Auto Penal Nº 808/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 808/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 20/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 808/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200784

Núm. Ecli: ES:AN:2021:7865A

Núm. Roj: AAN 7865:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00808/2021

AUDIENCIA NACIONAL

SECCION PRIMERA

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 2

EXTRADICIÓN 19-21

ROLLO SALA 20/2021

ILMOS MAGISTRADOS

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

AUTO nº 808/2021

(Libro de Extradiciones 37/2021)

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

Antecedentes

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Extradición número 20/2021, dimanante del procedimiento de extradición número 19/2021 del Juzgado Central de Instrucción número 2, seguido a instancia de las autoridades de Estados Unidos, contra la ciudadana Joaquina,de nacionalidad ecuatoriana y española, con DNI número NUM000, nacida en Manta Manabi (Ecuador) el día NUM001 de 1974, hija de Luis Antonio y Maribel, con domicilio en Barcelona, CALLE000 número NUM002, en prisión provisional desde el 9 de abril de 2021, incluido el periodo de detención, acordándose su prisión por auto del Juzgado Central de Instrucción de fecha 10 de abril de 2021. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Don Javier Redondo.

Ha sido Ponente de la presente causa, el Magistrado Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. -Media nte la comunicación de 9 de abril de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, la detención por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la reclamada por las autoridades de Estados Unidos de Joaquina, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de dos delitos de tráfico de drogas, según el atestado policial.

Mediante providencia de la misma fecha, se acordó la incoación del oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de abril de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional, incondicional y comunicada del reclamado, a resultas de la presente solicitud de extradición efectuada por las autoridades de Estados Unidos por dos delitos de tráfico de drogas.

TERCERO. -Las autoridades de Estados Unidos en Madrid han presentaron solicitud de extradición, mediante Nota Verbal nº 633/21, de 17 de mayo de 2021. A la misma, se acompañan los siguientes documentos: a) Orden de detención de fecha 19-03-2021 dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para enjuiciamiento; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación.

CUARTO.-El Consejo de Ministros, en su reunión de 8 de junio de 2021, acordó la continuación del procedimiento de extradición por vía judicial contra Joaquina, de nacionalidad ecuatoriana y española, solicitada por las autoridades de Estados Unidos.

QUINTO.- Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado son los siguientes :

'1.PRUEB AS DE LOS DELITOS INCULPADOS

6. Desde agosto de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU. han estado investigando a una organización criminal transnacional- con sede en Ecuador y México. Durante la investigación, los agentes descubrieron múltiples redes de propietarios y capitanes de embarcaciones de pesca comercial provenientes de Manta, Ecuador, quienes poseen y operan embarcaciones de pesca comercial que actúan como embarcaciones de suministro de logística (LSV, por sus siglas en inglés) responsables de reabastecer de combustible a un gran número de embarcaciones cargadas de drogas (DLV, por sus siglas en inglés) con destino a Centroamérica y México. l Como parte de esta investigación, HSI obtuvo múltiples órdenes judiciales que autorizaron la interceptación de comunicaciones electrónicas de teléfonos satelitales Iridium operados por estas embarcaciones de pesca que fungían como LSV. Las interceptaciones electrónicas y los registros del gobierno de Ecuador, incluso datos de localización proporcionados mediante el sistema de monitoreo de la embarcación, revelaron que Joaquina conspiró para ayudar a coordinar el reabastecimiento de múltiples DLV utilizando por lo menos una embarcación de pesca registrada en su nombre o controlada por ella, junto con múltiples otras embarcaciones de pesca, y sus capitanes, y por ende conspiró para poseer cocaína con intención de distribuirla y también ayudó a coordinar el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador a las costas de México y otros países sudamericanos. La cocaína a bordo de estas DLV tenía como destino México para su posterior importación a los Estados Unidos.

7. A continuación, se proporciona un resumen de las incautaciones de cocaína relacionadas con Joaquina y también de los mensajes de los teléfonos satelitales Iridium entre Joaquina y sus conconspiradores relacionados con sus esfuerzos para facilitar y reabastecer las embarcaciones cargadas de drogas involucradas en el tráfico de cocaína. En los casos en que se usa lenguaje cifrado o ambiguo, explico el significado de dicho lenguaje basado en mi experiencia como agente de HSI y mi conocimiento de la investigación.

31 de mayo de 2020 - Incautación de 709 kilogramos de cocaína

8. El 31 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó a dos DLV aproximadamente a 308 millas náuticas al sudeste de Guerrero, México, una de las cuales había partido de Sudamérica y la otra de México, después reunirse una con otra. De las dos DLV, la USCG incautó en última instancia aproximadamente 709 kilogramos de cocaína, arrestó a los cinco miembros de la tripulación y obtuvo una serie de tarjetas de información laminadas que detallaban la ubicación para el reabastecimiento de combustible y los números de teléfono de dispositivos Iridium en poder de cinco embarcaciones de pesca (FV, por sus siglas en inglés) que habían fungido como LSV para las DLV que viajaban desde Sudamérica. Con base en los datos de localización indicados en estas tarjetas laminadas, así como los datos de localización de los dispositivos Iridium y los registros del gobierno de Ecuador que proporcionaron datos de localización para las FV así como otra información, se determinó que Joaquina era la propietaria registrada o ejerció control operacional de una de estas FV.

9. Además, conforme a órdenes de cateo para conseguir las comunicaciones históricas de Iridium, las autoridades estadounidenses obtuvieron mensajes que revelaron que la embarcación de pesca de Joaquina, junto con otras, participaron en el reabastecimiento de combustible de la DLV que transitaba de Sudamérica en su viaje para encontrarse con los miembros de la tripulación de la DLV que había partido de México para recogerlos. Los mensajes de texto también mostraron que Joaquina actuó como una coordinadora en tierra (GBC, por sus siglas en inglés), quien facilitó este suceso al proporcionar a múltiples capitanes de embarcaciones las coordenadas geográficas para encontrar a una DLV en camino.

10.Los mensajes de Iridium anteriores a la interceptación mostraron que el 22 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, Joaquina tuvo una conversación con un coconspirador (CC-I), quien era capitán de una de las FV usadas como LSV con respecto a la partida de una DLV, y el rol de CC-I en el reabastecimiento de esta. Joaquina envió mensajes mediante el sistema Satway y CC-I respondió a un teléfono celular ecuatoriano registrado en nombre de ella, el NUM003. CC-I le dijo a Joaquina, 'Una sugerencia, si nosotros somos la del medio [LSV], y si ya va a dar a luz [la DLV está lista para partir de la costa], dímelo con antelación para no ir demasiado lejos. Eso nos ahorraría un poco de combustible'. Joaquina tuvo otra conversación con CC-I el 23 de mayo de 2020 en la que solicitó distancia por parte de CC-I del punto de reabastecimiento de combustible para la DLV diciendo, '¿Hablaste con Negro [CC-3]? Calcula cuánto tiempo tomará llegar allí [llegar al lugar de reabastecimiento]'. CC-I proporcionó un cálculo y prosiguió a solicitar una confirmación de las coordenadas del punto de reabastecimiento de combustible. El 25 de mayo de 2020, CC-I nuevamente solicitó las coordenadas del lugar de reabastecimiento de combustible a Joaquina y ella respondió: '96 [Longitud: 960 0'0.00' 0]', y '03? 5? S. [Latitud: 3 0 5'0.00' S] por Satway'. Estas conversaciones indican que Joaquina estaba actuando como GBC y dirigiendo las acciones de por lo menos una LSV, la LSV de la cual CC-I era el capitán, para reabastecer de combustible la embarcación cargada de drogas que había partido de Sudamérica.

B. 14 de agosto de 2020 - Incautación de 2.400 kilogramos de cocaína

11. El 14 de agosto de 2020, la USCG interceptó a una nave de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés), que es una embarcación grande con una cubierta de francobordo baja diseñada específicamente por organizaciones de tráfico de drogas con el objetivo de llevar una gran cantidad de drogas y para evadir a las autoridades del orden público. La USCG incautó aproximadamente 2.400 kilogramos de cocaína encontrados a bordo de la embarcación y arrestaron a los cuatro miembros de la tripulación. Las comunicaciones interceptadas en los teléfonos satelitales Iridium usados por los capitanes de las FV objeto de la investigación en los días anteriores a esta interceptación establecieron que las FV objeto de la investigación participaron en el reabastecimiento de combustible de la LPV durante su viaje antes de que fuera incautada por la USCG. Como en el caso de la interceptación del 31 de mayo de 2020, Joaquina era propietaria o ejerció control operacional de una de las FV que fungió como una LSV, y fue responsable del reabastecimiento de combustible de la LPV. Una combinación de los mensajes históricos obtenidos de las interceptaciones electrónicas y los datos de localización geográfica también mostraron que Joaquina fungió como GBC para el embarque interceptado.

12. A través de las interceptaciones, las autoridades del orden público de los Estados Unidos se enteraron de que el 5 y 6 de agosto de 2020, Joaquina tuvo conversaciones con varios coconspiradores, durante las cuales ella les informó sobre la partida y el tiempo de viaje estimado de la LPV. Joaquina envió mensajes utilizando el servicio Satway y un teléfono celular ecuatoriano identificado como usado por ella, el NUM004, y los coconspiradores le respondieron utilizando este teléfono celular identificado como usado por ella, el NUM004, y su teléfono celular ecuatoriano registrado, el NUM003. Por ejemplo, el 5 de agosto de 2020, como parte de su función como GBC, Joaquina alertó a cc-l sobre la partida de la LPV y también le informó sobre la señal de llamada y frecuencia de radio de la LPV de manera que CC-I pudiera contactarla.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2020, Joaquina tuvo una conversación con CC-2, el capitán de una segunda FV usada como LSV, en la cual hablaron sobre la llegada de la LPV. Joaquina le envió un mensaje a CC-2 diciendo, 'Buenos días. ¿Pasó ya esa [la LPV] por tu ubicación?'. CC-2 respondió, 'Negativo. El tío [un coconspirador no identificado] llamó anoche y dijo que esta pasaría cerca del MARIA [nombre en clave de radio del tender (bote abastecedor) de la embarcación pesquera de CC-2] en 3 días. Averigua y me avisas'. Los dos continuaron hablando sobre el tiempo que le tomaría a la LPV llegar al sitio del CC-2 e incluso hablaron de reabastecer con combustible a una DLV adicional que podría estar en camino. Algunas de estas conversaciones incluyeron el uso del número celular registrado de Joaquina, el NUM003 como se muestra en la Pestaña 2.

13. El 7 de agosto de 2020, Joaquina tuvo una conversación con CC-2 en la que ella le dijo que la LPV era una embarcación semisumergible. CC-2 le envió un mensaje a Joaquina en el que le dijo: 'Pero ellos no llaman ni dicen nada. Estamos cerca, pero es como la noche que llamaron y dijeron en 3 a 4 días y nada [sucedió]. Pero ellos no se comunicaron ayer [nadie llamó]. Averigua que está sucediendo y me cuentas'. Joaquina respondió: 'Él dice que todo está bien, solo que hay vientos fuertes. Eso es lo que dijo justo ahora'. CC-2 entonces dijo: 'Qué bueno. ¿Le preguntaste cuándo? Quiero saberlo porque no tenemos mucha comida ni diésel. Estamos teniendo 2 comidas al día'. En respuesta, Joaquina dijo: 'Sí, está en camino. Él dijo que era una semi [semisumergible]. Debe llegar hoy. Borra los mensajes [en el teléfono satelital]'

14. Hasta el día 9 de agosto de 2020, Joaquina solicitó actualizaciones a CC-2 sobre el reabastecimiento de combustible de la LPV y sobre el progreso de la LPV mediante la cadena de reabastecimiento de combustible de las LSV adicionales. CC-2 le informó a Joaquina que el progreso era lento debido al tamaño de la LPV, diciendo: 'Él no lo dijo, pero está yendo lento. Hay mucho viento. Y es una ultra semi [semisumergible grande]. Te informaré más tarde'

15.El 11 de agosto de 2020, Joaquina solicitó a cc-l actualizaciones sobre el estatus de la LPV. Joaquina le envió un mensaje a CC-I en el que le dijo: '¿Le tomará 5 para llegar a dónde? ¿Y cuánto les tomó? Por Satway', también indicándole a CC-I el medio que él necesitaba usar para responder a su pregunta.

II. IDENTIFICACIÓN

16 . Joaquina, también conocida como ' Chata', ' Jade' y ' Princesa', es ciudadana de Ecuador. Nació el NUM001 de 1974 en Manta, Ecuador, y es titular del pasaporte ecuatoriano número NUM005. Joaquina también es ciudadana española y anteriormente fue titular del pasaporte español número NUM006, el cual caducó el 20 de agosto de 2020. A Joaquina se le describe como una mujer con ojos color café. Se adjunta a esta declaración jurada como Pestaña 1 una copia de los datos de Joaquina de la Dirección General del Registro Civil del Ecuador. Joaquina está casada con Jose María.

17. El 23 de mayo de 2020, CC-2 le envió un mensaje a Joaquina, al teléfono celular ecuatoriano número NUM003 y se refirió a ella como 'Sra. Jade'. Este es uno de los números que Joaquina usó durante los sucesos de contrabando de mayo y agosto de 2020 descritos en detalle anteriormente. Las autoridades ecuatorianas confirmaron durante esta investigación que el número NUM003 está registrado en nombre de Joaquina. La Pestaña 2 es una captura de pantalla de una base de datos del gobierno de Ecuador que muestra que Joaquina es la abonada del número ' NUM007.' Este mismo número también aparece en los datos de Joaquina de la Dirección General en la Pestaña 1.

18.El 23 de noviembre de 2020, agentes de la Unidad de Investigaciones de Delitos Transnacionales, una unidad verificada por HSI que pertenece a la Policía Nacional del Ecuador, siguieron a Joaquina y a sus coconspiradores al restaurante Picantería El Delfín en Manta, Ecuador. Ellos observaron que Joaquina se reunió con CC-I y CC-2. Como se indicó anteriormente, CC-I y CC-2 eran los capitanes de las embarcaciones de pesca comercial involucradas en los sucesos de reabastecimiento de combustible de mayo y agosto de 2020, lo cual condujo a las interceptaciones realizadas por la USCG. Los agentes ecuatorianos fotografiaron a las personas que se reunieron en el restaurante, como se ve en la Pestaña 3 y confirmaron que la mujer que usaba una camisa rosada con franjas es Joaquina. '

SEXTO. - Con fecha 18 de junio de 2021 fue oído la reclamada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

A la vista de la misma, por auto de 8 de mayo de 2020, se acordó elevar el expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (folio 266 bis y ss).

SÉPTIMO. -Con fecha 30 de junio de 2021, tuvo entrada en esta Sección Primera el expediente antedicho, al que se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de 2 de julio de 2021, interesando se procediese a la extradición solicitada por las autoridades de Estados Unidos. Por la defensa de la reclamada se presentó escrito en fecha 7 de septiembre de 2021 interesando la denegación de la entrega de su defendido por los motivos que constan en dicho escrito.

OCTAVO. -En fecha 28 de septiembre de 2021, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega de la reclamada al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, se opuso a la misma por los motivos que obran en dicha comparecencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Magistrado Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente procedimiento no se ha puesto en duda la identidad de la reclamada, ni la prescripción de los hechos como causa de denegación de la extradición. Se trata de una ciudadana ecuatoriana que también ostenta la nacionalidad española.

SEGUNDO. -La legislación aplicable al caso que nos ocupa está constituida por las siguientes disposiciones normativas: a) Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1970; b) los Tratados Suplementarios de 25-01- 1975 y 09-02-1988 y del Tercer Tratado Suplementario de 12-03-1996, y el Acuerdo de extradición entre los EEUU y la Unión Europea firmado el 25-06-2003; c) la legislación española, general y específica, en materia de extradición, en concreto la Constitución Española y la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo.

TERCERO. -Los delitos por los que se pide la extradición son:

cargo 1: conspiración internacional para distribuir 5 kilos y más de cocaína con intención de importarla a los EE.UU., en infracción del Título 21, Código de los EE.UU. Secciones 959, 960, y 963 y

cargo 2: conspiración para poseer cinco kilogramos y más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos con la intención de distribuirla, en contravención de las secciones 70503 y 70506(b) del título 46 del Código de los Estados

No se trata, por lo tanto, de ningún delito político ni militar, y se cumple el mínimo punitivo, como requisito formal, exigible para poder acceder, en su caso, a la entrega de la reclamada.

CUARTO.-Entrando en el análisis mismo de la solicitud de extradición formulada por el Estado requirente, en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal solicitó su entrega Estados Unidos por entender que concurrían todos los requisitos necesarios para ello sin que se advierta ninguna causa de denegación a dicha entrega, mientras que la defensa se opuso a la misma en base a las consideraciones que, en su efectuó en su escrito de alegaciones y que reprodujo de forma esencial en el acto de la vista extradicional celebrado al efecto.

Y así, en primer lugar, la defensa de la reclamada alegó que tenía nacionalidad españoladesde el año 2010, y que concurría la causa de denegación del artículo IV.A.2 del Tratado de extradición entre España y Estados Unidos, añadiendo que su adquisición habría tenido lugar en fechas muy anteriores a su detención y en consecuencia no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva (adquisición para un propósito fraudulento).

Estima esta Sala que, a pesar de que la reclamada ostente la doble nacionalidad, española y ecuatoriana, sin que efectivamente se pierda la nacionalidad española por el hecho de que tenga caducado el pasaporte español, lo cual se trataría de una cuestión meramente administrativa que no atañe a lo que es la conservación de la nacionalidad española, pues ello no constituye por sí misma una causa de perdida de la misma prevista en el Código Civil, lo cierto es que el hecho de que sea nacional española no impide de forma automática el que pueda ser entregada al país requirente, pues, como se advierte en el texto del precepto citado del Tratado bilateral de España y Estados Unidos, se trata de una facultad, no de una obligación, del país requerido, en este caso España, pata entregar o no a su ciudadano, todo ello siempre que no se prohíba en la legislación española, debiendo ser sometido al enjuiciamiento en nuestro país, si así lo pidiera el estado requirente. Es preciso tener en cuenta otras circunstancias además de la propia nacionalidad de la reclamada, como es el carácter grave de los hechos supuestamente cometidos y sometidos a investigación en Estados Unidos, así como el factor importante de la posibilidad de que pueda ser enjuiciada, en su caso, en nuestro país, lo cual, en el presente caso resulta ciertamente difícil por cuanto que los hechos se han cometido en otro país, el procedimiento penal se ha abierto en Estados Unidos, y todas las pruebas de dicho proceso se encuentra en dicho país, por lo que dejar que la reclamada sea enjuiciada en España supone dejar un margen muy notable a la impunidad dadas las dificultades con que se encontrarían los Tribunales españoles para ello, a lo que habría que unirse el hecho de que otras personas que, supuestamente han participado en los mismos hechos, ya han sido enjuiciados y en consecuencia, se trataría de evitar una dualidad de procedimientos y de resoluciones judiciales, estando en mejores condiciones los tribunales estadounidenses en mejores condiciones para tal enjuiciamiento. Procede pues desestimar el motivo alegado.

QUINTO. -En segundo lugar,se alega también por la defensa del reclamado, que el delito ha sido cometido fuera del territorio del estado reclamante, así como vulneración del principio de doble incriminaciónya que la conducta por la que se pide la extradición no es punible en España. Se hace mención a los 'cargos' que figuran en la demanda extradicional, conspiración internacional para la distribución de sustancias controladas y conspiración para poseer cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla, haciendo mención el motivo a la declaración jurada del Agente especial americano Jorge de la que se deduce que los hechos se habrían cometido fuera del territorio de Estados Unidos, añadiendo que, además, la sustancia estupefaciente jabría sido incautada en una o varias embarcaciones apátridas.

Tampoco este motivo puede prosperar, ni en el de la incompetencia del estado requirente para conocer los hechos, ni que los mismos no sea delito en nuestra legislación española, entendiendo esta Sala que no se ha vulnerado en ningún momento el principio de doble incriminación. Comenzando por esta segunda cuestión, hemos de decir que esta Sala de lo Penal ha resuelto en diferentes ocasiones esta cuestión en el sentido de que lo esencial en la demanda de extradición no es el concreto título delictivo o lo que se ha dado en llamar el 'nomen iuris', sino los hechos en los que se funda, y si tales hechos son o no constitutivos de infracción penal en nuestra legislación española, teniendo en cuenta que en la legislación americana denominan conspiración a lo que en nuestro derecho es verdaderamente actos consumados. Y en este sentido, si nos atenemos al contenido de los 'cargos' que figuran en la demanda de extradición, los mismos tienen encaje claro y preciso en alguna de las conductas especificadas y descritas en nuestro Código Penal, un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de notoria importancia y utilización de embarcación, artículos 368, 369.1. 5º, 369 bis y 370.3 del citado texto legal, cumpliéndose además el requisito del mínimo punitivo. Por lo tanto, no se puede, sin más, equiparar de forma textual lo que es el delito de conspiración en Estados Unidos a la figura de la conspiración en nuestro derecho penal como una de las formas de resolución manifestada de voluntad, que solamente está castigada en los casos expresamente previstos en la ley. Es preciso ir más allá y comparar y analizar los hechos descritos en la demanda de extradición y analizar si son o no delito en España, llegándose a una conclusión afirmativa en todo caso.

SEXTO. -En relación a la posible falta de competencia de los tribunales del estado requirentepara conocer de los hechos y proceder a su enjuiciamiento, también constituye un argumento que proceda estimar y en consecuencia no puede ser causa de denegación de la entrega, no debiendo aplicarse el artículo III, letra B del Tratado Internacional entre España y Estados Unidos, según el cual '... cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la parte requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la parte requerida, dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida..'.

Alude la defensa de la reclamada a que las embarcaciones eran apátridas, ya que no se han aportado pruebas al respecto en el procedimiento acerca de dicha nacionalidad y la bandera que portaban en el momento de ser intervenidas, añadiendo igualmente que el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no atribuye competencia a los tribunales penales españoles para conocer de los hechos de tráfico de sustancias estupefaciente, sino solamente en los supuestos que este precepto prevé, hechos cometidos por española fuera del territorio nacional, cuando el procedimiento se dirija contra él, o bien cuando los hechos objeto de tráfico de sustancias estupefacientes sea cometido por un grupo o una organización criminal con vistas a su comisión en nuestro territorio. Se insiste en la vista extradicional por la defensa de la reclamada, que ni siquiera consta que la intención fuera la de introducir o exportar sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, sino que el destino podría ser otro país de Centroamérica.

Entendemos que el motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque hemos de atenernos, no a meras elucubraciones o especulaciones sino a los datos que objetivamente figuran en la demanda de extradición, y en la misma, de las declaraciones que se efectúan en el acta del Gran Jurado se hace referencia explícita a que el destino de la sustancia, al menos en parte, era Estados Unidos, con la finalidad de ser distribuida entre terceras personas, lo cual está plenamente sustentado por las declaraciones de los Agentes que intervinieron en las declaraciones y que han sido incorporadas al procedimiento seguido ante el Gran Jurado.

Por otro lado, hemos de tener en cuenta lo que dispone la legislación estadounidense al respecto, es decir, a la posibilidad de extender su jurisdicción fuera de lo que es propiamente su territorio, la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos prevé la investigación y persecución de actos cometidos fuera de su territorio, ampliando la competencia a aquellos hechos que se hubieran cometido en embarcaciones sin bandera o de las que se dude su nacionalidad, lo que vienen expresamente permitido en las Secciones 70502 y 70503 del Título 46 del citado Código de Estados Unidos.

Igualmente hemos de remitirnos al Tratado bilateral entre Estados Unidos y España, en su artículo III, letra B, en el que se recoge la posibilidad de la entrega de una persona al estado requirente a pesar de que los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de los Estados Unidos. En el mismo sentido, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, en su artículo 36.2, letra a) apartado i) reconoce expresamente que los supuestos de tráfico de sustancias estupefacientes cometidos en distintos países serán considerados como delitos distintos, por lo que, de forma indirecta, atribuye a cada uno de esos países, la jurisdicción para la persecución y enjuiciamiento de tales hechos. Por último, y remitiéndonos a lo que decíamos acerca del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque ciertamente no se puede atribuir la jurisdicción a los tribunales españoles, dado el contenido, del mismo, lo que sí podemos afirmar, también, es que no concurre ninguna de las causas a las que hace mención el Tratado bilateral, pues la reclamada no consta que haya juzgada en cualquier otro país ni se ha acreditado que exista otra demanda de extradición por un tercer país que tenga preferencia para su enjuiciamiento, no puedo acoger la alegación de la reclamada en el acto de la vista cuando manifestó que estos hechos habían sido juzgados, al menos parcialmente, en Ecuador donde no se había exigido ninguna responsabilidad a la reclamada,. Pues no se ha acreditado en debida forma la existencia de este procedimiento y el resultado del mismo a través de la resolución judicial correspondiente, no pudiendo estimar por lo tanto como causa de denegación esa especie de 'cosa juzgada' alegada por la defensa en la vista extradicional.

SÉPTIMO. -Por último, se alega una falta de información y de concreción en los hechos de la demanda de extradición, que justificaría el procesamiento en España, siendo dicha demanda de extradición manifiestamente infundada. Cita a tal efecto el artículo X.D del Tratado bilateral de Extradición entre España y Estados Unidos, así como el artículo 7 del mismo acerca de la forme en la que se efectuará la solicitud de extradición, haciendo hincapié en lo que ataña a que ha de hacerse '... una expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados...',señalando la defensa del reclamado que la documentación remitida por Estados Unidos adolece de determinada información esencial para que el reclamado pudiera ser investigado y posteriormente enjuiciado si los hechos se hubieran cometido en nuestro país, citando en primer lugar la documentación y prueba acerca de la supuesta falta de nacionalidad de las embarcaciones en que fue hallada la sustancia, la fecha de comisión de los delitos, lugar de comisión de los mismos, cantidad concreta de sustancia intervenida y su riqueza, y actividad concreta que se imputa a la reclamada, es decir, no se atribuye a la reclamada ninguna actividad o participación concreta, por lo que, señala, la demanda de extradición carece de la suficiente e imprescindible información. Por último, pone de relieve la defensa de la persona sometida a este procedimiento de extradición, dos irregularidades, uno en cuanto a la fecha de la Orden de Aprehensión, cuya fecha es de 19 de marzo de 2021, mientras que la acusación formal es de 19 de marzo de 2019, es decir, dos años antes, lo cual resulta al menos no razonable. Y, en segundo lugar, la citada Orden de Aprehensión no contiene la preceptiva firma y además se trata de una copia enviada por correo electrónico por lo que no puede considerarse un documento válido a efectos de extradición.

Entiende esta Sala que el motivo ha de ser desestimado. El artículo X, letra D del Tratado bilateral señala textualmente que '... cuando la solicitud- de extradición- se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un juez o funcionarios judicial de la parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del estado requerido. La parte requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada...'. Consideramos que en el presente caso la información contenida y que se acompaña a la demanda de extradición es suficiente y cumple con lo que dispone el artículo del Tratado anteriormente citado, debiendo insistir, primero, en que los hechos que se describen en el mismo serían también constitutivos de un delito contra la salud pública de los preceptos penales de nuestra legislación española antes mencionado, concurriendo el principio de doble incriminación. Y, en segundo lugar, en esa información se acompaña una serie de datos y de pruebas que hacen plenamente verosímil la imputación que el estado requirente hace respecto a la reclamada a la que imputa los 'cargos' antes mencionados respecto a la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Y en este sentido se acompaña una acusación formal formulada por el Gran Jurado del estado de California (entendemos que existe un error material cuando se refiere al estado de Columbia, que no aparece en ningún dato esencial de la demanda de extradición, y de hecho las iniciales manifestaciones de la Fiscal auxiliar Marisa, lo es en calidad de Fiscal del Distrito Sur de California, y cuando hace mención a la causa judicial número 21-CR-896-JLS, contra la hoy reclamada, se hace mención que se sigue ante el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Ya en esta declaración se hace mención a que la causa judicial se inicia para la investigación de narcotraficantes a gran escala que utilizan rutas marítimas del Este del Pacífico con la intención de introducirla en Estados Unidos.

En este Acta del Gran Jurado se incluye la declaración del Agente Especial Jorge, como prueba D, en la que se hace mención a las investigaciones que se llevan a cabo desde agosto de 2017respecto de una organización criminal transnacional con sedes en Ecuador y México, y da cuenta de la existencia de una serie de embarcaciones comerciales de pesca que se dedicaban a prestar suministro de combustible y coordinar a aquellas embarcaciones que transportaban la sustancia estupefaciente con destino a Centroamérica y México, señalando expresamente que la droga trasportada tenía destino este último país para ser importada a Estados Unidos. Por parte del Agente especial se hace igualmente relación a las incautaciones de sustancias estupefaciente a la reclamada, así como una lista de las comunicaciones interceptadas por satélite entre la reclamada y otras personas involucradas en el tráfico de estupefacientes, así como una explicación del lenguaje críptico utilizado por dichas personas. Se hace referencia a una incautación de 709 kilogramos de cocaína el día 30 de mayo de 2020 por la Guardia Costera de Estados Unidos a 208 millas al sur de Guerrero (México), detallándose también las conversaciones mantenidas por la reclamada con uno de los capitanes de una de las embarcaciones. Se refiere también a una segunda incautación de 2.400 kilogramos de cocaína el día 14 de agosto de 2020 a bordo de una embarcación destinada y preparada específicamente para transportar grandes cantidades de droga y para evitar a las autoridades policiales. Igualmente, el Agente especial relaciona conversaciones de la reclamada con otras personas colaboradoras de las que se deduce su posible participación como supuesta coordinadora del transporte de sustancia estupefaciente, llegando a mencionar incluso números de teléfono desde donde se realizaron las conversaciones, las fechas en la que tuvieron lugar y el contenido de las mismas.

Dicha acusación formal lleva a dictar la correspondiente Orden de Aprehensión el día 19 de marzo de 2021. Se dice por la defensa en el acto de la vista que resulta sospechoso que dicha Orden de Detención se realice dos años después, pero, sin embargo, si se examina la demanda de extradición y los documentos que acompañan a la misma, en la primera declaración jurada de la Fiscal auxiliar se dice que ambas, acusación formal y orden de detención son de 19-3-2021. Y así, como prueba A de la demanda extradicional figura el documento constituido por la acusación formal contra Joaquina de fecha 19 de marzo de 2021; la Orden de Detención que va firmada por una autoridad judicial, la oficial judicial de San Diego, California, la Honorable Rosaura, tiene igualmente fecha 19 de marzo de 2021.No se aprecia por lo tanto ninguna irregularidad formal o de cualquier otro tipo que pudiera invalidar la solicitud de extradición.Como tampoco es causa de denegación el que la citada Orden de Aprehensión figure incorporada a la documentación extradicional como una copia enviada por correo electrónico sin la preceptiva firma, pues lo importante es que forma parte de dicha documentación y que la citada Orden de Detención se ha dictado contra la reclamada en el curso de un procedimiento judicial abierto en Estados Unidos y que existe una resolución judicial y un control judicial de la misma, por lo que no resulta arbitraria.

Por último, y aunque no se hace una alegación directa en el escrito de alegaciones de la defensa de la reclamada, en el sentido de poner en duda la culpabilidad de la misma, de forma indirecta, al señalar la carencia de información esencial en la demanda de extradición, está afirmando y proclamando indirectamente su inocencia, cuestión en la que no podemos entrar por cuanto que excede del procedimiento mismo de extradición cuyo objeto primordial es el análisis de la existencia o no de los requisitos necesarios para la entrega de la persona reclamada, o bien concurre alguna causa señalada legalmente, y no el enjuiciamiento de la conducta que se atribuye a la reclamada, cuestión que deberá hacerse en el procedimiento seguido en el país requirente, pues de lo contrario sería 'invadir' la soberanía y las prerrogativas de dicho estado, lo cual nos está completamente vedado, salvo que, como señala el citado artículo X, letra D del Tratado, la Orden de Detención fuera manifiestamente infundada, lo cual, como hemos dicho anteriormente, no se da en el presente caso. No obstante, ya en las manifestaciones de la Fiscal auxiliar se hace mención a las fechas en las que ocurrieron los hechos, mayo, agosto y septiembre de 2020 la reclamada coordinó el suministro de las embarcaciones que transportaban 3.100 kg de cocaína desde Ecuador y Colombia a México, parte de la cual estaría destinada posteriormente a Estados Unidos, habiéndose transportado parte de esa droga en una embarcación apátrida, sujeta, por lo tanto, a la jurisdicción de Estados Unidos.

OCTAVO. -Un último apunte en torno a la posibilidad de que a la reclamada se le imponga en sentencia, tras ser enjuiciada, por alguno de los delitos que se le imputan, la pena de cadena perpetua, cuestión que, si bien no es alegada formalmente por la reclamada en el acto de la vista extradicional, pero que puede afectar a sus derechos fundamentales.

De ahí que, con el fin de que se cumpla el mandato constitucional de la proscripción de la imposición de penas inhumanas o tratos degradantes, awrtículo1 5 de la Constitución Española y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, es preciso exigir al estado requirente, antes de la entrega de la persona reclamada, la garantía y compromiso de que, si se impone la pena de cadena perpetua, la misma será revisada y que puedan aplicarse otras medidas que no impliquen el cumplimiento de por vida de la pena, todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 4.6º de la Ley de Extradición Pasiva, garantía que habrá de añadirse a la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Que, sin perjuicio de la decisión posterior que corresponde al Gobierno de la Nación, DECLARAMOS PROCEDENTE la extradicióna los Estados Unidos de América de Joaquina,solicitada por Nota Verbal número 332 de fecha 17 de mayo de 2021.y para ser enjuiciada por los delitos expresados en la presente resolución, de los que conoce el Tribunal del Distrito Sur del Estado de California.

La entrega estará condicionada a la garantía expresa, que deberá formalizar el estado requirente en el plazo máximo de 40 días, contados a partir de la recepción formal de la presente resolución, acerca de que la entrega de la reclamada queda sometida a que, en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no será de por vida, y que será revisada o sometida a medidas de clemencia a las que la reclamada pueda acogerse.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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