Auto Penal Nº 808/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 808/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 807/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 808/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016200115

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2787A

Núm. Roj: AAP B 2787/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 807-2016
DP 720/2016
Juzgado de Instrucción num 33 Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Barcelona, a 19.12.2016.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 33 de Barcelona dictó Auto con fecha 14.11.2016 que ratificó la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA respecto del ahora apelante de Ildefonso contra el mismo se ha interpuesto recurso de apelación interpuesto por su representación y defensa . Admitido a trámite la apelación Se tramita la apelación sin constando alegaciones posteriores del apelante y del Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso de 25 de noviembre de 2016 en el testimonio remitido.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente y dada cuenta ,atendidos señalamientos se procede a resolver

TERCERO.- El Auto recurrido desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto con el previo Auto de 3.11.2016 por concurrir los elementos y presupuestos que justifican la medida de prisión provisional acordada y manteniendo que se exponen y detallan en la resolución recurrida en reforma a la que se remite el estudio ahora ahora apelado en atención añade a l lo expuesto en el atestado , lo practicado en el juzgado de guardia las declaraciones de los detenidos con parcial reconocimiento de los hechos.

Asi el Auto de referencia recoge un supuesto de robos cometido en viviendas habitadas cometidos entre el 14 y 15 de octubre de 2016 en una vivienda en Sabadell en CALLE000 n NUM000 en el que se habrían apoderado los autores de dos bicicletas, y otros cinco en casa habitada entre los día 17 y 18 de octubre en Sant Andreu de la Barca en distintos domicilios de calle DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , apoderándose los autores en cada uno de ellos de una bicicleta.



CUARTO.. El apelante, centra su apelación en: a) Considerar que en los hecho no ha concurrido violencia intimidación o fuerza ni otra agravante b) Alegar que muchas - no dice todas- las bicicletas enviadas por el apelante a Rumanía fueron compradas por él c) Los robos han sido de bicicletas y por ello no pueden considerarse graves.

d) El apelante se ha mostrado colaborador reconociendo los hechos y manifestando arrepentimiento e) El apelante tiene arraigo y mantiene una relación estable con pareja tenía una oferta de trabajo y manifiesta su disposición a estar a disposición en todo momento del Juzgado.

f) No tiene antecedentes de intentos de sustracción a la acción de la justicia g) La pena previsible excluye el riesgo de fuga h) La instrucción está casi finalizada.

i) Otra medida cautelar menos lesiva sería procedente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.

La prisión provisional, es decisión que se adopta , mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión,de modo que si bien es cierto que, en un primer momento,la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril,FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Consta en lo actuado, leyendo lo remitido a) En el atestado se refiere atestado NUM001 AT UIMARRE hoja segunda que ha sido localizada una huella del apelante Ildefonso en el domicilio de DIRECCION001 objeto de robo en casa habitada.

b) La explotación de inteligencia policial de los datos atribuye cinco delitos de robo en casa habitada en Sant Andreu en la madrigada del 17 al 18 de octubre de 2016 a las mismas personas por el modus operandi y la naturaleza de lo sustraído bicicletas., todos ellos escalando la fachada hasta acceder a los balcones de las viviendas y sustrayendo bicicletas de alta gama.

c) El apelante había sido identificado en otras ocasiones en unión de algún otro de los imputados hoja sexta del atestado.

d) En la base de datos policiales no le constaba domicilio alguno e) Y la vigilancia de 21.10.2016 donde se observa al apelante cargando dos bicicletas en unión de Alfonso . En una furgoneta de transporte luego interceptada por la policía con las bicicletas desmontadas dentro folio 7 identificadas como sustraídas en dos de los hechos imputados del atestado declarando el transportista que ya había acudido en varias ocasiones a dicho domicilio donde fue vista salir el apelante ( de un familiar de otro imputado) con bicicletas , para recoger bicicletas y enviarlas a Rumanía. Reconociendo le transportista al apelante como el que se las entregaba para transporte. Habiéndose enviado por el apelante a través de la empresa ATLASIB seis envíos de bicicletas desde junio f) Esta operativa se repite el día de la detención el 31.10.2016 si bien lo que cargaban en el transporte concertado eran efectos personales incluyendo dice la policía en el atestado no solo ropa, incluso húmeda, sino enseres domésticos y personales infiriendo la policía en su análisis que preparaban su abandono definitivo del país.

g) Desde 2014 tiene numerosas denuncias policiales por hurto o apropiación indebidas de bicicletas h) Le consta folio 15 del atestado una búsqueda detención e ingreso en prisión de 2014 i) Consta el informe de la huella hallada en un en un lateral del cierre de aluminio de balcón j) Tiene antecedentes por delito de hurto cometido en marzo de 2016 y sentenciado el 11 de julio de 2016 por el juzgado de instrucción num 1.

Los elementos de entre los citados antes referidos a los hechos imputados ,de valor indiciario, que se han citado anteriormente, coincidentes en lo esencial con lo valorado en el Auto apelado, cuya fundamentación se asume por remisión concreta en cuanto no contradiga lo que aquí se señala en nuestra resolución, tienen a nuestro criterio, valor innegablemente indiciario de las conductas que reflejan, que han merecido obviamente credibilidad, así al Fiscal, como al propio Juez instructor y soportan un pronóstico objetivo de comisión y subjetivo de participación que no pueden ser discutidos a estos efectos.

Pero lo esencial es que no es un único elemento indiciario sino que se suman los explicados Son a juicio de la sala elementos de valor indiciario, por la suma de todos ellos, suficientes en este momento inicial de la investigación para entender que hay indicios por ahora suficientes para estimar su vinculación con el hecho imputado.

En esencia, motivaron la resolución anterior decretando la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad de los delitos imputados y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos y no exclusivamente.

Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el instructor nos parecen ,razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción ,pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo Y EL Juzgado ,por remisión al primer Auto dictado hace un análisis pormenorizado del valor de los indicios y de los indicios mismo en el fundamento cuarto del Auto confirmado al dictar el ahora apelado que se asume ahora por la sala en cuanto no contradice cuanto exponemos así como la reflexión acerca del alcance de la colaboración prestada..

Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Los hechos imputados conforme a los autos discutidos, consisten en un presunto delito continuado de robos en casa habitada del art 238,241.1,2 y 74 .

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla ,y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo consumado. Gravedad objetiva derivada de la propia tipificación pero igualmente del hecho de tratarse de múltiples robos en casas habitadas ,con escalo para acceder a sus dependencias, con independencia del hecho de que lo robado sean bicicletas, sin olvidar que son de alta gama según refiere la policía y se refiere en las valoraciones algunas de miles de euros por unidad.

Es de notar que el auto que dispuso la prisión se adopta prácticamente al inicio de la instrucción, y no es óbice para considerar indicios los señalados que se contengan en el atestado , ello es bastante para inicialmente acordar la medida en la forma en que se ha hecho..

SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO.- Respecto del arraigo del apelante hemos de referir aunque admitamos a efectos dialécticos la tesis del apelante en relación con su arraigo, es innegable no se refiere acreditadamente ni familia- por un lado el escrito de apelación refiere a su pareja, pero en el acta de su declaración de3 de noviembre concedida la palabra a la defensa esta alega que se trata de un joven de 23 años solo en España sin familia y sin trabajo y la documentación de empadronamiento que se acompaña de quien se señala ahora como su pareja Rosa no es coincidente con el domicilio del certificado de empadronamiento del apelante, en otra población,, Se dijo también en dicha acta que no tenía trabajo, ni entorno de apoyo, ni constan capacidades profesionales, ni responsabilidades familiares, que se concreten suficientemente que operen como efectivo contrafreno a una tentación de ponerse v fuera del alcance de la Administración de justicia dada la penalidad asociada , siendo como es ciudadano extranjero, constándole un requerimiento policial por busca y captura previo, y habiendo señalado la policía cómo el día de la detención el día de la detención el 31.10.2016 si bien lo que cargaban en el transporte concertado eran efectos personales incluyendo dice la policía en el atestado no solo ropa, incluso húmeda, sino enseres domésticos y personales infiriendo la policía en su análisis que preparaban su abandono definitivo del país . Aduce que se iba a trasladar para ver a su madre y se acompaña un certificado médico conforme al cual consta estar enferma, pero ello no desdice el análisis policial de los datos referidos en el atestado conforme al cual es razonable que se infiera infiriendo la policía en su análisis que preparaban su abandono definitivo del país.

Todo ello revela que no estima la Sala que otra medida sea, a la par que proporcional y necesaria, capaz de asegurar el mismo resultado con menor limitación de derechos, pues se ha demostrado, a nivel instructor e indiciario, que incluso cumpliendo pena, puede haber cometido hechos tan graves como los imputados, de manera que no alcanzamos a encontrar una medida distinta a la adoptada en este momento por el Juzgado instructor.

NOVENO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena que en le caso de robo en casa habitada en estas condiciones descritas superar el límite penológico de dos años y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

En este caso ponderamos la gravedad del delito por los que por ahora viene imputado el apelante relatados en los hechos y antecedentes de este auto, . El Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal , al igual que el Juzgado que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos ,como irrazonable, ilógica ,arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias presentadas por su defensa no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal a pesar de la correcta labor de su defensa.

Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis exculpatorias de la defensa, y atendida la peligrosidad a la que hemos hechos referencia, pues es un delito que crea un peligro objetivo para las personas que pueden estar dentro de un domicilio en el que un tercero se introduce pues no es irrazonable pensar en una reacción agresiva si fuere descubierto por los moradores en esas circunstancias como desgraciadamente la experiencia de los tribunales constata en muchas ocasiones.

Es razonable pensar que pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso. Tampoco se aprecia que el arraigo que menciona podría contrarrestar esa hipótesis. Como ya hemos dicho no acredita a nuestro criterio un modo estable de vida en un entorno personal y familiar que haga que este opere de contrafreno, sin mayores responsabilidades personales familiares o cargas, o capacidades de las que él responda, acreditadas, que sean contrapesos a la tentación de huída.

Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado siendo,en cuanto al riesgo de fuga objetivamente necesaria y proporcional, en los términos expresados todo ello sin perjuicio de que el instructor la modifique si del avance de la investigación o del momento procesal subsiguiente, estime que dejan de concurrir en cualquier momento cualesquiera de los elementos en que se funda apreciado ello de oficio o a petición del Fiscal o la defensa.

Por todo ello consideramos que se da respuesta al alegato del correcto escrito de apelación, ado que consignados y ratificamos el valor de los indicios, , razonamos los riesgos,. La necesidad d la medida parece así fundada por plurales motivos y su proporcionalidad evidente pues los datos mencionados hasta ahora así lo acreditan sin perjuicio de su modificación si del resultado instructorio se llega a otra conclusión.

DECIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo , téngase presente iniciado hace poco más de un mes, en los términos del art 504.1 LECRM al pasar a disposición los detenidos por cuanto queda dicho y diremos siendo además así que ningún elementos de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas graves sin que por ello se haya demorado la instrucción razonablemente, siendo ya próximo el momento del enjuiciamiento y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso..En este mismo sentido el informe del Fiscal. Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ildefonso contra el Auto con fecha 14.11.2016 que ratificó la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA respecto del ahora apelante auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Procediéndose a su traducción en la forma legalmente prevista en la LECRIM al apelante si preciso fuere Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.+
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