Auto Penal Nº 81/2021, Au...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 81/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 82/2021 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200096

Núm. Ecli: ES:AN:2021:10168A

Núm. Roj: AAN 10168:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

SÚPLICA Nº 82/2021

ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 63/20

SECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 52/2020

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Ángela Murillo Bordallo

D. Francisco Javier Vieira Morante

Dª Teresa Palacios Criado (Ponente)

Dª Manuela Fernández Prado

Dª Carmen Paloma González Pastor

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. José Ramón González Clavijo

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Dª María Teresa García Quesada

Dª María Dolores Hernández Rueda

D. Joaquín Delgado Martín

Dª María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº. 81/2021

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Rollo de Sala 63/20, auto nº 38/21 de fecha 14 de octubre de 2021, en relación al procedimiento de extradición nº 52/20 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido por reclamación extradicional instada por Autoridades judiciales de Estados Unidos con respecto a la ciudadana de nacionalidad venezolana y española Rosario para su enjuiciamiento por la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-La procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA LOPEZ JIMENEZ, en representación de la reclamada ya citada, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución en escrito de fecha 20-10-21, interesando revocar la resolución recurrida.

Por providencia de 22-10-21 se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en escrito de fecha 25 de octubre de 2021 interesando la desestimación del recurso de súplica contra el auto nº 38/21 de 14 de octubre de 2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se accede en vía jurisdiccional a la extradición de la reclamada Rosario al país requirente, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-Por providencia de la Presidenta de la Sala de lo Penal Dª. Concepción Espejel Jorquera se designó Ponente para el recurso de súplica a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Teresa Palacios Criado, y para la deliberación y decisión por parte del Pleno de la Sala el día 19 de noviembre de 2021, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos del recurso estriba en la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal ( art. 25 CE) y a la Tutela Judicial Efectiva ( art.24.1 CE), con ocasión de la aplicación del artículo 2 del Instrumento y del artículo 3 B de este, al no concurrir en los hechos transmitidos en la solicitud extradicional el requisito de la doble incriminación.

En apoyo de este motivo de impugnación del auto que accede a la extradición de Rosario, se alega que la resolución combatida entiende que los hechos transmitidos por la documentación extradicional del estado requirente serian constitutivos de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, de un delito de blanqueo de capitales y de organización criminal para el blanqueo, cuando los hechos transmitidos por la solicitud extradicional en relación a la reclamada recoge el ser destinataria de dos transferencias como móvil o como recompensa por haber efectuado desde su condición de Tesorera Nacional de Venezuela operaciones fraudulentas de tipo de cambio en Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano. Partiendo de ello, sigue diciendo el recurso, desde el ordenamiento jurídico español, la recepción en Estados Unidos, en España o en cualquier otro lugar, de las dos transferencias en recompensa por las conductas del tipo de cambio fraudulentas efectuadas en Venezuela, jamás podrían considerarse constitutivas de un delito de blanqueo de capitales de acuerdo con la tipicidad del artículo 301 del Código Penal en su interpretación jurisprudencia española, sino el acto previo (si es considerado móvil) o el agotamiento (si es considerado recompensa) del delito frente a la administración venezolana que se considera, no formando parte del procedimiento extradicional ni del estadounidense (acusación de reemplazo), ni recoge la documentación remitida ni los cargos, mención alguna al origen de los fondos con los que se efectuaran dichas transferencias más allá de señalar su origen en cuentas bancarias personales y de empresas propiedad de D. Francisco, propietario de un emporio televisivo, sin que señale ni cuestionamiento alguno de los mismos ni aspecto alguno relacionado con los mismos.

De tal modo que, para el ordenamiento jurídico americano, partiendo de la acusación de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los EE. UU. el origen del instrumento monetario que 'se transmitió o transfirió a un lugar en los Estados Unidos o desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o intentó hacerlo', bastándole que reciba dichos fondos de origen, perfectamente legal, con la intención de facilitar un soborno de un funcionario público de país extranjero (dádiva), requiriendo por contrario el artículo 301 del Código Penal español comprobar o bien el origen delictivo (resultado) de los bienes con los que se concretará el 'beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase' o su transformación posterior (siendo en ese caso el art.286 ter el delito antecedente).

No le asiste razón a la parte recurrente que parte de la premisa que los fondos de las transferencias de 15 de marzo y de 17 de mayo de 2013, no tienen origen delictivo, cuando precisamente, son fondos empleados para influir e inducir a Rosario a permitir que Francisco efectuase cambios de moneda extranjera para el gobierno venezolano y se asegurase una ventaja indebida en la adquisición del derecho de realizar dichas transacciones de cambio de moneda. (Acusación de Reemplazo)

A tal efecto, y siguiendo los datos ofrecidos en la documentación extradicional, concretamente La Acusación de Reemplazo, se dice en la misma que para ocultar los pagos, Francisco, junto con otros, utilizaron cuentas bancarias cuyos titulares eran empresas ficticias y que se disfrazó numerosos pagos de sobornos a beneficio de Rosario, efectuando pagos a Matías, esposo de aquella, en vez de hacerlos a la reclamada directamente.

El enmascaramiento así efectuado de los importes transferidos a través de sociedades ficticias, implica el lavado del dinero del soborno a la funcionaria de gobierno extranjero en Venezuela Rosario, sabedora de a lo que respondían las transferencias recibidas por haberse puesto de acuerdo, a tenor de la Acusación de Reemplazo, con quien las ordenaba.

Cuando el auto combatido se refiere al concierto de dos o más personas para blanquear en Estados Unidos dinero procedente de actividades delictivas cometidas en su territorio, mediante transferencia efectuadas desde Suiza y bajo entidad distinta del ordenante real y sin figurar como beneficiaria la reclamada, tal actividad se enmarca entre las conductas que define el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

Abundando en ello, realizar un pago desde una cuenta bancaria de una sociedad en Suiza a una cuenta bancaria de una compañía de yates situada en el Distrito Sur de Florida y efectuar de igual manera otro pago a una empresa de modas a beneficio de la reclamada, sin aparecer la misma y a los fines requeridos por el ordenante a través de unas sociedades ficticias, implica una ocultación propia de un blanqueo, dando lugar a una conducta típica de entre las previstas en el artículo 301 del Código Penal, pues, como afirma el auto recurrido, tal proceder dificulta seguir la traza a los fondos transferidos, el motivo real por el que se han transferido los fondos, poniendo distancia con ese mecanismo entre quien paga y la persona sobornada.

Se erige en actividad ilícita previa la atinente a la utilización de sumas dinerarias para mover la voluntad de la reclamada a fin de asegurarse Francisco una ventaja indebida en la obtención y retención del derecho a efectuar transacciones de cambio de moneda extranjera con tasas favorables, y, la mecánica descrita a tal efecto en la reclamación extradicional, la encaminada a ocultar ese origen delictivo.

Concurriendo por lo expuesto el principio de la doble incriminación, procede desestimar el primero de los motivos del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de octubre del año 2021 en curso.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de impugnación de la resolución que accede a la extradición de Rosario, por vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, parte de considerar que los hechos que son objeto de las Diligencias Previas 927/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid, coinciden con los del procedimiento estadounidense 18-CR-80160.

El recurso dedica en este apartado varios pasajes a concretar lo que a su entender constituye el objeto de la instrucción en el seno de las diligencias antes reseñadas del juzgado de instrucción español y el del incoado en los Estados Unidos de América, llegando a la conclusión de la identidad fáctica de los hechos de uno y otro procedimiento.

La crítica al auto, en este particular, estriba en que dicha resolución no se refiere a hechos sino a calificaciones jurídicas, desnaturalizando el debate desde la perspectiva del derecho fundamental que lo inspira (non bis in idem arts. 24.1-bis-y 25- idem-CE), no aplicando el artículo 5.A.1 del Instrumento, y con ello, sigue diciendo el recurso, resulta imposible considerar de acuerdo con los estándares de racionalidad propios del citado artículo 24 de la Constitución Española, que en España no se está investigando en un procedimiento penal como parte objetiva de la tipicidad como hechos si el origen de los fondos que Doña Rosario son las transferencias mencionadas en el procedimiento estadounidense, resultado de la actividad delictiva en operaciones del tipo de canje en relación a Francisco y Plácido.

Este aspecto al igual que el anterior analizado, se abordan en la resolución de 14 de octubre pasado, asumiéndose por el Pleno los razonamientos que llevan a descartar la identidad fáctica en sendos procesos penales, estando nítidamente deslindados en el auto, al distinguir la investigación de hechos acontecidos en territorio estadounidense en el seno de una asociación para delinquir y dos operaciones bancarias calificadas de blanqueo de capitales, con introducción en Estados Unidos de dinero desde Suiza procedentes de la ocultación de fondos de un soborno, y, la investigación en un juzgado español de la compra de una vivienda en este país con dinero de origen presuntamente ilícito sin origen en los fondos de procedencia estadounidense.

Se ha de destacar que en el proceso seguido en Estados Unidos de América se investiga una asociación conformada para delinquir y las dos transferencias de 15 de marzo y de 17 de mayo de 2013, circulantes por aquel país donde se introdujeron los fondos, indicativo de contemplar un objeto más amplio el estadounidense, circunscrito, el proceso español a los hechos relacionados anteriormente.

Conviene añadir, que el origen ilícito de los fondos que se introducen en Estados Unidos de América disimulados para encubrir el soborno a la reclamada conforme la descripción de la Acusación de Reemplazo no se solapa con la fuente de ingresos también presuntamente ilícita que se hayan empleado para la adquisición en España de una vivienda por parte de la reclamada y su esposo, sin que, de otro lado, la circunstancia de la solicitud de una información en los términos de la comisión rogatoria librada en el procedimiento español, determine, sin más, la identidad que se dice en el recurso que se da entre los hechos seguidos en dicho procedimiento y los ventilados en el estadounidense.

TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación al auto que accede a la entrega de Rosario, considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española con ocasión de la aplicación del artículo 10.d del Instrumento por cuanto el imposible desarrollo por parte de la reclamada del delito frente a la administración venezolana del que partirían los hechos transmitidos y a lo que responderían los cargos 9 y 10: es el Banco Central de Venezuela quien posee la competencia exclusiva y excluyente del canje de divisas.

El recurso desarrolla este alegato, que en síntesis expone que el único órgano de la República de Venezuela con capacidad para efectuar operaciones de canje de divisas, tanto con instituciones financieras como con particulares, es el Banco Central de Venezuela sin que la Sra. Rosario haya ostentado cargo alguno en el mismo ni en la Comisión de Administración de Divisas y sin que haya desarrollado o intervenido nunca desde su condición de Tesorera Nacional en operación alguna de canje de divisas a personas físicas o jurídicas para las que carecía de competencia alguna.

Partiendo el recurso de dicha premisa, sostiene que desde los estándares de racionalidad propios de la Tutela Judicial Efectiva aplicada al artículo 10.d del instrumento, la hipótesis fáctica que vinculan a la reclamada con unos hechos a través de su cargo serían normativamente imposibles y por dicha circunstancia la petición no resultaría razonable en sustentación de indicios suficientes en torno a la existencia del delito y la intervención de Rosario.

Nuevamente este motivo de recurso había sido previamente contestado en el auto de 21 de octubre pasado, cuyas acertadas consideraciones hacemos nuestras, relacionándose en las mismas los hechos atribuidos a la reclamada con los indicios que dicha resolución destaca, al decir de la Acusación de Reemplazo y declaraciones juradas, no incumbiendo en este procedimiento extradicional despejar el acaecimiento de los mismos sino es comprobar la existencia de datos indiciarios en los términos del artículo 10.d del Instrumento, tal como lo efectuó el auto recurrido, debiendo partirse de la intangibilidad de los hechos relatados en la solicitud extradicional a cuyo partir serán los órganos penales de los Estados Unidos de América los llamados a abordar la cuestión suscitada en el recurso.

CUARTO.-En orden al motivo de recurso relativo a haber operado el instituto de la prescripción, aduciéndose de los acontecimientos que en torno a este alegato describe, haberse acudido a un instrumento de fraude procesal para buscar la aplicación de la extensión temporal prevista en la Sección 3288 (de suspensión del transcurso de la ley de prescripción) y con ello superando los cinco años entre la fecha de los hechos y la de la acusación de reemplazo conforme a la ley de prescripción del sistema estadounidense, se ha de estar al auto recurrido.

Y ello por cuanto en la Nota Verbal Nº 163 de la Embajada de los EE.UU. de América y en la declaración jurada del Fiscal auxiliar de los Estados Unidos, expresamente se mencionaba que los delitos por los que se solicitaba la extradición de Rosario no habían prescrito según la legislación de los EE.UU, debiendo atenernos a lo dispuesto en el artículo II Bis del Tratado (Instrumento de ratificación del tercer tratado suplementario de extradición) trascrito en el fundamento jurídico séptimo del auto de 21 de octubre pasado y que señala que 'La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito'.

QUINTO.-Finalmente se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española con ocasión de la aplicación del artículo 4 del Instrumento, al considerar la nacionalidad española de la requerida.

Este motivo de recurso figura abordado ampliamente en el auto combatido, examinando, a tal efecto, las circunstancias personales aducidas en su nombre que concurren en la reclamada y su entorno más próximo para descartarlas, anteponiendo y priorizando la resolución las afectantes al proceso seguido en el país instante de la solicitud extradicional por encontrarse en el mismo el acervo probatorio, contar con otros imputados en aquel país a los que se les sigue la causa y, finalmente, en aras de esquivar el riesgo de quebrar la continencia de la causa, sin que las razones apuntadas en el recurso para que se deniegue la extradición por la nacionalidad de Rosario, volviendo sobre las que se dijo en la vista celebrada, tengan entidad para variar el sentido de la resolución, incluso, marginando cualquier mención que incluyo el auto a la apariencia de aquella al salir de su domicilio.

Por todo lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal ACUERDA,

Fallo

QUE DEBIAMOS DESESTIMAR y DESESTIMABAMOS el recurso de súplica interpuesto por la procuradora Doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de Rosario contra el auto de 21 de octubre pasado que accedía en vía jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de Estados Unidos de América de la nacional venezolana y española Rosario para su enjuiciamiento por los delitos de asociación delictuosa para lavado de dinero y lavado de instrumentos monetarios sobre la base de la Orden de Aprehensión del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el distrito Sur de Florida de 15.12.2020, Caso Núm. 18-cr-80160-Dimitrouleas (s).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe

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