Auto Penal Nº 811/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 811/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 728/2018 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 811/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018200839

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10091A

Núm. Roj: AAP B 10091/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 728/2018
Juicio sobre delito leve 351/2018
Juzgado de Instrucción n 5 Vilanova
A U T O
Barcelona, a 3.12.2018

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto de 30.11.2018 tras recibirse las actuaciones en el Juzgado, de incoación de procedimiento por delito leve de amenazas en el que resulta investigada Concepción .

Contra dicho Auto el MINISTERIO FISCAL -folio 46- formula recurso de reforma interesando la revocación del Auto recurrido para que se incoe Auto de incoación de diligencias previas por delito menos grave de amenazas, recurso de reforma que es desestimado por el Auto de 1.11.2018 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto interponiendo el Ministerio Fiscal - folio 71- recurso de apelación por entender que debiera incoarse por delito grave de amenazas.



SEGUNDO.- Dado traslado no consta informado el recurso

TERCERO.- .Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D.

Andrés Salcedo Velasco quien resuelve atendida la carga de trabajo de la Sala, vistas y asuntos preferentes, que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo. .

Fundamentos


PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción tras recibirse las actuaciones en el Juzgado, y disponerse- folio 104- por Auto de 30 de octubre de 2018 en Diligencias urgentes - juicio rápido 55/2018 la deducción de testimonio de las mismas para proceder a la incoación de procedimiento por delito leve de amenazas y señalamiento de juicio en el que resulta investigada Concepción ( según consta en el testimonio remitido recurrido en reforma por el Fiscal folio 124 en aquellas diligencias urgentes desestimado por Auto de auto al folio 116 de 30 de octubre de 2018 que no consta recurrido) y por consecuencia de aquél auto y tras deducir testimonio se dictó Auto de 30.11.2018 de incoación de procedimiento por delito leve de amenazas.

Contra dicho Auto el MINISTERIO FISCAL -folio 46- formula recurso de reforma interesando la revocación del Auto recurrido para que se incoe Auto de incoación de diligencias previas por delito menos grave de amenazas , recurso de reforma que es desestimado por el Auto de 1.11.2018 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto interponiendo el Ministerio Fiscal - folio 71- recurso de apelación por entender que debiera incoarse por delito grave de amenazas.



SEGUNDO.- El contexto que da lugar al dictado del auto debe ser expuesto. La presunta víctima habría sido presuntamente agredida, siendo apuñalado dos veces en el brazo izquierdo, por un tal Feliciano respecto del cual el Juzgado competente el mismo día de los hechos 28.10.2018 S todo una medida cautelar de la alejamiento del citado respecto de la presunta víctima según se recoge al folio 71 el 28 de octubre de 2018 Pues bien el mismo día en que se imponen las medidas , presuntamente y de acuerdo a la información obrante en el atestado , el citado Feliciano sobre los 21.30 de la noche, acompañado de a ahora investigada en este procedimiento Concepción esposa del citado , y otro hombre no identificado se habrían dirigido al piso de la presunta víctima Sr Gustavo y siendo advertido ello pro el mismo Gustavo ,al escuchar paso en el rellano de su puerta, y abrirle y verlos, , intentó rápidamente cerrar la puerta lo que no pudo hacer pues desde fuera estas personas lo impedían forzando en contra, folio 3 del atestado, de manera que la citada Concepción quedó atrapada en la puerta no pudiendo ni entrar ni salir mientras esta profería voces diciendo al denunciante ' abre la puerta que ye vamos a pegar dos tiros', llamando a la policía el denunciante probando la huida de los dos hombres , llegando la policía y deteniendo a Concepción .



TERCERO.- El Auto de 30 de octubre estima que los hechos relatados en la denuncia/atestado pueden ser constitutivos de delito leve.

El recurso de reforma del Fiscal estima que ,teniendo presente no sólo la expresión concretamente proferida, sino las circunstancias en que se vertió la misma, presenta indicios constitutivos de delito de amenazas del art 169.2 CP , señalando que el auto se dicta sin ni siquiera llevar a cabo las mínimas diligencias instructoras que pudieran manifestar elementos de degradación de la entidad de tales amenazas a delito leve, y por ello además debería acumularse a los seguidos por el quebrantamiento de medida cautelar contra el citado Feliciano .



CUARTO.- El auto que desestima la reforma , y se impugna en apelación, de 1.11.2018 ,tras exponer doctrina jurisprudencial sobre el delito de amenazas que considera de aplicación ,al folio 50 ,concreta la desestimación del recurso del fiscal señalando que a) la concreta amenaza vertida '' abre la puerta que ye vamos a pegar dos tiros' ,' no viene acompañada por ningún elemento objetivo o periférico que haga pensar que su autor a podría efectivamente a cometerla ya que en ningún momento el denunciante relata en su denuncia policial que quien profirió la amenaza o sus acompañantes portase algún tipo de arma ya sea de fuego o no. Por tanto lógicamente no se puede matar a alguien pegándole dos tiros si no ser porta un arma de fuego b) el resto de las circunstancias concurrentes tampoco se desprende ningún elemento con carácter suficiente para considerar en este momento procesal que la amenaza podía llevarse a efecto por aquella y en este sentido el denunciante no presenta ningún tipo de lesión c) ni tan siquiera manifiesta que Concepción por sus acompañantes le lesionaran en modo alguno.

d) de las propias manifestaciones del denunciante en su denuncia policial se desprende que Concepción ni siquiera llegó a entrar en el domicilio quedándose en la puerta sin poder entrar ni salir.

e) no hubo contacto físico directo entre las partes.

f) el hecho de que Concepción fuese acompañada al tiempo de proferir las amenazas por una persona que tiene una orden de alejamiento del denunciante no supone la mayor seriedad o verosimilitud de una amenaza consistente en pegar dos tiros al denunciante ya que en ningún momento se manifiesta policialmente por el denunciante que Concepción o alguno de sus acompañantes portase un arma de fuego o cualquier tipo de arma.

g) no se relata ninguna otra circunstancia que deba tener en cuenta el juzgador para considerar que la conducta imputada aquella constitutiva de delito y no de delito leve de amenazas.

h) las circunstancias invocadas por el ministerio público se invocan genéricamente sin que ningún momento se especificaran por aquel.

i) nada indica que la denunciada tuviere posibilidad real de poner en práctica tal conducta ni siquiera llegó a traspasar la borda por lo que difícilmente podría disparada a nadie ' j) añade que ya hubo oportunidad en el juicio rápido del que se dedujo testimonio de conocer por el Fiscal las declaraciones de todas las partes y testigos y hubiere bastado con que el ministerio público instara testimonio de las diligencias urgentes aquí pero no se hizo entendiendo que las declaraciones en aquel procedimiento no se deduce en este momento procesal ninguna de una verosimilitud o circunstancia que haga considerablemente creíbles las amenazas que se imputan a la denunciada j) Añade que si el Ministerio fiscal albergaba algún un tipo de dudas sobre las circunstancias en que se producían las amenazas que son objeto de las presentes lo hubiera tenido tan fácil como estar presente en las declaraciones de las diligencias urgentes para apreciar con mediación directa lo que declaraban las partes sobre el momento en que se produjeron los hechos y las circunstancias concurrentes y formular las preguntas que estimara oportuno.

k) Por último señalar que también resulta llamativo que el fiscal sostenga su recurso de reforma que las amenazas pueden ser constitutivas de delito y las considere como posiblemente S y asin de ningún momento se han adherido a la petición de orden de alejamiento que hizo denunciante contra Concepción l) respecto de las manifestaciones del fiscal sobre la procedencia de llevar de manera acumulada los hechos investigados considera el instructor que ello no resulta adecuado para el presente caso al amparo del art. 17 LECRIM y su doctrina jurisprudencial, quedando a la libre valoración del tribunal de instancia la relación o la analogía a la que se refiere el artículo 17.5 pudiendo la misma derivarse de circunstancias de tiempo ,lugar, bien jurídico lesionado , modus operandi ,etcétera entendiendo el instructor que en el presente caso es contraproducente para la continuación de la causa que ambos se instruyan conjuntamente porque en el caso del quebrantamiento de condena la instrucción parece resultar sencilla pues lo básico es que el investigado por ello acudió al domicilio del denunciante habiendo este reconocido ya en las diligencias urgentes que tenía pleno conocimiento de que se había acordado la orden de alejamiento como documenta el correspondiente testimonio.

ll) más allá de las declaraciones de las partes y de sus respectivos testigos no se deduce de las actuaciones elementos periféricos que puedan corroborar o descartar las amenazas que se imputan y la instrucción por quebrantamiento delito de medida cautelar están prácticamente acabada y se podría haber formulado escrito de acusación si bien faltaba una testifical solicitada por el ministerio fiscal m) haciendo por último mención a que de acumularse las causas supondría ello necesariamente que dilaten injustificadamente la finalización de la instrucción siendo que las amenazas juicio estaba ya señalado para el 6 de noviembre y constará de hacer sido suspendido n) considera oportuno mantener el auto recurrido porque en otro caso se complicaría innecesariamente su tramitación sin beneficio alguno a la acción de la justicia o) por fin entiende que en el recurso de reforma no se expresa cuál es la ventaja beneficio para la tramitación de la causa de llevarse ambos procedimientos conjuntamente

QUINTO.- El Ministerio fiscal al interponer recurso de apelación folio 71 reitera que la acumulación será pedida en todo caso de oficio y que las demás argumentaciones del auto de lado no impiden entender que a) existe una posibilidad real de que se produzca lo anunciado pero en todo caso es de tener en cuenta que no se requiere que el mal se materialice de manera instantánea, b) siendo que el denunciante percibe que la amenaza puede llevarse a cabo de manera inminente, o bien en un futuro próximo, c) no es necesario que en ese preciso instante de porte un arma de fuego d) el que no se haya hecho mención de que en ese momento en el que está sujetando la puerta para impedir entrada Concepción y otra persona no identificada en su propio domicilio no es necesaria la exhibición del arma de fuego para causar en la denuncia ante la percepción de que el mal anunciado puede llegar a ejecutarse.

e) Es evidente también que el hecho de que el denunciante no haga mención a que se exhibe o porta un arma de fuego no descarta que ésta sea portada por uno de los atacantes o que pudiera haberse exhibido en algún momento posterior aunque no es siguiera necesario para conformar la entidad de las amenazas y percibir como leal y serio por parte del denunciante la posibilidad de seguir a cabo voluntariamente por parte del anuncio.

f) El hecho de que Concepción se trasladó a la puerta del domicilio acompañada por Feliciano y otro una horas después de impuesta la prohibición de acercarse al denunciante por haberle no hace sino reforzar la percepción de la amenaza como real.

g) Igualmente el hecho de impedir al denunciante cerrar la puerta de su propio domicilio en un forcejeo que duró varios minutos según su propia declaración y el hecho de ir acompañados de una tercera persona dando lugar a una evidente superioridad numérica hace irrelevante que existiera o un contacto físico entre las partes o que el denunciante no presentara ninguna lesión pues ninguno de estos extremos constituyen e integran el tipo de amenazas.

h) En cuanto a la gravedad del mal anunciado este incide directamente y queda fuera de toda duda.

i) Reitera que se cometen en unidad de harto por lo que aunque los imputados a Concepción fueren constitutivos de delito leve deben ser objeto del mismo procedimiento para evitar la ruptura de la continencia de la causa como última razón de la conexidad delictiva j) rechazando que el instructor se acoja la posibilidad de una degradación valorativa a propósito de la existencia de la conexidad k) la mayor o menor facilidad de tramitación el fiscal, la mayor o menor duración y complejidad de la tramitación no puede ser criterio de elección del tipo de procedimiento a seguir sino la adecuación del mismo a la entidad de los hechos l) por lo tanto interesa que se deje sin efecto la resolución recurrida dictadura nueva que corresponde a la vista de la entidad de los hechos relatados el edad estado y a la vista de la conexidad existente entre los mismos

SEXTO.- Recordemos que la tipificación de las amenazas infracciones criminales tipificadas antes en los arts. 169 y 620 CP y ahora artículo 171.7 CP tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .

Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP , a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ).

SEPTIMO.- El Juzgado recordemos señala en esencia que se basa en apreciar que si bien se trata de amenazar con causar un mal típico, el contexto en el que las amenazas se profieren permite entender que su seriedad no es intensa y por la circunstancia de que no se acompaña ningún otro hecho al margen de las expresiones vertidas Pues bien, proyectados tales criterios exegéticos, este Tribunal señala : a) que las expresiones proferidas son objetivamente aptas e idóneas para generar una inquietud, zozobra, anímica, y desasosiego a aquella persona a la que van dirigidas, b) máxime cuando se constató que, al proferirlas se hace de forma ostensiblemente agresiva, el hecho de impedir al denunciante cerrar la puerta de su propio domicilio en un forcejeo que duró varios minutos según su propia declaración y el hecho de ir acompañados de una tercera persona dando lugar a una evidente superioridad numérica hace irrelevante que existiera o un contacto físico entre las partes o que el denunciante no presentara ninguna lesión pues ninguno de estos extremos constituyen e integran el tipo de amenazas.

c) elementos todos ellos que objetivamente y con arreglo a criterios naturales de comprensión, incrementan la potencia amenazante de estos hechos y su gravedad , que se alejan de una puntual explosión de ira, o un circunstancial enfado .

d) no cabe duda que fueron efectuadas con la clara intención de atemorizar a la persona receptora de la misma, la cual ha exteriorizado su miedo, su temor a que pudieran cumplirse tales amenazas,- ha llegado a solicitar una orden de protección- por cuanto el mal anunciado resulta verosímil, en cuanto a posible, y dependiente de la voluntad de quien lo anuncia, sin que sea preciso que se aporten indicios a propósito de si las otras personas iban armadas para entender por graves las amenazas e) Se dice en el auto que la concreta amenaza vertida '' abre la puerta que ye vamos a pegar dos tiros' ,' no viene acompañada por ningún elemento objetivo o periférico que haga pensar que su autor a podría efectivamente a cometerla ya que en ningún momento el denunciante no relata en su denuncia policial que quien profirió la amenaza o sus acompañantes portase algún tipo de arma ya sea de fuego o no, y por lo tanto lógicamente no se puede matar a alguien pegándole dos tiros si no ser porta un arma de fuego . Pero de acuerdo con el alegato del Ministerio Fiscal apelante no es necesario que en ese preciso instante de porte un arma de fuego f) Se dice en el auto que denunciante no presenta ningún tipo de lesión, pero de acuerdo con el alegato del Ministerio Fiscal apelante no se requiere que el mal se materialice de manera instantánea.

g) Se dice en el auto que ni tan siquiera manifiesta que Concepción por sus acompañantes le lesionaran en modo alguno no hubo contacto físico directo entre las partes pero de nuevo insistimos de acuerdo con el alegato del Ministerio Fiscal apelante que no es precisa la lesión y en todo caso lo que impidió el acceso de ellos al denunciante fue la decisión de este de bloquear el paso a su vivienda a los denunciados.

h) Se dice en el auto que según las propias manifestaciones del denunciante en su denuncia policial se desprende que Concepción ni siquiera llegó a entrar en el domicilio quedándose en la puerta sin poder entrar ni salir , pero se omite por el Juzgado que eso fue producto de la reacción defensiva del denunciante y que esa situación persiste hasta la llegada de la policía .

i) Se argumenta por el Juzgado igualmente que el hecho de que Concepción fuese acompañada al tiempo de proferir las amenazas por una persona que tiene una orden de alejamiento del denunciante no supone la mayor seriedad o verosimilitud de una amenaza consistente en pegar dos tiros al denunciante .

El argumento es discutible y no se comparte pues el sentido común y la experiencia nos indican que no es dable, ni cabe , equiparar, como contextos iguales , aquél en el que una amenaza de pegar dos tiros o similar se pronuncia por ejemplo por quien va solo, en la calle , contra un denunciante en un contexto de ausencia de enfrentamiento previo,de manera instantánea o sin seguir al amenazado a su casa, ni hacerlo en la puerta de su domicilio añadiendo una conducta obstativa a que este cierre la puerta de su casa para alejar cuanto menos al amenazador, que el contexto de esa misma amenaza, proferida por quien va acompañada de dos hombres más, uno de ellos con una prohibición de aproximación al denunciante ordenada por el Juez el mismo día , horas antes, nada menos que por un previo apuñalamiento -al parecer- del que tiene la orden de alejamiento respecto del denunciante, sujeto este que acompaña a Concepción ; máxime cuando la amenaza es pronunciada al momento de serle impedido a quien lo profiere, el acceso a la vivienda del denunciante , y la amenaza se vierte por Concepción ' mientras impedía que este ( el denunciante) cerrase la puerta de su propio domicilio' en los términos en que parece acaecido ya antes referido .Valorar que estos elementos no añaden nada al contexto de la amenaza para considerarla como otra amenaza leve ,y no indiciariamente como constitutiva de delito no leve El hecho de que Concepción se trasladó a la puerta del domicilio acompañada por Feliciano y otro una horas después de impuesta la prohibición de acercarse al denunciante por haberle no hace sino reforzar la percepción de la amenaza como real. , No es compartido por la sala, pues todas esas circunstancias no son comunes ni frecuentes y cuando estas se producen añaden un plus de seriedad y gravedad en los términos antes expuestos, a la amenaza, indiscutible siquiera en el plano de los indicios. Y ello abstracción hecha de que en la investigación no se acredite indiciariamente la conexión de esa presencia en la puerta del domicilio del denunciante y la amenaza vertida con la denuncia previa del denunciante por el presunto apuñalamiento lo que podría conducir a la presencia indiciaria de un delito contra la Administración de Justicia.

k) El argumento conforme al cual el Fiscal no ha especificado con detalle las circunstancias en que apoya su tesis tampoco es asumible, por cuanto en el recurso - ya de reforma del Fiscal y luego en apelación - folios 46 y 71 - claramente expone en su apartado tercero todas estas circunstancias haciendo expresa mención de un elemento que es relevante cual es -y así lo menciona el Fiscal - que la amenaza se vierte por Concepción ' mientras impedía que este ( el denunciante) cerrase la puerta de su propio domicilio' , además de mencionar la presencia de otros dos hombre concurriendo en uno de ellos la prohibición de aproximación horas antes ya citada. Por lo tanto no abe alegar que el Fiscal no ha hecho mención, sino genérica, de circunstancias relevantes, al contrario.

l) Se argumenta que nada indica que la denunciada tuviere posibilidad real de poner en práctica tal conducta, pero este sólo dato no contrarresta el peso indiciario de los demás ya citados para entender que podemos estar ante un delito de amenaza y no frente a un delito leve. Demostró determinación al ofrecer resistencia a que el denunciante cerrara la puerta de su domicilio y la materialización de la amenaza no tiene por qué ser instantánea a ser proferida para dotarse de gravedad.

ll) Se aduce en el auto apelado con detalle a que el Fiscal no estuvo presente pudiendo estarlo en el interrogatorio de las partes en el procedimiento urgente por quebrantamiento. Cierto que la presencia del Fiscal como inmediata, siempre es deseable en los actos de instrucción , claro está, pero no permite concluir que su ausencia modifique los elementos objetivos a los que hemos hecho referencia que están indiciados en la causa, (acompañada al tiempo de proferir las amenazas por una persona que tiene una orden de alejamiento del denunciante y otro, llegar hasta la puerta del domicilio del denunciado , impedir que el denunciado cierre la puerta de su vivienda, llevarse a cabo la amenaza la amenaza por Concepción ' mientras impedía que este ( el denunciante) cerrase la puerta de su propio domicilio' ...) y por ser objetivos precisamente, no dependen de la presencia o ausencia del Fiscal .

m) Y lo mismo sucede con el hecho de que el Fiscal no haya secundado la petición del denunciante de que le fuera concedida una orden de alejamiento, frente a Concepción pues por más que de incongruente o desacertado se quiera calificar ese actuar del Fiscal, tampoco ese actuar ,ni esa calificación, modificaría el valor indiciario de los elementos objetivos ya referidos, que no dependen, en su objetividad, ni de lo uno ni de lo otro.

n) Es decir, que desde un plano no ya subjetivo,sino objetivo, cabe concluir que nos hallamos ante una amenaza que resulta seria y creíble, capaz de afectar el sentimiento de seguridad y tranquilidad , acentuado, en cuanto al contenido contexto y gravedad de las expresiones empleadas y conductas anunciadas, de un mal anunciado injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva, en este momento y a los efectos procesales de la incoación inicial de procedimiento. Todo ello sin duda constituye y comporta la presencia de, indiciariamente, elementos constitutivos de unas amenazas que por sus notas y contexto ,entendemos que exceden del nivel de delito leve y justifican el suplico primero del recurso ,teniendo en cuenta singularmente este contexto ya expresado contexto ,en el que hay indicios por ello de que la persona denunciada puede llegar a hacer más que proferir las amenazas, sola o en unión de otros, pues las vierte en un contexto en el que se hace acompañar de otros y pugna con el denunciado que intenta evitar su entrada en el domicilio al punto de que esa pugna se mantiene - por el testimonio que la sala ha recibido- hasta la llegada de la policía, y no puede ser omitido a la hora de valorar las notas de estas amenazas en orden a hacerlas creíbles en el sentido de la posible materialización en una conducta objetiva con la que se amenaza. Pues ya hemos dicho que se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren, cumpliendo por lo demás el resto de características que exige la doctrina antes expuesta, El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

Por ello respecto de este alegato debe ser admitido y revocado el auto apelado por no haberse incoado Diligencias por delito de amenazas y sí haberse incoado procedimiento por delito leve Y ello sin perjuicio de que tras la instrucción y al punto de alcanzar la fase intermedia, se confirme o no esta impresión indiciaria alcanzada en este momento y con toda libertad el Juzgado tome las decisiones que proceda.

OCTAVO.- El otro eje de la apelación y del auto apelado y del suplico del recurso gira en torno a la petición de acumulación de las diligencias previas contra Concepción por las amenazas con el procedimiento contra Feliciano por el quebrantamiento de medida cautelar.

Se enfrenta así la cuidada argumentación del auto apelado y las manifestaciones del fiscal y el recurso de este sobre la procedencia de llevar de manera acumulada los hechos investigados.

Considera el instructor que ello no resulta adecuado para el presente caso al amparo del art. 17 LECRIM y su doctrina jurisprudencial, quedando a la libre valoración del tribunal de instancia la relación o la analogía a la que se refiere el artículo 17.3 LECRIM pudiendo la misma derivarse de circunstancias de tiempo ,lugar, bien jurídico lesionado , modus operandi ,etcétera entendiendo el instructor que en el presente caso es contraproducente para la continuación de la causa que ambos se instruyan conjuntamente porque en el caso del quebrantamiento de condena la instrucción parece resultar sencilla pues lo básico es que el investigado ello acudió al domicilio del denunciante habiendo este reconocido ya en las diligencias urgentes que tenía pleno conocimiento de que se había acordado la orden de alejamiento como documenta el correspondiente testimonio siendo que la instrucción por quebrantamiento delito de medida cautelar están prácticamente acabada y se podría haber formulado escrito de acusación si bien faltaba una testifical solicitada por el ministerio fiscal .De acumularse las causas supondría ello necesariamente que dilaten injustificadamente la finalización de la instrucción siendo que las amenazas juicio estaba ya señalado para el 6 de noviembre y constará de hacer sido suspendido .

En otro caso se complicaría innecesariamente su tramitación sin beneficio alguno a la acción de la justicia y añade que en el recurso de reforma no se expresa cuál es la ventaja beneficio para la tramitación de la causa de llevarse ambos procedimientos conjuntamente .

Frente a ello reitera la Fiscalía recurrente que se cometen en unidad de acto por lo que aunque los imputados a Concepción fueren constitutivos de delito leve deben ser objeto del mismo procedimiento para evitar la ruptura de la continencia de la causa como última razón de la conexidad delictiva rechazando que el instructor se acoja la posibilidad de una degradación valorativa a propósito de la existencia de la conexidad siendo que la por lo tanto interesa que se deje sin efecto la resolución recurrida a la vista de la conexidad existente entre los mismos.

NOVENO.- Al respecto debemos dar la razón a la tesis de fondo del Auto apelado. No por el dato de que el juicio por delito leve estuviera ya señalado , que ahora resulta irrelevante pues ordenamos la incoación de diligencias Previas sino porque cabe apreciar que , por la información del auto apelado, la causa seguida por el quebrantamiento de la medida cautelar está muy avanzada y de acumularse las causas supondría ello necesariamente que dilaten injustificadamente la finalización de la instrucción de aquella al tener que iniciar la que es propia de las amenazas. Frente a esta conclusión se alzaría la teis del ministerio Fiscal conforme a la cual deben ser objeto del mismo procedimiento para evitar la ruptura de la continencia de la causa como última razón de la conexidad delictiva y ello no puede modificarse en atención a la mayor o menor facilidad de tramitación el fiscal, la mayor o menor duración y complejidad de la tramitación que no puede ser criterio de elección del tipo de procedimiento a seguir sino la adecuación del mismo a la entidad de los hechos.

Pero frente a eta tesis de la parte apelante debemos señalar que la conveniencia derivada de razones de razones de simplificación o rapidez del proceso , cuando no existe peligro de sentencias contradictorias, que aquí no se aprecia por los objetos procesales de los diferentes procedimientos, puede ser tenida en cuenta como lo hace el Juzgado instructor.

Efectivamente como señala la reciente STS, a 31 de mayo de 2018 - ROJ: STS 2403/2018 ECLI:ES:TS:2018:2403 Nº de Resolución: 265/2018 Nº Recurso: 10544/2017 Sección: 1 Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ' La conexidad puede definirse como el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la Ley, pueden ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales...... la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso, es decir, el enjuiciamiento conjunto no es imperativo si la necesidad de tal enjuiciamiento va a suponer un retraso injustificado e inútil en la tramitación y no existe peligro de sentencias contradictorias no será obligado ese enjuiciamiento conjunto al no concurrir las causas teleológicas que fundamentan la sustitución, pese a existir conexidad.' En esa línea el ATS, Penal sección 1 del 25 de julio de 2018 ( ROJ: ATS 8692/2018 - ECLI:ES:TS:2018:8692 A ) Recurso: 20907/2017 Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER nos dice que: ' El primero de ellos, en los casos de delitos conexos. Con ello se viene a reconocer 'que hay casos en los que la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, no es una norma imperativa y de orden público o de ius cogens , sino que debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso' (Cfr.

STS 867/2002, de 29 de julio ). Mucho más tras la reforma de la Ley 41/2015, que ha derogado la norma de conexidad del art. 17-5 LECr -la interconexidad subjetiva, para establecer en tales casos, la posibilidad de formar piezas separadas cuando así lo interese el Ministerio Fiscal y la conformación de una sola suponga excesiva complejidad o dilación' En virtud de las precedentes consideraciones procede, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la revocación parcial de la resolución de instancia,.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el previo Auto de 1.11.2018 tras recibirse las actuaciones en el Juzgado, de incoación de procedimiento por delito leve, auto que se revoca procediendo la incoación de diligencias por delito de amenazas, sin que haya lugar a la acumulación con el procedimiento seguido por quebrantamiento de medida cautealr, en los términos que preceden. Así se manda y firma.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.