatorio de la reforma.

El razonamiento del Juez a quo para la desestimación de la reforma es el siguiente:

(i) No era objeto de la denuncia, ni del procedimiento instruido, la mayor o menor diligencia de los denunciados en el ejercicio de su profesión o en el desempeño del encargo encomendado.

De hecho la denuncia decía: 'son precisamente estos documentos (10 y 11) lo que suscitan la presente denuncia ya que, respecto de los mismos...'

Por ello son ociosas todas las referencias del recurso a la forma en que los denunciados realizaron 'la encomienda que les había sido realizada' pues son ajenas a este procedimiento y, además, carentes de relevancia penal en los términos en que han sido expuestas.

(ii) Se interesa en el recurso la reapertura del procedimiento para poder llevar a cabo nuevas diligencias de cara a esclarecer los hechos denunciados, pero no indica cuáles son esas diligencias.

El Juzgado ya ha practicado de oficio cuantas ha estimado oportunas y se desconoce, por no indicarlo la recurrente, qué otras actuaciones podrían resultar de utilidad para la investigación.

(iii) La resolución recurrida razonó:

'Los investigados negaron haber presentado los docs 5,6,10 y 11 de la denuncia. La Agencia Tributaria informa que no es posible conocer quién fue el sujeto presentador de los docs 10 y 11 de la denuncia, que contendrían las firmas supuestamente falsas y añade que no constan presentados los docs 5 y 6 de la denuncia.

El testigo Juan Enrique, tras haber declarado inicialmente que los docs 5 y 6 le habían sido remitidos por Jose Ramón por correo electrónico, rectificó después y matizó creo que debió de haber recogido personalmente la denunciante en la asesoría.

El informe pericial judicial concluye que las firmas dubitadas de los docs 10 y 11 de la denuncia no fueron estampadas por Felisa, y que no es posible determinar sí lo fueron por Jose Ramón o Adolfo.

Por lo tanto, no existen indicios suficientes para continuar las actuaciones frente a los investigados denunciados, ni frente a persona alguna identificada.'

Frente a ello, el recurso no contradice ninguna de estas conclusiones, ni señala el error en que se pudiera haber incurrido.

Únicamente se extiende en relatar supuestos incumplimientos de la encomienda profesional recibida por los denunciados, lo cual, como ya se ha dicho es una cuestión totalmente ajena a este procedimiento y carente de relevancia penal.

En definitiva, la resolución recurrida debe ser confirmada toda vez que las diligencias practicadas no han permitido conocer quién o quienes presentaron ante la Agencia Tributaria los docs. 5 y 6 de la denuncia, ni quiénes habrían elaborado los documentos 10 y 11 que contendrían las firmas falsas.

(iv) Por correo electrónico de 21/02/2020 el testigo Fausto manifestó que no era cierto que los denunciados le hubieran remitido por correo electrónico los documentos 5 y 6 de la denuncia, sino que 'tras verificar que la notificación del documento de que creía que me fue remitido por correo electrónico el 11/03/14, lo debió ser en mano, en soporte papel, por la propia interesada tras recogerlo de la asesoría.'

Sorprende que ni la denuncia ni el recurso expliquen cómo la denunciante obtuvo los docs. 5 y 6 de la denuncia, ya que la Agencia Tributaria niegan que obren en sus archivos y el testigo apunta a que debió ser la denunciante quien se los entregara.

Ni la denuncia ('Ambos documentos firmados por Felisa, de los que les son entregadas copias de los mismos por los responsables de la asesoría CCEME') ni el propio recurso ('El desconcierto de la denunciante fue tal que, personada ante el Tribunal Económico Administrativo de Valencia a fin de tener alcance de lo actuado y comprobar la fecha de tales escritos de recurso, pudo comprobar in situ que en el Expediente físico no constaban los recursos formulados en fecha 11 de marzo de 2.014, de cuyo justificante de presentación le habían hecho entrega los denunciados) aclaran ni cómo ni dónde recibió esa documentación, ni quién se la entregó.

Resulta muy significativo (y muy poco esclarecedor) que le hizo entrega a la denunciante de los escritos supuestamente falsificados.'

Alegaciones del recurso de apelación.

Insiste la recurrente en que la falsificación de la firma de la denunciante solo pudo llevarse a cabo por los investigados que eran quienes tenían encomendada la gestión relativa a la inspección tributaria.

Igualmente en que el Sr. Fausto no realizó una actuación de supervisión, sino de mera intermediación entre la labor profesional de los investigados y la denunciante, sin que fuera necesario el consentimiento de aquel para la presentación por los investigados de documento alguno ni que fuera éste el encargado de dicha presentación.

Aduce que la denunciante solo tuvo acceso a los documentos en cuestión tras personarse físicamente en las dependencias de la Administración Tributaria, así como que el informe pericial demuestra la falsedad de la firma de los documentos presentados.

Señala que los investigados eran los únicos que conocían del procedimiento ante la AEAT.

A continuación, señala que de la información remitida por la AEAT resultaría que los documentos 5 y 6 entregados a la Sra. Felisa por los responsables de CCEME y supuestamente registrados el 11/03/14 a las 9:05 y 9:07 no constan en el expediente obrante en la Administración por lo que no habría duda de que la documentación entregada por los investigados a la Sra. Felisa era falsa.

En relación a las diligencias de instrucción a practicar, interesa que por la AEAT se acredite qué personas tenían autorización de acceso al expediente en cuestión, así como de quiénes han remitido documentación al mismo, tanto por vía telemática como físicamente en las dependencias de la Administración mediante registro de entrada.

Por lo que respecta al razonamiento del Auto acerca de la falta de explicación por la recurrente de cómo obtuvo la denunciante los documentos 5 y 6 de la denuncia, señala que ya se manifestó en la denuncia que le fueron entregadas copias de los mismos por los responsables de la asesoría CCEME cuando requirió información sobre el estado del procedimiento.

Reitera, por tanto, que dicha entrega se llevó a cabo por los investigados cuando la Sra. Felisa se interesa por el estado del procedimiento, cumpliendo así con la encomienda que se les había hecho, como lo demostraría el hecho de que un mes después, el 9 de abril de 2.014, le remitieran un correo requiriéndole el pago de honorarios para continuar con la tramitación de su encomienda. (Documento 7 de la denuncia) en el que se desglosan diversas partidas entre las que se contiene la de la presentación del recurso.

Considera que la entrega por los investigados a la Sra. Felisa de los documentos 4 y 5 obedecería al hecho de intentar 'salvar' su trabajo con esta actuación ante la presentación extemporánea, en octubre de 2.014 y con la falsificación de su firma.

Añade que debe continuar el procedimiento pues la denunciante ha tenido conocimiento de que se ha falsificado su firma, pero no si ha habido otras actuaciones similares con el correspondiente perjuicio para la misma.

Impugnación del recurso por Jose Ramón y por el Ministerio Fiscal.

Consideran ambos que las alegaciones de la recurrente no alteran los razonamientos del Auto desestimatorio de la reforma.

SEGUNDO.-Tal y como hemos razonado en otros pronunciamientos de esta Sala, 'Para que se incoe y mantenga abierto un procedimiento penal resulta imprescindible que existan determinados al menos indiciariamente unos hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal. La mera presentación de denuncia o querella no obliga al órgano instructor a proceder a la incoación de un proceso penal ni a la práctica de unas determinadas diligencias.

El Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimientoo archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte 'ius procedatur' alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.

Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio ).'

En el presente caso, las alegaciones de la recurrente no desvirtúan los razonamientos del Juez a quo para acordar el sobreseimiento de la causa.

Así, de las diligencias de instrucción practicadas no resulta posible atribuir a los investigados la falsedad de los documentos en cuestión, así como tampoco su presentación ante la Administración Tributaria.

Efectivamente, de la pericial caligráfica obrante a los folios 145 y ss, así como al informe de la Agencia Tributaria del folio 167 no se derivan indicios de la participación en los hechos de los hermanos Adolfo Jose Ramón.

Por otro lado, de los correos aportados y, pese a la manifestación en contra de la denunciante, se infiere igualmente que ésta había perdido la confianza en la gestión de los investigados y que la función del testigo Fausto era efectivamente la de supervisar la actuación de aquellos.

Solo así se entienden los correos de 14 de enero de 2.014 y que constan a los folios 65 y 66.

No se discute por la denunciante que no se contestó por el Sr. Fausto al correo de los investigados en el que le decía 'Tengo que entender que no he de presentar el recurso especial de revisión hasta que le des el visto bueno?.

Dicha documental refuerza la tesis de la Defensa frente a la de la denunciante y se corresponde con lo declarado por Jose Ramón el 11 de junio de 2.018, cuando dijo que '... Felisa solicitó que toda la documentación que tenía el despacho sobre dicho expediente de inspección fuese remitida a un asesor de la confianza de Felisa llamado Fausto. Que en enero y febrero de 2.014 el despacho del declarante pasó toda la documentación a este asesor y también la firma digital de la empresa para que pudieran acceder al expediente electrónico de inspección de la Agencia Tributaria. Que aporta en este acto dos correos electrónicos remitidos por su hermano al antedicho asesor.

Que Felisa pretendía que el declarante y su hermano continuaran siendo sus asesores pero que no hicieran nada sin el visto bueno de Fausto. Que cómo el expediente administrativo había terminado con acta de liquidación firmada en disconformidad, el hermano del declarante le pasó el expediente para ver qué se podía hacer, y el declarante planteó a Felisa interponer recurso de revisión porque la Agencia Tributaria se había excedido el plazo para la conclusión del expediente. Que ese recurso ha sido aportado por Felisa como documento nº 4, que el documento nº 3 es la comunicación que remitió al asesor de Valencia para que diera el visto bueno. Que a Felisa le pareció que el escrito de recurso era demasiado escueto, qué le parecía que para un expediente tan grande no se podía hacer un recurso tan breve.

Que el declarante no recibió respuesta al correo por el que solicitaba al asesor de Valencia visto bueno para interposición del recurso ni a los posteriores correos enviados de propuesta de honorarios. Que por este motivo el recurso no lo presentó el declarante aunque a la vista de la documentación aportada lo presentaron a espaldas del declarante sin su conocimiento...Que no es cierto que el despacho del declarante presentara en la AEAT el escrito de recurso, ni tampoco que le diera copia justificativa de la presentación. Que además el despacho del declarante todas las presentaciones de documentos las hace por vía electrónica. Que los documentos nº 5 y 6 el declarante manifiesta que no los llegó a presentar nunca. Que los documentos nº 10 y 11 tampoco han sido presentados por el declarante ni por su despacho, que a fecha 29/10/2014 ya no tenían relación con Felisa...'

Por otro lado, no se entiende tampoco qué interés podrían tener los investigados en la falsificación del documento y mucho menos en su presentación extemporánea, si bien tal circunstancia no habría producido, en cualquier caso, efecto alguno pues nada dice la recurrente de que no fueran admitidos los recursos y no se tramitaran por la Administración Tributaria.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de Felisa contra el Auto del Juzgado de Instrucción 5 de Sagunto de fecha 14 de julio de 2.020, por el que se desestima la reforma contra el Auto de 20 de enero de 2.020 acordando el sobreseimiento.

Segundo: CONFIRMARdicha resolución.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a costas, a resultas del que quepa hacer en resolución de fondo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.