Auto Penal Nº 81/2021, Tr...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 81/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 446/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021200078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:574A

Núm. Roj: ATSJ M 574:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0385050

PROCEDIMIENTO: ASUNTO PENAL 446/2021 -DILIGENCIAS PREVIAS 53/2021.

Materia:Presuntos delitos de amenazas y/o coacciones ( arts. 169 a 171 CP), descubrimiento y revelación de secretos ( arts. 197, 198 y 417 CP), falsedad documental ( art. 390.1 CP), prevaricación administrativa ( art. 404 CP), omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( art. 408 CP) y contra las garantías constitucionales ( arts. 531, 534, 536 y 541 CP).

Querellante:D. Pedro Miguel.

Procuradora:Dª. Beatriz Prieto Cuevas.

Querellados:D. Pablo Jesús (FISCAL) Y D. Adriano (FISCAL).

A U T O Nº 81/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 14 de diciembre del dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El 5 de noviembre de 2021 tiene entrada en esta Sala la querella interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra los Ilmos. Sres. Fiscales -al decir de la querella, adscritos a la Fiscalía Especial Anticorrupción- D. Pablo Jesús y D. Adriano, a quienes, sin perjuicio de ulterior calificación, atribuye la comisión de delitos de amenazas y/o coacciones ( arts. 169 a 171 CP), descubrimiento y revelación de secretos ( arts. 197, 198 y 417 CP), falsedad documental ( art. 390.1 CP), prevaricación administrativa ( art. 404 CP), omisión de los deberes de impedir delitos o promover su persecución ( art. 408 CP) y contra las garantías constitucionales ( arts. 531, 534, 536 y 541 CP), por sus acciones y omisión en la admisión de denuncias contra el querellante y en las posteriores actuaciones penales que de ellas se han seguido - Diligencias Previas 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid.

Suplica la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que en ella se interesan.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2021 se designa Magistrado Ponente y se confiere traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad.

TERCERO.- El Fiscal emite dictamen en escrito de fecha 29 de noviembre de 2021 -con entrada en esta Sala el siguiente día 30-, entendiendo que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ. Al propio tiempo, el Ministerio Público interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revestirían indiciariamente caracteres de delito ni resultaría avalada racionalmente su verosimilitud.

CUARTO.Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 14 de diciembre de 2021 (DIOR 9.12.2021).

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ, pues los querellados, los Fiscales D. Pablo Jesús y D. Adriano, lo son por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tal y como ésta expone en su Auto de 30 de julio de 2015 (FJ 2º), recaído en la causa especial nº 3/20518/2015.

SEGUNDO.- El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factumde la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros?, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un 'ius ut procedatur' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, más recientemente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

'El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principiopro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre , FJ 2)'( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3)'.

Criterio reiterado, más in extenso, por el FJ 3º de la STC 26/2018, de 5 de marzo , en los siguientes términos:

'...es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusiónab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1LECrimpara el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro (STC12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales [ SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2 ; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4 ; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 ; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4 ; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1 ; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2 ; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7 ; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 , o 189/2004, de 2 de noviembre , FJ 5 a)]. Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3 , y 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 2, entre otras, 'en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación delius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado'. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular delius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues 'no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997 , 74/1997 )' ( STC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2CE( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 5)'.

O, en palabras del ATS de 11 de diciembre de 2015 , que recapitulan la doctrina que también expresa la Sala Segunda (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2):

'Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIMordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'.-

En idénticos términos, el FJ 3 del ATS de 11 de julio de 2016 -roj ATS 7305/2016 ) y, más recientemente el ATS de15 de junio de 2017 -FJ 3º, roj ATS 6349/2017 ) y, con cita del ATS de 24 de marzo de 2017(causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el FJ 2º del ATS de 12 de diciembre de 2018 -roj ATS 13746/2018 .

Se ha de tener en cuenta que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ; y FJ 3º 15 de junio de 2017 -ROJ ATS 6349/2017 ).

Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, ' dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que, cuando se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tenga la condición de aforada, se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación' (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)'[FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015-; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015-, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268)].

En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): ' no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.En el mismo sentido, entre muchos, ATS de 8 de febrero de 2018 -roj ATS 3676/2018 .

TERCERO.- A la luz de estos parámetros de enjuiciamiento, procede, ante todo y sobre todo, delimitar con precisión -'individualizar de forma precisa', en la locución que emplea la Sala Segunda-, de entre el prolijo, abigarrado y a veces disperso relato fáctico de la querella, qué acciones concretas se atribuyen a los aforados reputándolas como constitutivas de delito; en su caso, habremos de verificar si lo que la querella califica de 'evidencias' constituyen o no indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación.

Tales acciones serían, sustancialmente expuestas, las siguientes:

1. Haber querido aceptar inicialmente una denuncia anónima y, posteriormente, haber aceptado la denuncia presentada por un agente del C.N.I., llamado Ignacio, pese a ser conocedores de que la había cursado utilizando una identidad y domicilio falsos y aportando datos de supuestas actividades llevadas a cabo en el extranjero por el querellado; datos que el denunciante habría obtenido ilegalmente al valerse de medios del CNI exclusivamente destinados a labores de detección de la financiación del terrorismo internacional y a la lucha contra las redes de captación de terroristas.

2. Teniendo conocimiento y aceptando tales irregularidades, iniciar unas actuaciones que denominaron Diligencias indagatorias, utilizando al Cuerpo Nacional de Policía, en concreto la Unidad de Asuntos Internos (UAI), para 'blanquear la información'.

3. Tras la presentación de denuncia contra el querellado y su entorno(que dio lugar a la incoación ante el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional del procedimiento DP 96/2017), ordenar sin la preceptiva anuencia del instructor, ni consulta al mismo, la detención de todos los denunciados,lo que han venido manteniendo a lo largo de los 4 años de duración de la causa, decidiendo al margen de la aquiescencia del Magistrado Juez Instructor.

4. Haber favorecido, con su complicidad, la apertura, dentro del procedimiento de las piezas separadas números 27 y 28, que fue provocada por sendas denuncias presentadas en el mismo día por Damaso, que estaban plagadas de mentiras y falsedades, sin que los querellados, teniendo constancia de las mismas y habiendo transcurrido más de un año, hayan perseguido esas conductas delictivas, ni solicitado ninguna medida contra el citado.

5. No perseguir, con ignorancia inexcusable, la revelación de secretos efectuada por el denunciante Damaso, quien, sin explicar cómo las obtuvo, presentó las notas de inteligencia del querellante pese a haber sido declaradas secretas, consintiendo, además, que un particular haya hecho alarde de tenerlas y haya utilizado material de un sumario para elaborar un libelo.Ni perseguir tampoco los delitos en que habría incurrido el detective, Sr. Damaso, con ocasión de la denuncia presentada que dio lugar a la apertura de la Pieza nº 28, con abierta infracción de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada.

6. Haber permitido, sin prueba alguna, la apertura de nuevas piezas separadas (las n° 27 y 28), la realización de un registro y con ello la incautación de sus registros personales, y la detención de su esposa.

7. Ocultar en causa criminal la conducta delictiva del Sr Enrique, por puro interés de beneficiar a su testigo protegido,dejando intencionadamente de calificar los hechos respecto al mismo como delito de blanqueo de dinero y solicitando y obteniendo la exclusión del relato fáctico del Auto de apertura del procedimiento abreviado de 10.11.2020 -Pieza Separada nº 1 de las DP 96/2017- del apartado relativo al delito contra la hacienda pública supuestamente cometido por D. Enrique en su calidad de socio y administrador único de FRAMEN CONSULTORES Y ASESORES, S.L.U. Reprueba asimismo el querellante la escasa petición de pena interesada por el Ministerio Público para el Sr. Enrique, por contraposición, v.gr., a la pedida para el Comisario Sr. Genaro, invocando la atenuante analógica de colaboración con la justicia ( art. 22.7ª en relación con art. 22.4º CP), entendida como muy cualificada.

8. En la queja que formuló el querellante ante el Juzgado Central de Menores en funciones de vigilancia penitenciaria n° 1282/2017 0001, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad en la realización de un cacheo integral desnudo en el Centro Penitenciario de Madrid VII- Estremera, reprocha a los querellados haber emitido varios informes oponiéndose a la estimación de su pretensión con mentiras, respecto a aspectos esenciales del relato del incidente y circunstancias sobrevenidas, con el fin de que el Juzgado desestimara la queja. Queja que, sin embargo, fue estimada por el JVP nº 5 de Madrid.

9. No perseguir, ni averiguar el origen de las filtraciones que se han hecho a los medios de comunicación del contenido del procedimiento con especial referencia al portal web moncloa.com. E incluso permitir interesadamente alguna filtración para frustrar la puesta en libertad condicional del querellante.

10. Haber ocultado y/o eliminado, y manipulado pruebas transcendentes bajo el eufemismo de expurgar lo que no era procedente, lo que predica de la documentación procedente en los registros sufridos por el querellante.

11.- Haber mantenido al querellante un excesivo tiempo en prisión preventiva con la excusa de riesgo de fuga, inexistente, en base a documentos inútiles, así como destruir pruebas.

12. Fomentar el saqueo indiscriminado de sus bienes, sin que aún medie sentencia alguna y usar al SEPBLAC para amenazar a las entidades bancarias donde disponía de cuentas para que las cerraran sin ninguna explicación.

13. Haberle privado gratuitamente de la más mínima capacidad económica, incluso para su sustento familiar, impidiéndole cobrar su jubilación durante 3 años y obstaculizando todo medio de pago para poder hacer frente a los préstamos e hipotecas de todos los inmuebles, sin que exista la más mínima justificación, pese a las continuas peticiones realizadas por la defensa, nunca atendidas.

14. Permitir injerencias políticas, no denunciándolas, como sería su deber, con particular referencia a declaraciones públicas del propio Presidente del Gobierno y de varios de sus Ministros, quienes, despreciando la presunción de inocencia del querellante, han vertido juicios de valor considerándolo culpable y justificando la actuación de quienes ordenan las torturas, vejaciones y humillaciones sufridas por el querellante desde el comienzo de su estancia en prisión.

15. Haber hecho un uso político interesado y partidista con ocasión de la pieza Dina, cuya iniciación se forzó con datos falsos, para hacerlo coincidir con las elecciones generales del 2019 y así beneficiar al partido Podemos, filtrando el mismo día el contenido de la documentación intervenida y apertura de dicha pieza separada.

CUARTO.- Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de noviembre de 2021, los hechos que son objeto de la querella se refieren a la actuación de los dos fiscales querellados con carácter previo y coetáneo a la instrucción de las Diligencias Previas nº 96/2017, del JCI nº 6 de la Audiencia Nacional, procedimiento dividido en varias piezas, algunas de las cuales al tiempo de interponerse la presente querella se encuentran en fase de enjuiciamiento ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estando el Sr. Adriano encargado de la celebración del juicio oral, mientras que, en el momento presente, el Sr. Pablo Jesús ya desempeña sus funciones en otra Fiscalía distinta de la Fiscalía Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

1.Ante todo es de observar que en no pocas ocasiones la querella atribuye a los Fiscales querellados decisiones que tilda de delictivas, pero que no han sido adoptadas por ellos sino por el órgano jurisdiccional correspondiente; otras veces parte de premisas de hecho que no presentan caracteres de delito. En no pocos supuestos las llamadas evidencias no son tales, sino que, sin el debido juicio analítico respecto de los hechos que se denuncian, constituyen escritos forenses, ya de la Fiscalía ya del propio querellante, o bloques de noticias de prensa, queriendo la querella, implícita pero evidentemente, trasladar a esta Sala una carga que no le asiste, cual es, en una suerte de investigación, esta sí prospectiva, indagar sobre los indicios de criminalidad que esa documental patentizaría al decir del querellante, pero sin que éste proceda a la debida concreción entre el hecho base y su carácter indiciario -por inferencia racional- del hecho presunto. La Sala aprecia que, en realidad, la querella trata de criminalizar, en buena medida prematuramente, la actuación profesional de dos Fiscales respecto de actuaciones penales en curso, sobre extremos pendientes todavía de una decisión final... y sobre la base de premisas de hecho de momento no acreditadas en el seno de la causa, sin perjuicio de lo que de ella pueda resultar, con o sin deducciones de testimonio.

2.Lleva razón la Sra. Fiscal informante ante esta Sala cuando constata que la mayoría de los hechos que se denuncian -v.gr., los previamente reseñados con los ordinales 1, 3, 6, 9, 11, 12, 13 y 14- o son directamente de la autoridad judicial o han sido verificados bajo su control: las diligencias de investigación de la Fiscalía han sido debidamente judicializadas el 2 de noviembre de 2017 mediante la oportuna querella presentada y firmada por los Fiscales denunciados, como acredita la documentación que acompaña el propio querellante -v.gr., evidencia nº 4; las medidas cautelares personales -hecho 11- y reales -hechos 12 y 13- se han adoptado y mantenido en el tiempo por el Magistrado instructor, no querellado: claro que los Sres. Fiscales han informado sobre la pertinencia de dichas medidas -en esencia prisión provisional y embargos en la pieza de responsabilidad civil-, pero sin evidenciar indiciariamente que éstas se hayan adoptado mediante una motivación arbitraria -imputable al Juez- o mediante engaños de suficiente entidad -no meros errores argumentativos- que derechamente conduzcan a la decisión adoptada, con patente injusticia, revelando algún posible indicio de participación como extraneus-por inducción o por cooperación necesaria- en la prevaricación judicial o como agentes de estafa procesal... Así, por ejemplo, el saqueo indiscriminado de sus bienes que atribuye a los querellados resultaría patentizado por una providencia del Instructor, la numerada como 'evidencia 21' .Las detenciones acordadas por los Fiscales sin previa consulta al Instructor -más allá de su competencia para adoptarlas antes de la incoación del sumario- en absoluto resultan indiciariamente acreditadas por las 'evidencias 3, 4 y 5', como pretende la querella, a saber: el Auto de entrada y registro de 2 de noviembre de 2017 -evidencia 3-; la querella presentada por la Fiscalía en la misma fecha -evidencia 4-; y el Auto de 29 de julio de 2021 -evidencia 5-, denominado 'de apertura del procedimiento abreviado', en su página 30, a la que se refiere en concreto la querella, donde el Instructor se limita a reprochar a la Fiscalía la tardanza de 10 meses en comunicar la denuncia del agente del CNP D. Marcelino, rechazando no obstante su declaración como testigo en instrucción, por innecesaria, sin perjuicio de su posible citación para el juicio oral...

Caso paradigmático de lo que venimos diciendo es el hecho 8º: las quejas del querellante sobre la quiebra de su intimidad por el trato dispensado en un cacheo con desnudo integral en el Centro Penitenciario han sido debidamente atendidas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria: cierto es que, como detalla la querella en su pág. 22, los Fiscales informaron erradamente que el cacheo se había practicado con comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria no siendo así, pero de ese error, subsanado jurisdiccionalmente,prima facieno se sigue delito alguno... No se ha inducido a sabiendas al juzgador al dictado de una resolución injusta o gravemente injusta, pues en el caso ésta no ha tenido lugar...; tampoco se ha provocado dolosamente error en el Juez con el resultado de una resolución judicial perjudicial para el acusado o un tercero: un error directamente verificable con la consulta de las actuaciones no tiene, in casu, entidad incriminatoria como para ser calificado de engaño bastante: así se sigue incluso de la propia querella cuando en este punto califica de ' burda alteración de la verdad' los informes de los querellados de 19 de marzo y 12 de abril de 2019 -evidencias 14 y 15.

Tal y como patentiza el propio relato de la querella -págs. 13 a 19- no se aprecia el menor indicio del delito de omisión del deber de perseguir delitos en informar -y menos aún en resolver- sobre la procedencia de excluir del auto de transformación en procedimiento abreviado el apartado relativo al delito contra la hacienda pública supuestamente cometido por D. Enrique en su calidad de socio y administrador único de FRAMEN CONSULTORES Y ASESORES, S.L.U. -supra hecho 7º: la ratiode esa exclusión finalmente acordada no ha sido impedir la investigación sobre esos hechos y sobre otros con ellos concomitantes, sino evitar que se convirtiesen en objeto de la concreta pieza separada que se estaba ventilando cuando no había mediado la correspondiente investigación al respecto. Sobre si procede o no aplicar al Sr. Enrique la atenuante analógica de colaboración con la justicia, como muy cualificada, es algo que tendrá que resolver el Tribunal sentenciador, que puede apreciar de oficio el fundamento cualificado de atenuación, o no, con total independencia de lo que informe al respecto el Ministerio Público.

La sola lectura del ordinal 13º de la querella -hecho 10º de esta resolución- revela que no se acompaña ni se identifica la menor evidencia de que los Sres. Fiscales querelladoshayan ocultado y/o eliminado, y manipulado pruebas transcendentes bajo el eufemismo de expurgar lo que no era procedente, lo que predica de la documentación procedente de los registros sufridos por el querellante.

Esto entronca con otra realidad clara y ya constatada: no pocos de los hechos alegados -v.gr., 2, 4, 6 y 11- en la numeración adoptada en esta resolución expresan una discrepancia con el proceder de los fiscales sobre extremos que ha de decidir la Sala de enjuiciamiento tras el juicio oral, ya sea directa o indirectamente, pudiendo el querellante alegar y probar cuanto a su derecho convenga.

3.Ahora bien, no se trata solo de eso; la querella, en buena medida, olvida alguna premisa jurídica que viene al caso.

De entrada, la denuncia anónima no merece el reproche que el querellante le atribuye: pese a las suspicacias que pueda suscitar, la Sala Segunda recuerda en su Sentencia 318/2013, de 11 de abril -roj STS 1825/2013-, que ' la cualidad de anónima de una denuncia no impide automáticamente y radicalmente la investigación de los hechos de que en ella se da cuenta, por más que la denuncia anónima deba ser contemplada con recelo y desconfianza. Sin embargo al no proscribirla expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede decretarse su rechazo por principio, máxime teniendo en cuenta la multitud de hechos delictivos de que las autoridades policiales y judiciales son informadas de esta forma por quienes a causa de un temor razonable de represalias, en ocasiones notoriamente feroces y crueles, prefieren preservar su identidad'. Y añade: 'es indudable que el conocimiento de la comisión de un delito puede ser proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar un examen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento'. Y haciéndose eco de la propia jurisprudencia del TS y con apoyo también en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (Sentencia del caso Kostovski, de 20 de noviembre de 1989 y Sentencia del caso Windisch, de 27 de septiembre de 1990) establece que 'es permisible que las denuncias anónimas sirvan de base a las investigaciones policiales pero no lo es que puedan ser utilizadas ni como prueba de cargo, ni como base para la adopción de medidas cautelares limitativas de los derechos fundamentales'. En el mismo sentido, la STS 676/2019, de 20 de enero de 2020 -roj STS 270/2020. A su vez, la más reciente STS 35/2020, de fecha 6 de febrero -roj STS 272/2020-, destaca la importancia de este tipo de denuncias, en las que el autor opta por el anonimato, validando en este caso concreto su uso para la detección de ilícitos penales cuyo contenido sea corroborado por ulteriores investigaciones.

A lo que cabe añadir que la aportación mediante denuncia de hechos de apariencia delictiva en absoluto lleva aparejada, siempre y en todo caso, la exclusión de su investigación, por el hecho de que el informante haya podido incurrir en alguna suerte de irregularidad -administrativa o incluso penal- en la obtención de datos que abonen la existencia del hecho aparentemente delictivo, aun con afectación de derechos fundamentales de terceros, siempre que sea posible la ruptura de la llamada 'conexión de antijuridicidad'.

Valga lo que antecede para reincidir en que, v.gr., los hechos 1º, 2º, 4º, 5º in fine, y 6º supra reseñados no expresan ningún indicio de criminalidad por parte de los querellados... Cuestión distinta es que los denunciantes hayan podido incurrir en denuncia falsa, o hayan infringido los deberes de su cargo para obtener los datos -v.gr., valiéndose de uso de fondos destinados a distinto fin-,no siendo en modo alguno irrelevante en este caso que medie o no violación de derechos fundamentales; pero tales extremos han de ser analizados por el Tribunal sentenciador en su virtualidad para la decisión del caso y, eventualmente, como motivo de deducción de testimonio, mas sin que sea de apreciar que los hechos denunciados en este punto, tal y como se relatan, resulten indiciarios de responsabilidad criminal de los querellados.

La evidencia 23, escrito del querellante dirigido al Instructor sobre el modo y manera de investigar las conexiones ' de apoyo financiero y táctico de PODEMOS por los servicios secretos de Venezuela e Irán', en absoluto es indiciaria de que los Fiscales querellados hayan filtrado informaciones para favorecer a ese partido político y yugular esa línea de investigación en el seno de la indagación del supuesto espionaje sufrido por el entonces líder de PODEMOS, como se denuncia en el ordinal 15º supra reseñado. El alegato de que los querellados no tuvieron interés en seguir interrogándole sobre una información que podía incriminar al antedicho partido político no pasa de ser, amén de genérica, una apreciación subjetiva que no constituye indicio alguno de criminalidad.

Tampoco se aporta la menor evidencia de que los querellados hayan permitido interesadamente alguna filtración para frustrar la puesta en libertad condicional del querellante, tal y como se denuncia en el hecho 9º in finesupra reseñado.

La supuesta permisión de injerencias políticas, no denunciándolas, como sería su deber, con especial referencia a declaraciones públicas del propio Presidente del Gobierno y de varios de sus Ministros, quienes habrían conculcado la presunción de inocencia del querellante -evidencia 22-, tiene que ver, antes que nada -no se aduce la comisión de calumnia ni de injuria propiamente dichas contra autoridad, funcionario o agente por hechos concernientes al ejercicio de su cargo-, con la eventual infracción del derecho al honor de quien, encausado criminalmente, debe ser reputado inocente -en particular, por quienes son autoridades y funcionarios públicos- mientras no se haya acreditado por Sentencia firme su culpabilidad. Esta tutela del derecho al honor, respecto de manifestaciones que ni siquiera la querella tacha de delictivas, corresponde al afectado, no a la Fiscalía ni en su seno a los fiscales querellados.

Conclusión que esta Sala predica también de la imputación a los querellados de que han dejado intencionadamente de promover la persecución de los delitos de revelación de secretos de que han tenido noticia ( art. 408 CP): de un lado, aquella en que habría incurrido el denunciante Damaso -con infracción del secreto del sumario (supra ordinal 5º); y, de otro, no perseguir ni averiguar el origen de las filtraciones a los medios de comunicación del contenido del procedimiento con especial referencia al portal web moncloa.com -supra ordinal 9º.

La indagación en concreto de estos extremos no hubiera correspondido funcionalmente a los Fiscales querellados; y lo que es tan importante: las revelaciones que relata la querella, en las que ciertamente pudieran resultar de aplicación los arts. 417 y/o 466 CP, no permiten imputar indiciariamente a los Fiscales querellados sendos delitos del art. 408 CP, tal y como este precepto es entendido por la doctrina de la Sala Segunda. La razón es simple: la general evidencia de lo acaecido, para el Instructor y para el propio encausado, dificulta la apreciación indiciaria de la intencionalidad como configuración específica del dolo previsto en el art. 408 CP (FJ 7º de la STS 644/2016, de 14 de julio -roj STS 3436/2016). La notitia criminis, al menos indiciariamente, existe y es de general conocimiento, y no se ha visto frustrada por la inactividad de dos fiscales que no son ni los primeros ni los derechamente llamados a actuar ante esas filtraciones.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la querella, ex art. 313LECRIM, ante la total falta de indicios de criminalidad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

Desestimar la querella presentada por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra D. Pablo Jesús (Fiscal) y D. Adriano (Fiscal), ante la total inexistencia de indicios de infracción penal respecto de los querellados aforados ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación a los querellados.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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