Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 812/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 795/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 812/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017200751
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9927A
Núm. Roj: AAP B 9927/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación 795/2017
Diligencias Previas 655/2016
Juzgado Instrucción 9 DIRECCION000
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
Barcelona, a 18.12.2017.
Antecedentes
Primero . - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 17 OCT 2017 desestimando el recurso de reforma contra el previo auto de 27.9.2017 que solicitaba la revocación de la prisión provisional y la libertad del ahora apelante Serafin en prisión provisional desde el 16 de marzo d 2017.Se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que precede por los propios fundamentos del auto recurrido
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO, y dada cuenta ,se reclamo complemente de particualres designados y no remtiidos y con la respuesta del Juzgado se dió cuenta deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS
PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso,y así el Auto de prisión original de 16 de marzo de 2017 consta que a) el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito de grupo u organización criminal del art 570 bic del CP en relación con la comisión de delitos de estafa y falsead en documentos públicos ,oficiales, y mercantiles del art 250.1..5 del cP y 392 del CP b) que operaría con la finalidad de contratar por las entidades bancarias mediante la simulación de nuevas identidades con documentos de identidad falsos a través de los mecanismos de obtención de cartas de entidad italiana con nuevas identidades así como por nuevos y que con otras identidades para ser dados de alta como autónomos para alquilar locales etc.
c) Y como resultado de los mismos y habiendo actuado los investigados algunos de ellos con distintas identidades yo tenía estas nuevas identidades crean una supuesta vida laboral disimular apertura de negocios y el alquiler de locales y con tal documentación que no se corresponde con la realidad dado que tanto los documentos de alta como los de autónomos son falsos al igual que el día y con el que se desenvuelve así como los alquileres de los locales se constató que no realizaban ninguna actividad empresarial. Acuden entonces entidades bancarias última fase y así han sido afectadas llevó banco y el eje de el banco popular bbva banco Santander Bankinter casa de Iván quien y proceden a contratar tarjetas yTPVs terminales punto de venta para realizar las devoluciones de las operaciones realizadas provocando un descubierto la entidad bancaria que la entidad asume y acaba resultando perjudicada en esa misma cuantía por el fraude a fin de obtener todo ello un beneficio económico para los investigados. Si no pueden seguir operando en una determina entidad bancaria por bloqueo de la cuenta asociada a los TPVs o tarjetas lo intentan de nuevo el hotel entidad con nuevas identidades y así sucesivamente habiendo actuado de manera fraudulenta tanto la zona de Cataluña como la comunidad valenciana como han podido investigar los agentes policiales.
d) En particular el apelante señala el juzgado haber intervenido activamente en la supuesta organización criminal simulando ser propietario de varios comercios y contratando datafonos o terminal punto de venta y tarjetas y petición de préstamos para ser usados en la mencionada trama lo que se deriva de la investigación policial y de las diligencias acordadas en las actuaciones según el juzgado, intervenciones telefónicas ,entradas y registros, habiendo quedado acreditado que el presunto un grupo u organización criminal actua de forma jerarquizada y así mientras que en Evaristo Y Mario son las personas que da las instrucciones y dirige la organización llevando a cabo la mayor parte de las gestiones operativas bancarias y obtención de financiación otros como Luis María , Modesta , Braulio , Adelina y Fermina , y el ahora apelante Serafin , realizan funciones logísticas y de búsqueda de financiación para llevar a cabo la actividad delictiva a cambio de un porcentaje de beneficios. Marcos realiza una función logística colaborando en la falsificación de la documentación frente a bancos y organismos públicos.
Se señala en aquél auto que además de la documental aportada de las conversaciones telefónicas se desprende que han actuado los investigados con diferentes identidades que se describen y en particular respecto del ahora apelante Serafin actuado con las identidades de Jose Carlos , Alfonso , Efrain , Jeronimo .
En particular respecto del ahora detenido consta en autos que iniciadas las investigaciones policiales en enero de 2017 han venido usando el mismo modus operandi en establecimientos como FGD Fashion en Valencia con el nombre de Jose Carlos , identidad atribuida al ahora apelante y otros situados en Barcelona concretamente en DIRECCION001 y Natividad concretamente en planes. En estos comercios que se citan en el auto que son más de los hora mencionados serían realizado un total de más de 53 operaciones con 28 tarjetas bancarias por un importe de 196000.0 89,00 € observándose llamadas telefónicas posteriores al bloqueo de ciertas cuentas y sí las de 27 de enero 28 de enero 3 de febrero y tres de 6 de febrero usan expresiones como que van a buscar el ' blanco' con referencia al simple el 'verde' por autónomos o que está la cosa y así se constata la conversación de fecha 8 de febrero de 2017 las 1335 las que el apelante llama a dicho Evaristo para seguir operando contratando nuevo terminal punto de venta al banco de Sabadell e incluso llegan a manifestar sobre contra la directora del banco y estafar 30000 € En la entrada y de registro del domicilio del ahora apelante dice el auto se han encontrado 14 de tarjetas bancarias a nombre de las identidades falsas que venía empleando y un documento de identidad supuestamente falso con su fotografía .
e) refiriendo llamadas concretas en los autos en los que recibí instrucciones para actuar de parte de los otros responsables habiéndose recuperado de algunos locales como por ejemplo citado antes de Valencia la documentación falsa con la fotografía coincidente con el apelante.
Por todo ello entiende el juzgado que se le son imputables los delitos referidos en todo caso con penas superiores a dos años y mantiene como riesgo conjurar para justificar la prisión provisional el de fuga pues se trata de un detenido de nacionalidad italiana, sin trabajo estable, sin hijos de familia próxima en España señala el auto de 16 de marzo aunque dicen tener pareja y convivir con ella vez que pocos meses razón por la que en conjunto no apreció un arraigo bastante en España a lo que se añade que el detenido se le imputa entre otros un delito de falsedad documental habiendo tenido presuntamente varias identidades por lo que nada impedía al mismo actuar así nuevamente y obtener una nueva identidad para ordenar nuestro país por lo que la retirada de pasaporte nos una medida cautelar bastante para garantizar su presencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Consta en autos su declaración en la que dice ser italiano y vive en España desde hace cuatro cinco años en Valencia y también en la zona de DIRECCION000 y en Valencia tiene a su pareja con la que lleva dos años siendo aquella nacionalidad Dominicana no tiene hijos aunque su novia sí tiene una hija que la considera como suya ni tiene familia en Italia con lo que mantenía una relación por su hermano mayor no la mantilla y afirma ser cocinero de profesión y camarero que señala que lo estaba trabajando que va haciendo algún trabajo eventual.
TERCERO.- La inicial prisión fue confirmada tras el recurso de reforma que contra el primer auto se puso por 28 de marzo de 2017 de y allí dijimos que el riesgo de fuga podría inferirse racionalmente en este caso sin esfuerzo pues indiciariamente se constata el uso por el apelante de al menos hasta cuatro identidades falsas de donde inferir racionalmente que tiene un acceso fácil a la obtención de documentación identidad falsa constancia que debe valorarse tendón cuenta que el apelante es italiano y que las entidades utilizadas corresponden a su nacionalidad por lo que el riesgo de fuga que se deduce del uso habitual de diversas identidades es más que evidente pues las fronteras por los cabría de transitar el apelante de regreso al país de su nacionalidad forma parte del espacio se miden con ausencia de controles fronterizos máxime si tiene facilidad exposición de una identidad falsa como se acredita indiciariamente siendo además que ese riesgo se infiere no sólo del uso de una identidad falsa sino de plurales identidades falsas por lo que concurre con tal intensidad que cumplen las exigencias de excepcionalidad y de proporcionalidad en su apreciación para neutralizarlo mediante la opción de la medida de prisión.
CUARTO.- EL 14.9.2017 solicita la libertad la defensa alegando que la situación de su patrocinado contrastaba con las libertades provisionales otorgadas en este procedimiento a investigados que incluso cuentan con antecedentes policiales siendo que respecto de su representado este resulta desconocido existiendo por ello un agravio comparativo respecto la situación de su representado en relación a otros también de nacionalidad italiana de que se les ha otorgado la libertad y estimando que en el expediente las investigaciones ya realizadas hacen presumir que es materialmente imposible que las pruebas sean destruidas O influencian otros investigados testigos o peritos center en las mismas por lo que prácticamente se han determinado las responsabilidades de cada uno de los investigados especialmente de el apelante añadiendo que éste tiene familia con hijos que mantener y que la prisión provisional pone en peligro la supervivencia de la familia con hijos menores interesando la puesta en libertad.
QUINTO.- A ello se opuso el ministerio fiscal por informe que precede de 21 de setiembre de válida la motivación por remisión señala que estimando que no hay tal término de comparación porque las circunstancias del investigado no son las mismas que las del otro acusado puesto en libertad según manifiesta la propia audiencia provincial de Barcelona que la gravedad de los hechos de la pena determina el tiempo que lleva ZENNOBIR privado de libertad esté dentro de los parámetros previstos en la norma Entendiendo vigente las circunstancias que determinará la privación de libertad habíase respondió con el auto de 27 de setiembre por el que estiman que el recurso a la petición no aporta criterios de hechos distintos a los ponderados en las resoluciones anteriores y haciendo propios los argumentos expuestos por el ministerio fiscal se mantiene la argumentación jurídica que se expuso denegando se la petición de libertad Contra ellos interpone el 5 de octubre recurso de reforma que se centra en el agravio comparativo derivado de la circunstancia de que era a unos acusado se les pone directa provisional y a otros y dado traslado del recurso de reforma el fiscal por informe de diez del diez de 2017 que preceden señala que debe mantenerse la prisión primero por contar del trabajo estable en España se mantiene el riesgo de fuga y la liberta que se ha concedido otro investigados hecho teniendo cuenta sus circunstancias particulares y de participación que no son las mismas fechas de Serafin Se resolver todo ello por el auto ahora directamente apelado de 17 de octubre 2017 no aporta criterios de hechos distintos a los ponderados en las resoluciones anteriores y haciendo propios los argumentos expuestos por el ministerio fiscal se mantiene la argumentación jurídica que se expuso denegando se la petición de libertad La apelación se formula contra este auto reiterando como único argumento de la apelación considera que nos justo que por idénticos motivos a unos les libertad y a otros no estimando que no hay riesgo para las pruebas o de influencia otros partícipes de investigados testigos o peritos e insistiendo nuevamente que tiene familia con hijos a mantener un inventario ello su prevención señalando como particulares los autos de libertad provisional Y oponiéndose al recurso el ministerio fiscal informa el sentido expresado en el previo informe de 8 de noviembre del 17.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).
CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].
En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve por la instancia, la Sala examinado el testimonio entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado y así la Sala constata en el testimonio remitido concretamente en el primer auto de prisión que estos indicios son, y no son discutidos por el apelante en su recurso: Examinado el testimonio acompañado al recurso,y así el Auto de prisión original de 16 de marzo de 2017 consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito de grupo u organización criminal del art 570 bic del CP en relación ocn la comisión de delitos de estafa y falsead en documentos públicos ,oficiales, y mercantiles del art 250.1..5 del cP y 392 del CP que operaría con la finalidad de contratar por las entidades bancarias mediante la simulación de nuevas identidades con documentos de identidad falsos a través de los mecanismos de obtención de cartas de entidad italiana con nuevas identidades así como por nuevos N y que con otras identidades para ser dados de alta como autónomos para alquilar locales etc. Y como resultado de los mismos y habiendo actuado los investigados algunos de ellos con distintas identidades yo tenía estas nuevas identidades crean una supuesta vida laboral disimular apertura de negocios y el alquiler de locales ycon tal documentación que no se corresponde con la realidad dado que tanto los documentos de alta como los de autónomos son falsos al igual que el día y con el que se desenvuelve así como los alquileres de los locales se constató que no realizaban ninguna actividad empresarial. Acuden entonces entidades bancarias última fase y así han sido afectadas llevó banco y el eje de el banco popular bbva banco Santander Bankinter casa de Iván quien y proceden a contratar tarjetas yTPVs terminales punto de venta para realizar las devoluciones de las operaciones realizadas provocando un descubierto la entidad bancaria que la entidad asume y acaba resultando perjudicada en esa misma cuantía por el fraude a fin de obtener todo ello un beneficio económico para los investigados. Sino pueda seguir operando en una determina entidad bancaria por bloqueo de la cuenta asociada a los ppv es o tarjetas lo intentan de nuevo el hotel entidad con nuevas identidades y así sucesivamente habiendo actuado de manera fraudulenta tanto la zona de Cataluña como la comunidad valenciana como han podido investigar los agentes policiales.
En particular el apelante señala el juzgado haber intervenido activamente en la supuesta organización criminal simulando ser propietario de varios comercios y contratando data fondos o terminal punto de venta y tarjetas y petición de préstamos para ser usados em la mencionada trama lo que se deriva de la investigación policial y de las diligencias acordadas en las actuaciones según el juzgado, intervenciones telefónicas entradas y registros habiendo quedado acreditado que el presunto un grupo u organización criminal actuar de forma jerarquizada y así mientras que en Evaristo Mario son las personas que da las instrucciones y dirige la organización llevando a cabo la mayor parte de las gestiones operativas bancarias y obtención de financiación otros como Luis María , Modesta , Braulio , Adelina y Fermina , y el ahora apelante Serafin , realizan funciones logísticas y de búsqueda de financiación para llevar a cabo la actividad delictiva a cambio de un porcentaje de beneficios. Marcos realiza una función logística colaborando en la falsificación de la documentación frente a bancos y organismos públicos.
Se señala en aquél auto que además de la documental aportada de las conversaciones telefónicas se desprende que han actuado los investigados con diferentes identidades que se describen y en particular respecto del ahora apelante Serafin actuado con las identidades de Jose Carlos , Alfonso , Efrain , Jeronimo .
En particular respecto del ahora detenido consta en autos que iniciadas las investigaciones policiales en enero de 2017 han venido usando el mismo modus operandi en establecimientos como FGD Fashion en Valencia con el nombre de Jose Carlos , identidad atribuida al ahora apelante y otros situados en Barcelona concretamente en DIRECCION001 y Natividad concretamente en planes. En estos comercios que se citan en el auto que son más de los hora mencionados serían realizado un total de más de 53 operaciones con 28 tarjetas bancarias por un importe de 196000.0 89,00 € observándose llamadas telefónicas posteriores al bloqueo de ciertas cuentas y sí las de 27 de enero 28 de enero 3 de febrero y tres de 6 de febrero usan expresiones como que van a buscar el plan con referencia eñl simple el verde Gipoor autónomos o que está la cosa y así se constata la conversación de fecha 8 de febrero de 2017 las 1335 las que el apelante llama a dicho Evaristo para seguir operando contratando nuevo terminal punto de venta al banco de Sabadell e incluso llegan a manifestar sobre contra la directora del banco y estafar 30000 € Elantra de registro del domicilio del ahora apelante dice el auto se han encontrado xiv de tarjetas bancarias a nombre de las identidades falsas que venía empleando y un documento de identidad supuestamente falso con su fotografía refiriendo llamadas concretas ni de las drogas en los autos en los que recibí instrucciones para actuar de parte de los otros responsables habiéndose recuperado de algunos locales como por ejemplo citado antes de Valencia la documentación falsa con la fotografía coincidente con el apelante En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación del apelante en un delito presunto delito de grupo u organización criminal del art 570 bic del CP en relación ocn la comisión de delitos de estafa y falsead en documentos públicos ,oficiales, y mercantiles del art 250.1..5 del cP y 392 del CP La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en lo que a continuación valoraremos.
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar mantener y ahora prorrogar la prisión: estos elementos constan en el testimonio incluídos en el auto primero y la Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como indicios de esa actividad atendido los informes policiales a los que se remite , lo ocupado en los domicilios y lo investigado indiciairamente en las intervenciones que refiere Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten con la sola declaración del imputado ni por la defensa ni por el Juzgado se haya intentado verificar o acreditar esta aseveración que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por el Magistrado instructor en sus autos ahora recurridos, Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipos imputados.
SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos, por los que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto, su nacionalidad italiana, su uso de identidades falsas plurales y el acceso a documentos de identidad falsos entre otros la no acreditación de trabajo o arraigo suficiente en España, familia o lazos en España o si bien manifiesta que han trabajado de camarero ninguna concreción y tampoco lo menos recursos aporta nada particular sobre la pervivencia de esa función de laboral al momento de cometer los hechos y mientras que por un lado o afirma la convivencia con una pareja de otra nacionalidad con la que conviviría hay en Valencia hay que tiene hijos aunque no suyos según la primera declaración en que portales los tenga por ser de su pareja ciertamente nada consta en el testimonio remitido que acrediten estas circunstancias que se acompaña al recurso de apelación documentación que soporte ese presunto arraigo familiar ni se designan particulares en el escrito de apelación que hagan referencia folios de la causa donde estas circunstancias aparecen debidamente acreditadas.
Y : no se discute los elementos de la nacionalidad extranjera no se discute los indicios de la participación directa en la obtención y el uso en el marco de los hechos imputados de numerosos documentos falsos estos documentos presuntamente falsos son tanto de tipo mercantiles como de índole público especialmente hay indicios de la elaboración y uso de documentos falsos de identidad que lógicamente son los que la experiencia indica proporcionan mayores facilidades para la ilocalización o huída y puesta fuera del alcance de la Justicia, destacando que primero, son plurales en cuanto los documentos usados segundos son plurales en cuanto a las identidades obtenidas con esos documentos, lo que señala que son también documentos o identidades al parecer italianas lo que dificultaría aún más la localización del sujeto no se acredita mediante padrón u otro sistema desde cuándo reside efectivamente en España no se acredita trabajo o vida laboral de su pareja actual refiere que los hijos de esta no son suyos y respecto de ello no se acredita con ellos ni la convivencia ni la dependencia por más que se limita a manifestar que a una hija de su pareja la considera como suya No se acredita en su caso desde cuándo vive son la que dice ser su pareja y solo se afirma en su declaración que desde hace pocos meses desde septiembre Aparece indocumentado en su declaración judicial por lo que no presenta documentación como pasaporte que pueda ser retirado no descartándose que pueda disponer del mismo para facilitar us ilocalización Tiene familia en Italia aunque señale que con ella no tiene relación.
Por todo ello cabe ponderar una facilidad para disponer de elementos para ilocalizarse o ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, un riesgo de que ello sea así debido al riesgo de que prospere una imputación por delitos graves que tiene asociados penas relevantes, y frente a ello no cabe estimar por lo dicho suficientemente acreditado un arraigo suficientemente compensador en el ámbito de lo personal de lo social o de lo laboral de dicho riesgo Tampoco cabe dar la razón la recurso en cuanto hace mención a la ausencia de riesgos sobre las pruebas o sobre otros partícipes en el procedimiento por cuanto ninguno de sus dos últimos riesgos ha sido valorado para acordar esta prisión provisional NOVENO.- El Tribunal entiende que la puesta en libertad, en atención a los elementos señalados,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .
No se pone de manifiesto de forma acreditada en los términos ya dichos arraigo bastante ni en los particulares designados en el recurso de apelación ,se acompañando a este documento alguno, arraigo alguno en España personal ,familiar ,laboral, social que pueda ser valorado como un contrafreno razonable y suficiente al riesgo de la puesta fuera del alcance de los Tribunales.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de estas circunstancias es razonable pensar que atendida la importancia de las penas y la contundencia de los indicios que tampoco se discuten y que siendo extranjero de un país con él, y control de fronteras intermedio y sin arraigo acreditado con facilidad de acceso a documentos de identidad falsos entre otros, ni siquiera aparece ocupada su documentación original, pero de identidad falsos habiendo ya construido distintas y plurales identidades decida ponerse fuera del alcance de la justicia ilocalizándose y dándose a la fuga de ser puesto en libertad. En este sentido y en cuanto coincida con lo expuesto damos razón al Fiscal que impugna el recurso de apelación.
DECIMO.- Y frente a ello finalmente tampoco cabe dar razón al alegato de la defensa en orden a la existencia de un trato desigual frente a circunstancias iguales porque éstas no aparecen como idénticas y además los x concretos términos de comparación debían haber sido aportados por la apelante, pero en todo caso así la resolución de libertad provisional acordada por la sala de vacaciones en de este tribunal en relación a otro de los coacusados Mario acordada el 25 de agosto de 2017 que la sala consulta y puede a través el testimonio incorporado en los archivos de la sala es de notar que en aquella decisión de la Sala de vacaciones se ponderó que los indicios de colaboración del sr. Mario eran muy débiles porque sus contactos con algunos investigados y en la mayoría resúmenes policiales no parecen dar datos del mismo y el y estimó el tribunal de la sala de vacaciones que no había indicios racionales de criminalidad con consistencia suficiente para considerarlo con funciones destacadas en relación con el grupo y por ello ante esos indicios débiles del riesgo de fuga de que había destacando que aquel Sr. Aparece identificado sólo momentos posteriores y sin intervención determinante al período de investigación pone de manifiesto cierto arraigo por lo que no hay término válido de comparación Se ha recabado por la sala igualmente el particular designado por la parte genéricamente y no transmitido por el Juzgado relativo al auto de libertad de Jose Ramón . Basta ver en el mismo que se refiere en el tercer párrafo del fundamento tercero una conducta imputada distinta a la del ahora apelante y se da pro acreditado además un probado arraigo de pareja española con dos hijos y entorno laboral el Balnes, lo que aquí no sucede.
Lo mismo sucede con el Auto de libertad provisional de Fermina en el tercer párrafo del fundamento tercero una conducta imputada distinta a la del ahora apelante y se da por acreditado además un probado arraigo dando acreditado ser española con residencia estable con su pareja e hijo en DIRECCION001 con otra hija en Barcelona, lo que aquí no sucede en los términos ya dichos, Lo mismo sucede con Josefina en el tercer párrafo del fundamento tercero una conducta imputada distinta a la del ahora apelante , y se da por acreditado además un probado arraigo dando el Auto por acreditado disponer de residencia estable y fija desde hace siete años y entorno laboral estable lo que aquí no sucede en los términos ya dichos además de , documentada con pasaporte En pareja situación se encuentra la decisión de libertad provisional de Marcos de quein en el fundamento quinto del Auto que la acuerda, de 16.3.2017 se refiere un arraigo no comparable al caso que nos ocupa siendo persona sin contacto con vínculos en el extranjero con trabajo estable y familia .y ello se tiene por acreditado.
Lo mismo sucede con Luis María aún italiano de quien se da por acreditado un arraigo por vivir hace ocho años en DIRECCION001 , tener acreditada pareja estable y tres hijos menores que denotan un arraigo constatado.
Lo mismo sucede con Adelina en el tercer párrafo del fundamento tercero una conducta imputada distinta a la del ahora apelante y se da por acreditado además un probado arraigo dando acreditado tener aun siendo italiana una residencia que se da por acreditada , lo que aquí no sucede en los términos ya dichos, La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley 'la referencia a otro' y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 3).
Y constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 4 ; y 157/1997, de 29 de septiembre , FJ 6).
Es evidente por tanto que las circunstancias no son las mismas, en unos casos las conductas imputadas en detalle no son las mismas y no coinciden con las específicas ya señaladas en este caso pues aquí los indicios que se han puesto de manifiesto conforme al testimonio de particulares pedido por las partes y remitido a la sala ponen de manifiesto que las circunstancias no son las mismas y no puede hablarse en este caso por lo que antes hemos expuesto de indicios débiles sino al contrario conexión directa con los líderes del grupo con una participación que se pone de manifiesto según refiere el primer auto dictado a lo largo de la investigación , usando identidades falsas y disponiendo de documentos y acceso a documentos de identidad falsos entre ellos de identidad con ocupación de efectos en su domicilio, y además no dándose por acreditados los elementos de arraigo personal, que el apelante se limita a manifestar sin acreditar en modo alguno junto al recurso , por tanto no hay término de comparación válido en relación a quien ha sido puesto en libertad tras acordarse su prisión provisional o a quienes fueron puestos en libertad provisional tras la detención y esa hemos sobradamente la doctrina del tribunal constitucional y de los tribunales ordinarios a propósito del uso de términos de comparación por tener incursiones en orden a un trato diferente pasa por poder comparar situaciones idénticas y por lo que viene expuesto este no es el caso.
En definitiva ,apreciamos como el Fiscal y el auto apelado, que estamos en presencia de indicios de delitos graves ponderamos, y creemos que es una ponderación racional y razonable, que el riesgo de huida que puede siempre imaginarse, en este caso y en otro de características parejas, razonablemente es dable pensar que no puede verse suficientemente contrarrestado o neutralizado por un nivel de su arraigo que no resulta resultado de la suma de los factores personales, profesionales capacidades y entorno a los que acabamos de hacer referencia no acreditado en los particulares designados en el recurso de apelación , no acompañando a este documento alguno sobre las referencias al arraigo que hace.
ULTIMO.- Respecto a la duración de la prisión provisional no consta ni se alega por el recurrente que no esté hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM siendo además así que ningún elemento de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas graves en una causa que tiene numerosas imputados, numerosos perjudicados , en la que se investiga la actuación de un grupo criminal en diversos territoriso, sin que por ello se haya demorado la instrucción razonablemente, es algo que no podemos presumir atendido que le estamos hablando que prima facie de la investigación de un grupo organizado con actuaciones en distintos territorios con múltiples perjudicados sin que conste que no se haya establecido como especial complejidad la causa,.
Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado, Y ello sin perjuicio de que se avance en la instrucción y que en cualquier momento,el instructor pueda estimar una modificación de esta medida cautelar en función de las circunstancias concurrentes en la instrucción. .
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Serafin Auto con fecha 17 OCT 2017 desestimando el recurso de reforma contra el previo auto de 27.9.2017 que solicitaba la revocación de la prisión provisional y la libertad del ahora apelante Serafin en prisión provisional desde el 16 de marzo d 2017. prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que se confirma.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. para su conocimiento, traducción en la forma legalmente prevista de ser preciso y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
