Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 811/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 804/2020 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 811/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200515
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4860A
Núm. Roj: AAN 4860/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00811/2020
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001926
Ilma Sra.:
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
A U T O Nº 811/2020
En la villa de Madrid a once de noviembre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de extradición, previsto en la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, respecto de Sabino , de nacionalidad marroquí, respecto del cual se acordó su prisión provisional por auto de fecha 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO. - Notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Javier Sánchez Beltrán en nombre del reclamado se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2020, ampliado posteriormente por otro escrito presentado el día 6 de noviembre de 2020, por entender dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
TERCERO. - Dado el correspondiente traslado de dicha solicitud al MINISTERIO FISCAL, mediante informe remitido a esta Sala en fecha 3 de octubre de 2020 se interesó la CONFIRMACIÓN de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de octubre de 2020, basando dicho recurso en las siguientes alegaciones: a) la medida cautelar adoptada es la más gravosas de todas, pudiendo haberse impuesto otras medidas, no habiéndose fundamentado en el auto recurrido las razones del por qué no se han impuesto otras medidas menos intensivas, de forma que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad; b) carácter excepcional y extraordinario de la medida cautelar de prisión, frente a la normalidad de la situación de libertad de una persona. Posteriormente en el escrito de ampliación del recurso se aportan documentos que tratan de acreditar el arraigo personal, familiar y laboral del recurrente.
SEGUNDO. - En primer lugar y respecto a la falta de fundamentación del auto en el sentido de que no expresa las razones por las que no ha impuesto otras medidas alternativas a la prisión, entendemos que debe ser rechazado el motivo, pues en sus Fundamentos de Derecho expresa que el motivo por el que adopta la prisión es por el riesgo de fuga que existe en este momento para con el reclamado al no haberse constatado que tenga algún tipo de vínculo o arraigo en España. Por lo tanto, entiende el Juzgado que es esta medida la que se debe adoptar, de forma indirecta está denegando la posibilidad de que se adopten otras alternativas a la prisión.
En cuanto al fondo del asunto, y con carácter general, respecto al derecho a la libertad personal, artículo 17 de la Constitución Española, aunque éste debe ser matizado por cuanto que el objeto del recurso de apelación se refiere exclusivamente a la adopción de la prisión provisional que, ciertamente, supone una limitación y una merma del derecho fundamental mencionado, dicha limitación está realmente fundada y justificada en el presente caso, por cuanto que existe un interés y finalidad legítimos en la adopción de dicha medida, primero en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en segundo lugar, en la propia Ley de Extradición Pasiva que permite la adopción de determinadas medidas cautelares para asegurar la entrega del reclamado a los fines del ejercicio de acciones penales que se mencionan en la demanda de extradición formulada por la República de Montenegro, y que esté a disposición de los Tribunales de este país, y ello con el propósito de que sea enjuiciado por un delito de homicidio en grado de tentativa.
TERCERO. - Entendemos que debe mantenerse la medida cautelar de prisión provisional por las siguientes razones.
En primer lugar, los hechos objeto de la demanda de extradición son, prima facie, ciertamente graves, pues se le reclama para el enjuiciamiento de un posible delito contra la salud pública, resina de cannabis, de una cantidad que podrían aproximarse a los 4 kilogramos, así como de un posible delito de organización criminal, ya que según el sucinto relato de hechos por los que se pide la extradición por parte del Reino de Marruecos, el reclamado era el 'principal patrocinador' de dicha organización dedicada al tráfico de hachís a toda Europa, hechos que pueden dar lugar a la imposición de una pena grave, lo cual aumenta considerablemente el riesgo de fuga y que el reclamado no esté a la plena disposición del Tribunal mientras se sustancia el expediente de extradición y, en su caso, y de acceder a la misma, poder asegurar la entrega al país requirente.
En segundo lugar, no hay que dejar de mencionar el procedimiento en el que nos encontramos, extradición pasiva, en el que el objeto fundamental es la de garantizar los derechos fundamentales del reclamado, y la finalidad última es la de analizar la petición del país requirente en cuanto a la demanda extradicional, que en caso de ser aceptada es preciso asegurar en todo caso la materialización de la entrega de la persona reclamada, cosa que se podría frustrar en el presente caso, si se accediera al recurso interpuesto.
Por último, y en lo que respecta al arraigo del reclamado en nuestro país, se han aportado por la defensa del mismo una serie de documentos que tratan de acreditar, primero la residencia legal en España desde hace un determinado tiempo (el recurrente manifiesta que desde hace 14 años), así como arraigo familiar, ya que está casado y conviviendo con una española y varios hijos, e igualmente un arraigo laboral al estar trabajando en una empresa como auxiliar de producción. Todos estos datos que, ciertamente implican un arraigo en nuestro país, no impiden, de momento, que la medida cautelar se mantenga mientras se tramita la extradición, pues no impiden que en un determinado momento el reclamado no esté a disposición del Tribunal cuando fuera requerido para ello, pues hay que significar que los hechos por los que se pide la extradición son, presumiblemente, un delito de tráfico de estupefacientes que origina y genera un cantidad importante de dinero, aún más cuando se es el posible jefe de la organización, así como muchos más medios y posibilidades de huir de nuestro país cuando se está frente a la petición de extradición por un tercer país. En consecuencia, de momento, como decimos, hemos de mantener esta situación, sin perjuicio de que, si posteriormente, cambian las circunstancias o suceden otros hechos que afecten esencialmente al procedimiento, se pueda variar la situación personal del recurrente.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso.
Fallo
Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Javier Sánchez Beltrán en nombre de Sabino , debiendo confirmar el auto de 20 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 2, manteniendo su situación personal , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso .Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y demás partes intervinientes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días a partir de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
