Auto Penal Nº 81/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Auto Penal Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 623/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 81/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009200035

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00081/2009

Rollo número 623 / 2008

Diligencias Previas número 3397/2008

Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

D. Luís Carlos Pelluz Robles

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

AUTO Nº 81/09

En Madrid, a 5 de Febrero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de Junio de 2008 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid dictó auto por el que acordó no admitir a trámite la querella criminal presentada por el Procurador Sr. De Miguel López, en representación de don Gaspar y otros por delitos de injurias graves y calumnias con publicidad. Notificado a las partes, la representación procesal de la parte querellante interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de 6-10-2008. Posteriormente se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que se ha abstenido de informar al tratarse de una imputación por delito privado.

SEGUNDO.- Remitido el oportuno testimonio de las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día 5 de Febrero de 2009 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se discrepa del auto de inadmisión a trámite de la querella al entender que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de sendos delitos de calumnias e injurias con publicidad. La cuestión controvertida que se somete a este Tribunal gira en torno a la ponderación y delicada relación existente entre el derecho al honor y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. En este caso se estima delictiva la información aparecida en el número 153 de la revista "Mercado del Dinero" correspondiente al periodo 1 a 15 de Mayo de 2007 en el que se comentó una concentración realizada el fin de semana de los días 14 y 15 de Abril por afectados del caso AFINSA y FORUM FILATÉLICO y se estima también delictiva la confección y distribución de unos pasquines durante la citada concentración. Se atribuye la autoría tanto del artículo periodístico como de los pasquines a los querellados.

Para resolver la cuestión debe recordarse la doctrina jurisprudencial recaída en torno a los derechos fundamentales en conflicto. El Tribunal Constitucional viene delimitando claramente cuales son los parámetros desde los que determinar cual de las dos libertades (de expresión y de información) es la que resulta concernida en el enjuiciamiento de cada caso. Según se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional número 174/06, de 5 de junio , la jurisprudencia constitucional "viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandado constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d), el adjetivo "veraz".

La libertad de expresión comprende, como con reiteración viene declarando el Tribunal Constitucional, la crítica de la conducta de otro.

La jurisprudencia constitucional ha conformado un cuerpo de doctrina netamente consolidado según el cual la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado o concernido el ejercicio de las libertades de expresión o información, "impone la necesidad de que se deje un amplio espacio" al disfrute de dichas libertades. Ello se debe a que dichos derechos ocupan una posición "especial" en nuestro sistema constitucional; y aunque se ha negado una supuesta supremacía de dichos derechos sobre otros derechos fundamentales, sí se resalta que las libertades de expresión y de información no sólo protegen los intereses individuales de los titulares de los mismos, sino que desarrollan un papel fundamental para la existencia y formación de una opinión pública libre, a su vez indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. Desde esta perspectiva, se dice que la aplicación de los tipos penales no debe resultar desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión y de información.

La libertad de expresión comprende la posibilidad de criticar la conducta de otro y los límites de la crítica permisible, como también los límites de la libertad de información, se amplían de forma notable cuando dichos derechos se ejercitan en relación con asuntos de interés general o se refieren a cuestiones en las que hay un interés público subyacente, tanto por las materias a las que se refieren como por las personas que en ellos intervienen, puesto que en tales casos el ejercicio de las libertades de expresión contribuye a la formación de la opinión pública.

En estos casos, y según viene diciendo el Tribunal Constitucional, en expresiones muy repetidas, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo las críticas inofensivas o indiferentes, sino también las críticas desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se refieren.

Pero las anteriores consideraciones no pueden conducir al entendimiento de que estamos ante derechos prácticamente ilimitados, dentro de cuyo ejercicio vale todo. En la STC. número 39/05, de 28 de febrero , se dice: "Ahora bien, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar". En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a )CE dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto". Para concluir afirmando que " La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas y oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

Con respecto a la necesidad o pertinencia de las palabras empleadas para expresar la opinión o información de que se trate, el canon valorativo ha de ser amplio, teniendo especialmente en cuenta el contexto en el que aquellas se produjeron. En la sentencia del TC. Número 174/06, de 5 de junio, con cita de la STC. número 106/96 , se dice: "Pues, como afirmamos en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9 , "no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio ), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio"".

SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe destacarse lo siguiente: a) El artículo periodístico es un relato de una concentración de afectados por el asunto AFINSA-FORUM FILATÉLICO en el que simplemente se da cuenta de que durante la misma se repartieron unos panfletos críticos con la gestión realizada por Gaspar , Presidente de Adicae. En los pasquines, que ciertamente individualizan la crítica, al contener fotos de Don Gaspar , Don Humberto y Don Alexander , se afirma que las asociaciones de consumidores ADICAE y OCU y por concreción las personas antes mencionadas son "falsarios y comprados por el gobierno, enemigos de los consumidores honestos" se afirma también que "estos sinvergüenzas se están forrando con la ruina de 450.000 personas".

Ciertamente alguna de estas expresiones es gruesa pero, como señala el auto recurrido, deben entenderse en el contexto de un grave conflicto surgido por la actuación de las asociaciones relacionadas que dio lugar a la concentración y al enfrentamiento entre distintas asociaciones afectadas. Tal y como antes se ha señalado, el artículo periodístico no es en modo alguno delictivo, ni contiene expresión insultante, ni siquiera información que no pueda calificarse de veraz y en relación con el pasquín, dejando al margen la determinación de su autoría, contiene expresiones críticas que no tienen la gravedad para ser calificadas como delito. Se enmarcan en el ámbito de la crítica social por un grave conflicto que por su magnitud afecta a intereses generales. Los directivos de tales asociaciones, precisamente por el relieve del conflicto que gestionan, están sujetos a la crítica pública, esencial en una sociedad democrática por más que alguna expresión aislada pueda resultar ofensiva. Así las cosas, estimamos que la decisión de la Sra. Instructora de no admitir a trámite la querella es conforme a derecho. Las expresiones antes mencionadas no son absolutamente vejatorias, ni imputan concretamente la comisión de un delito y, en un contexto de conflicto, verbalizan la crítica hacia los gestores de las asociaciones cuestionadas. En consideración a la doctrina jurisprudencial antes mencionada estimamos que las expresiones cuestionadas se enmarcan en el ejercicio de los derechos de información y expresión y no pueden dar lugar a responsabilidad penal. Por ello, procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas procesales, al no apreciarse mala fe en la parte recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Miguel López, en representación de don Gaspar y otros contra el auto de fecha 11 DE Junio de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid , que confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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