Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 81/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 74/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015200011
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2015:36A
Núm. Roj: AAN 36/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACION 74/15
Pieza Separada 'DP 275/08- EPOCA I:1999-2005'
MAGISTRADOS:
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO Nº 81/15
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
Antecedentes
UNICO .- Por auto de 26/11/14 el Juzgado Central de Instrucción nº 5 acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr., resolución contra la que la representación procesal de Salvadora interpuso mediante escrito registrado el 04/12/14 recurso de reforma y subsidiario de apelación, y la representación procesal de Berta , interpuso mediante escrito registrado el 19/01/15, recursos de apelación. Por auto de fecha 08/01/15 se desestimó el recurso de reforma y se tuvieron por interpuestos recursos de apelación, dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal en informes de fecha 29/01/15 impugnó el citado recurso, así como los apelantes D. Estanislao y otros .Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 16/02/15, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para su deliberación y fallo el tres de marzo de dos mil quince, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO -El recurso de apelación entablado en nombre de Doña Salvadora , contra el auto de 26 de noviembre del pasado año 2014, sostiene que no hay base alguna en dicha resolución que haga responsable a la recurrente de una serie de delitos por hechos en los que no ha tenido intervención alguna y por lo tanto no se le puede relacionar con ellos.
Esta conclusión la contiene el recurso de apelación entablado, tras realizar un análisis del auto combatido, sosteniéndose que existe una quiebra de la racionalidad de la imputación.
Por el contrario, en el escrito de impugnación al recurso articulado, el Ministerio Fiscal, vuelve sobre varios hechos que de forma sintética expone y que fijan conductas de naturaleza penal. Alude asimismo a las numerosas diligencias practicadas durante la instrucción, como base de la atribución penal que se le realiza.
Atribución que al día de hoy, consta el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, por hechos que implican delitos varios.
En varios pasajes del auto de transformación en procedimiento abreviado, es citada la recurrente, que si bien, no goza de la capacidad de decisión que otros coimputados por cuya cuenta operó a partir de que pasa a ser empleada por el Sr Martin , sí se le ubica con una amplia capacidad de gestión, la suficiente para mantenerse en la órbita de distintas actuaciones y actividades, hasta incluso, según el relato fáctico del auto de 26 de noviembre de 2014, efectuar entregas dinerarias al Sr Tomás , con conocimiento del motivo de tales pagos. En este mismo orden de cosas, aparece como una persona que intervino en la organización de eventos regalados al coimputado Sr Pablo Jesús , Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo, consciente del motivo de tales obsequios.
Se señala en el recurso que solo era una administradora formalmente hablando y no real. Tanto si ello es así como lo contrario, es lo relevante lo realmente llevado a cabo por la recurrente, que como se ha dicho más arriba, incluye distintas actividades, entre tales, otra consistente en la de elaboración de facturas que incluían comisiones y en la de dividir artificialmente los contratos y en la supuesta utilización de empresas pantallas. Todo ello en el ámbito de la contratación pública que es objeto de la resolución impugnada.
Los indicios existentes, aun cuando para la representación de la imputada, no son tales, en tanto habría contraindicios, así las denuncias que la misma interpuso dos semanas antes de abandonar la empresa gestionada, impiden que se atienda a los pedimentos de revocación del auto de transformación en procedimiento abreviado, en relación a la Sra Salvadora .
Precisamente, el hecho de que no sean unidireccionales los datos recabados al ser analizados de forma distinta entre la defensa y las acusaciones, ha de avocarse a juicio oral, donde se disipará el papel de la recurrente.
De haber sido inequívocos en la orientación que marca el recurso formulado, se estaría ante una resolución de archivo por inexistencia de delito.
Antes al revés, habrá que aclarar el grado de implicación, si lo hubo o no, por parte de la Sr Salvadora , que si bien, no era la persona en la cúspide de decisiones, se le cita en el auto de 26 de noviembre de 2014, en ocasiones, muy próxima a Don Martin y Ezequiel , cuyas posiciones, a tenor de citada resolución, eran las de mayor relevancia.
Se aventuró que obra el escrito de acusación contra la recurrente, y ello es señal de que se ha dispuesto de datos en los que sustentar la acción penal que se ha formalizado.
Sustraer al plenario, el análisis de la conducta que ampliamente refiere el auto de transformación en procedimiento abreviado, en lo que a la Sr Salvadora se refiere, requeriría, como se ha indicado anteriormente, una nula constancia de elementos indiciarios contra la misma. Alternativa que ha descartado el Magistrado Instructor que antes, al revés, abunda en la resolución impugnada, en variadas intervenciones de la recurrente en el núcleo de una operativa presuntamente delictiva, que a su vez, descansa, en diversas diligencias que asimismo son relacionadas.
Por todo ello, no hay méritos para acoger el recurso de apelación entablado contra el auto de 26 de noviembre de 2014, que se confirma en el particular relativo a Doña Salvadora .
SEGUNDO -En lo que respecta al recurso de apelación entablado en nombre de Doña Berta , ha de correr igual suerte que el anterior.
Evidentemente a nadie, se le imputa, por el mero hecho de ser la esposa de otro coimputado, eso parece claro, aun cuando se sostenga lo contrario.
Concretamente, entre el extenso auto combatido, es en el apartado relativo a la contratación con el Ayuntamiento de Majadahonda donde, tras describirse el objeto de la contratación pública y el modus operandi, se relaciona entre los copartícipes de la actividad presuntamente delictiva, a la Sr Berta , a la que de los fondos indebidamente percibidos, se le reconducen parte de los mismos, al igual que a otras personas que aparecen junto a ella citadas, además de especificarse sumas recibidas por la imputada, así la de 27.000 euros como cargo público o siendo la recurrente la que figura formalmente como titular de bienes o efectuando pagos; así, el apartado del auto de 26 de noviembre de 2014, relativo a Nicolas , donde asimismo se describe que habría intervenido en la entrega a aquel, de distintas cantidades en efectivo y prestaciones de servicios no declaradas a la Hacienda Pública.
En otras resoluciones de este Tribunal, con motivo de diversos recursos de apelación entablados contra el auto de 26 de noviembre de 2014, se hace hincapié en la naturaleza y virtualidad del auto de transformación en procedimiento abreviado. Aspecto, que tanto dicha resolución como el subsiguiente auto de 8 de enero de 2015 , abordan, y que es punto de partida a la hora de analizar las impugnaciones que se han articulado.
El auto de 26 de noviembre de 2014, hace una prolija exposición fáctica de contenido incriminatorio.
Como igualmente completa y extensa es la mención del arsenal indiciario que la instrucción ha recopilado.
Ante ello, y teniendo presente que se ha formalizado la pretensión penal contra la recurrente, señal inequívoca de la dispar versión que sobre unos mismos hechos y su soporte probatorio (entendido en sentido de instructorio), se tiene, se ha de avocar al plenario.
Finalmente, se señalan que de no atenderse a las peticiones deducidas, se estarían vulnerados los derechos constitucionales que específicamente se aluden.
El derecho de defensa no entraña que se obtengan en todo caso resoluciones con los pronunciamientos que se instan. Significa poder acceder al procedimiento y aportar y solicitar cuantas diligencias se consideren necesarias y encaminadas al ejercicio de ese elemental derecho.
Obvia la parte, que, según se dijo más arriba, el auto combatido ha recopilado numerosos datos que han posibilitado que del lado de las acusaciones, se esté en condiciones de, tal como ha acontecido, de dirigir la acusación, entre otras personas, contra la recurrente. Ante ello, la dispar visión y versión que se ofrece sobre los mismos hechos y sobre el mismo elenco probatorio, se tendrá que disipar en la fase ulterior, pues no se está ante una inequívoca ajeneidad a los hechos investigados, lo que hubiera propiciado un auto de archivo.
La prueba de no ser así, es el examen minucioso del auto combatido, que a su vez decide la orientación del procedimiento, y primordialmente el que la acusación, así la del Ministerio Fiscal, ha dado forma a la pretensión penal.
Por todo ello, no hay méritos para acoger la impugnación entablada contra el auto de 26 de noviembre de 2014, que se confirma en el particular relativo a Doña Berta .
Vistos los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , demás concordantes y de general aplicación, el Tribunal acuerda ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador en nombre y representación de Salvadora , contra el auto de fecha 08/01/15 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de fecha 26/11/14 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de Berta , contra el auto de fecha 26/11/14 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en las D. Previas nº 275/08 que acordó la continuación del procedimiento por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Titulo II del Libro IV del LECr.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
