Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 810/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1556/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 810/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201279
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9750A
Núm. Roj: ATS 9750:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 810/2019
Fecha del auto: 18/07/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1556/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 4ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MLSC/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1556/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 810/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 38/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado 89/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Absolver a Adoracion y a Araceli [sic] de los delitos que inicialmente les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular y se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Martín Cantón.
El recurrente alega como motivos del recurso:
1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española , por irracional valoración probatoria en lo referido a la absolución por delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal .
2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de precepto penal de carácter sustantivo, del artículo 131 del Código Penal , en relación con el artículo 132.2 del Código Penal en materia de prescripción.
3.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal .
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Adoracion y Araceli , representadas por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arranz Grande y Dña. Rosalía Rosique Samper respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.- A)La parte recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española , por irracional valoración probatoria en lo referido a la absolución por delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal .
Sostiene que, partiendo de una razonable valoración probatoria, dados los ingresos reales que tenía Adoracion , es posible concluir, de manera contraria a como lo efectúa la Sala, entendiendo que, con la transmisión que efectuó del apartamento, se colocó en una situación de insolvencia, cuando menos parcial, que dificultó al recurrente el cobro de la deuda que con él tenía.
En el tercer motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal .
Considera que la Sentencia realiza una descripción fáctica que permite afirmar que el comportamiento descrito es subsumible en el delito de insolvencia punible.
Dado el contenido de ambos motivos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, procede su unificación y desarrollo conjunto, al poner de manifiesto el recurrente que lo que se ha vulnerado es su derecho a la tutela judicial efectiva, al dictar el Tribunal una sentencia absolutoria existiendo prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
B)Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que La parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
C)Describen los Hechos Probados que Adoracion , casada con Apolonio desde septiembre de 1994, decidió adquirir, junto con éste, un apartamento en la URBANIZACION000 , bloque NUM000 , de Pals. En fecha 11 de noviembre de 1998, ambos celebraron, como compradores, un contrato de arras por valor de 300.000 pesetas, si bien la finca, con un precio de 17.066.500 pesetas, se escrituró a nombre de Adoracion , según el contrato de 27 de febrero de 1999.
Para financiar dicha compra, el día 26 de febrero de 1999, Apolonio y Adoracion contrataron una póliza de crédito en cuenta corriente con la entidad Banca Catalana, con un límite de 16.500.000 pesetas.
En fecha 27 de mayo de 1999, Adoracion retiró de dicha póliza de crédito la cantidad de 12.006.070 pesetas y el 8 de marzo 423.281 pesetas.
Adoracion utilizó el dinero retirado de la póliza de crédito para sufragar la adquisición del apartamento de Pals.
En fecha 14 de julio de 2000, se dictó sentencia de separación matrimonial entre Adoracion y Apolonio .
No ha quedado acreditado que Adoracion se hubiera apropiado ilícitamente del mencionado dinero para destinarlo a una finalidad diferente para la que se había contratado póliza de crédito.
Para acabar de pagar dicho apartamento de Pals, Araceli prestó 2.500.000 pesetas a su cuñada, Adoracion .
Adoracion figuraba como única compradora de dicho apartamento, según el contrato privado de compraventa de 27 de febrero de 1999. Como garantía de la devolución de este dinero, por escritura pública de 1 de julio de 2000, otorgada ante el notario de L'Escala, se hizo constar a Araceli como la adquirente del apartamento. El mismo día y ante el mismo notario, Araceli otorgó, a favor de Adoracion , un poder mercantil para administrar y vender dicho apartamento.
No ha quedado acreditado que Adoracion haya actuado con el ánimo de ocultar o distraer de su patrimonio el apartamento transferido por Araceli ante las posibles reclamaciones que le pudiera hacer Apolonio del saldo deudor de la cuenta corriente asociada a dicha póliza de crédito en el momento del vencimiento.
La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.
Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su insuficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.
La Sala considera la ausencia de prueba con virtualidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas. Analiza, de forma detallada, las pruebas de las que se dispuso y expone que no le llevan, con la certeza exigida, a aceptar la tesis acusatoria que pretendía la condena por el delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes.
En relación con el delito de alzamiento de bienes, al ser el único delito en el que se ha centrado el recurrente, la Sala de instancia, valorando las pruebas de las que dispuso, fundamentalmente la declaración de las partes, la prueba documental y la prueba testifical, concluyó que no ha quedado acreditado que Adoracion haya actuado con ánimo de ocultar o distraer de su patrimonio el apartamento en cuestión.
En la fundamentación la sentencia explica que frente al planteamiento acusatorio, la acusada ha acreditado que trabaja y que ha percibido en el ejercicio 2001 unos ingresos aproximados de 35.000 € anuales y en el de 2002 de unos 26.000 €. Así mismo, se ha aportado una nómina de 6.638 € netos mensuales y consta un documento emitido por Caja de Cataluña en el que se comunica a la acusada que, en función de su nivel de ingresos por razón de trabajo, la entidad considera factible otorgarle un préstamo personal de 60.000 €.
Para el Tribunal de instancia esta prueba reveló que la inculpada no era insolvente, a pesar de la transmisión del apartamento de Pals. Esto es, que, pese a que efectuara la transmisión apuntada, la acusada no se colocó en situación de insolvencia en ningún momento, ya que tenía ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones crediticias.
En definitiva, concluyó la Audiencia considerando que la prueba practicada ha puesto de manifiesto que Adoracion tenía suficiente solvencia para hacer frente a las reclamaciones que le podía hacer el querellante. Y que no era posible afirmar que hubiera actuado con ánimo de ocultar o distraer de su patrimonio el apartamento transferido a Araceli , ni que pese a la transmisión de la vivienda se colocara en situación de insolvencia, ya que, como se ha apuntado, tenía ingresos suficientes para hacer frente a sus obligaciones crediticias.
Por tanto, no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en derecho y en profundidad a las cuestiones que ante él se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.
A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia. No es posible en esta instancia modificar la conclusión alcanzada por el Tribunal que descarta la insolvencia de la acusada en el momento de la transmisión, ni siquiera que pueda ser considerada parcial, como propone el recurrente. Ha quedado acreditado que la acusada no sólo percibía un salario mensual importante, sino que tenía capacidad para endeudarse en cantidad suficiente para afrontar su deuda.
La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio 'in dubio pro reo' y absuelve al considerar que no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada.
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A)Alega el recurrente en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de precepto penal de carácter sustantivo, del artículo 131 del Código Penal , en relación con el artículo 132.2 del Código Penal en materia de prescripción.
Alega que no concurre el instituto de la prescripción del delito de alzamiento de bienes atribuido a Araceli , pues durante el curso del procedimiento no ha existido ningún lapso temporal de paralización o inactividad de más de cinco años que se requiere para apreciarla.
Aun cuando las razones que el recurrente desarrolla en su recurso pudieran ser atendibles, el motivo es subsidiario de los anteriores y la inadmisión de los mismos debe llevar necesariamente a la inadmisión del presente. Araceli , en todo caso, hubiera tenido una responsabilidad accesoria respecto de la autora del delito, titular del crédito. Al no existir reproche penal alguno que hacer a la deudora por las razones que han sido desarrolladas en el anterior Razonamiento Jurídico, es obligada la inadmisión del motivo que pretende la condena de la acusada Araceli , al considerar que no habría existido la prescripción que le fue apreciada.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
