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17/09/2017
Auto Penal Nº 81/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 76/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200071
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3371A
Núm. Roj: AAN 3371/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 76 / 2019
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN CUARTA Nº 21 / 2019
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 18/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
A U T O Nº 81/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta).
D. Alfonso Guevara Marcos.
D. Francisco Javier Vieira Morante.
Dª. Teresa Palacios Criado.
Dª. Paloma González Pastor.
Dª. María Riera Ocáriz.
D. Eduardo Gutiérrez Gómez.
D. Fernando Andreu Merelles (Ponente).
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. José Ricardo de Prada Solaesa.
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dª María Fernanda García Pérez.
D. Fermín Echarri Casi.
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó Auto, en el procedimiento de referencia, el día 22 de octubre de 2.019, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió: 'Que declaramos procedente la extradición a Colombia del ciudadano colombiano Luciano , solicitada por Nota Verbal nº S-EESMD-19-207 de fecha 17 de junio de 2019, de la Embajada de la República de Colombia en Madrid, a efectos de enjuiciamiento del mencionado por la presunta comisión de hechos constitutivos del posible delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7º del Código penal de Colombia, y castigado con pena privativa de libertas de hasta 50 años (600 meses), al haber supuestamente perpetrado los actos que figuran descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución'.
SEGUNDO. - El día 24 de octubre de 2019, por el letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela, en la defensa y representación de D. Luciano , se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución.
Dado traslado de los referidos recursos al Ministerio Fiscal, éste, en escrito presentado el día 5 de noviembre de 2019, se opuso a la estimación del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Seguidamente, las actuaciones se remitieron a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO. - El día 22 de noviembre de 2.019, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles, en virtud de la designación efectuada en la providencia de señalamiento de fecha 14 de noviembre de 2019, quien expresa el parecer del Pleno.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la resolución dictada por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, por la que se acuerda acceder, en vía jurisdiccional, a la extradición instada por las autoridades de la República de Colombia, del ciudadano colombiano Luciano , a fin de su enjuiciamiento por los hechos calificados como de delito de homicidio agravado, se alza la defensa del reclamado mediante la interposición del presente recurso de súplica, y lo hace, sintéticamente, en base a los siguientes motivos: a) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1 a) de la Ley de Extradición Pasiva, al no haberse aportado ni el más mínimo indicio de prueba de participación del recurrente en los hechos por los que se le reclama.
b) Se considera que la pena de 50 años es inhumana y por ello debe aplicarse, como máximo, la pena prevista en nuestra legislación, que son 20 años, dada la desproporción de la pena prevista para el delito por el que se enjuiciará al reclamado.
c) Peligro y amenazas contra la vida de D. Luciano .
SEGUNDO. - El primer motivo de la impugnación se remite a la inexistencia de indicios de criminalidad respecto del reclamado, alegando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.1 a) de la L.Ex.P, que exige el acompañamiento a la solicitud de extradición de 'La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados'.
Como punto de partida para resolver la cuestión que se plantea es conveniente efectuar una serie de precisiones previas sobre la naturaleza del procedimiento de extradición.
Entre otras, las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo, en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997, 156/2002, 292/2005).
Igualmente el ATC 412/2004 de 2 de noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición.
En parecidos términos, ATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo declaran que también en la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.
La cuestión que se plantea se remite al examen del fondo del asunto que, como ya se ha indicado, no es competencia de los tribunales del Estado requerido, pues el procedimiento de extradición no supone un reexamen del enjuiciamiento de los hechos objeto de investigación en otro país, sino que se limita a ser un instrumento de colaboración entre Estados, cuyo origen se encuentra en el proceso penal abierto en aquel, en este caso en trámite y pendiente de la entrega del reclamado para su prosecución y posterior enjuiciamiento.
No obstante, en el caso que nos ocupa, aún cuando el Tratado de extradición suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, de fecha 23 de julio de 1.892, no exige la aportación de los elementos de imputación, pues su artículo 8º exige la aportación de 'copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, de la documentación aportada se desprende la existencia de indicios, que como muy detalladamente explicita el auto recurrido, se refieren a los folios 88 vto., 95 y 96 de las actuaciones, derivados del análisis del teléfono móvil de la marca Lenovo que portaba el fallecido, y las de las declaraciones de tres testigos, dos compañeros de la Universidad y un amigo personal del reclamado, lo que unido a la naturaleza de la relación que unía al reclamado con la víctima permiten atribuir, indiciariamente, al reclamado la condición de autor intelectual del asesinato del ciudadano francés Roque .
Se desestima, por lo expuesto, este motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, la defensa de Luciano opone a la extradición la desproporción punitiva según la legislación de Colombia y España, lo que a su entender llevaría a exigir como garantía previa el que al reclamado no se impusiera pena superior a la que correspondía conforme al art. 139.1.2º del Código Penal español.
La alegada desproporción punitiva no se contempla como causa de denegación en las normas por las que se rige la extradición entre Colombia y España ya que lo exigible es que el hecho constituya delito en una y otra legislación y en ambas se establezca una pena mínima de un año, siendo indiferente a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo la distinta penalidad salvo que, lo que no es el caso, la pena prevista fuera inhumana o degradante.
Y no cabe, desde luego, apreciar esa consideración de pena inhumana, desde el momento en que la legislación colombiana establece la posibilidad de reducción de la condena, y así el art. 37 del Código Penal colombiano establece que: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
Y el artículo 64 del mismo texto legal, que prevé la posibilidad de la concesión de la libertad condicional: 'El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no exista necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.' En tal sentido, y referido a una pena más grave que aquella que, como máximo se podría imponer en el presente caso, como es la de cadena perpetua, debemos recordar que 'es doctrina del TEDH, hoy ya reiterada, que, rectificando una doctrina anterior, en el caso Hutchinson contra el Reino Unido, resolución del 3 de febrero de 2015 (TEDH 2015, 8), que indica que la condena a cadena perpetua no es degradante, ni supone un trato inhumano ( artículo 3 del CEDH), si la legislación del Estado tiene prevista la revisión de la condena por un órgano jurisdiccional de manera que sea posible dicha revisión, cuando se constate un comportamiento del reo favorable y se hayan producido progresos en el tratamiento penitenciario en orden a su rehabilitación' ( Auto Pleno Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 229/2018, de 23 de marzo.
CUARTO. - En último término, la parte recurrente realiza una alegación puramente subjetiva y huérfana de cualquier apoyo fáctico y objetivo, afirmando que su representado está recibiendo amenazas de muerte a través de su familia, por lo que, de ser extraditado a Colombia, existiría un riego para su vida. Partiendo del hecho de que, de ser ciertas las mencionadas amenazas, las mismas lo serían particulares, y de origen desconocido, sin que el Estado ni las autoridades colombianas tuviesen ningún tipo de relación con las mismas, y de que, en tal caso, serán las autoridades del Estado requirente quienes salvaguardarán la integridad del reclamado, lo cierto es que para pretender acreditar su existencia se presenta una fotocopia de una fotografía que recoge lo que parece ser una corona de flores, con una cinta que lleva el nombre de pila del reclamado, sin que conste ninguna otra circunstancia, mínimamente atendible, sobre las circunstancias a que pueda referirse esa fotocopia, y por otro lado, se presenta otra fotocopia de una 'Solicitud de medida de protección' formulada por un tal Vicente , en fecha 7 de junio de 2019, y formulada en un proceso por extorsión que, como indica el auto recurrido, nada tiene que ver con el que da lugar a la presente reclamación extradicional.
Dicha alegación, por lo tanto, no puede ser atendida al ser meras alegaciones sin base fáctica ni jurídica alguna; pues debe recordarse que es doctrina constitucional que en los casos como el presente en que se alega vulneración de derecho fundamentales es necesario, al menos la acreditación, siquiera indiciaría, de que tales derechos se han vulnerado, o existen indicios suficientes de que van a ser vulnerados, al recurrente lo que, en el caso, en modo alguno se ha acreditado. El motivo debe, pues, ser desestimado.
SEXTO. - En consecuencia, al no acogerse ninguno de los motivos de recurso esgrimidos, procede desestimar el recurso de súplica formulado, confirmando en su integridad la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de SÚPLICA interpuesto por el letrado D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILILA, en la representación de D. Luciano contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 22 de octubre de 2019, que CONFIRMAMOS en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

